Decisión nº PJ0072012000003 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001000

PARTE DEMANDANTE: LORENZ A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.L.S. y R.M.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 21.789 y 143.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.723, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.067, quien actúa en su propio nombre y representación, y P.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.785.723 y 6.347.474.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO P.M.P.G.: P.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual, la abogada S.M.H.T., actuando en representación del ciudadano LORENZ A.C.G., demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos W.A.T.G. y P.M.P.G., para que le paguen las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última de las intimaciones, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades reclamadas por la parte actora. Igualmente se le señaló que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de su intimación podrían hacer oposición al pago reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el actor consignó los fotostatos a los fines de que se elaboraran las boletas de intimación correspondientes; así mismo en fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de las mismas.

En fecha 17 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2011, se nombro defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 02 de agosto de 2011 se libró compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2011, compareció el ciudadano W.A.T.G., actuando en su propio nombre y representación se dio por intimado en el presente juicio.

En fecha 26 de octubre de 2011, el defensor judicial designado, actuando en representación del codemandado P.M.P.G., se dio por intimado en la causa.

Finalmente, el 31 de octubre de 2011, el abogado P.M.N., actuando como defensor ad litem designado del ciudadano P.M.P.G., se opuso al procedimiento instaurado.

En fecha 7 de noviembre de ese mismo año compareció el ciudadano W.A.T.G., quien actúa en su propio nombre y representación, hizo formal oposición al pago de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.

II

Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respectivo tomando como fundamento adjetivo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. 2009-000559, este Tribunal pasa a dar resolución, previamente, a la cuestión previa planteada por la parte codemandada W.T., y, separadamente se pasará a dar la tramitación procesal respectiva a las oposiciones planteadas por los codemandados.

Establecido el mecanismo y la técnica de resolver las cuestiones previas y oposiciones acumuladas en el presente proceso este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio jurisprudencial de que “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si el estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Sentencia SPA, 01 de Agosto 1996, Ponente Magistrada Dra. J.C.d.T., Sentencia N° 0526, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el codemandado W.T. y ASI SE ESTABLECE.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano W.A.T.G., quien actúa en su propio nombre y representación alegó que se encuentra ante la presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, a su decir, actualmente existe una demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el No. 2010.2445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.3728, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual comprende el documento fundamental de la presente demanda de ejecución hipotecaria; del mismo modo expresó que la referida demanda la interpuso contra el ciudadano LORENZ A.C.G., y cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP11-V-2011-000390, a tales efectos acompañó al escrito copia certificada del referido expediente; así mismo, alegó que inequívocamente, tanto la demanda de ejecución de hipoteca, así como la demanda de nulidad de contrato de préstamo, están íntimamente ligadas por cuanto en ambas el documento fundamental es el mismo.

En tal virtud corresponde a este juzgador examinar los supuestos de hechos narrados en este proceso y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta.

La parte demandada aduce la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que se tramita ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que deviene una prejudicialidad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Con respecto a la cuestión prejudicial el profesor patrio A.R.-Romberg explica:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

Ahora bien es necesario acotar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Tribunal al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado de la misma competencia y jerarquía que este y a tal efecto observa que de todo lo expuesto por las partes, así como de las copias certificadas aportadas por el codemandado W.A.T.G., las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que ciertamente existe un procedimiento de nulidad de contrato seguido ante aquél órgano jurisdiccional.

Así las cosas, advierte este Juzgador que si bien es cierto existe un juicio de nulidad de contrato ante un Tribunal homólogo a éste, no quiere decir que aquella causa deba ser decidida con anterioridad a la presente o que el caso de marras esté afectado por prejudicialidad alguna.

Sobre prejudicialidad el maestro P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, explica lo siguiente:

…Por ello, la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber– procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, de consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigida en el ordinal 2° del artículo 81. No quiere decir esto que cuando existe uno de los impedimentos para la acumulación de los previstos en los ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, proceda la prejudicialidad, pues ésta ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en el otro juicio porque el Tribunal no tiene jurisdicción o es incompetente. Así, por ejemplo, si en un tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia– se pide la nulidad del mismo contrato no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento de término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…

(Negrillado del Tribunal)

De la trascripción anterior y el criterio sustentado por el maestro Zoppi, este Tribunal hace suyo el mismo al considerar que en el presente caso no se han dado los supuestos para que la prejudicialidad sea procedente y ASI SE DECIDE.

III

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por W.A.T..

En consecuencia se condena en costas de la incidencia a la parte codemandada W.A.T. suficientemente identificado en el presente fallo por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2012. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001000

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