Decisión nº PJ0072013000374 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001000

PARTE ACTORA: LORENZ A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.H.T., G.M.P., M.A.L.S. y R.M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.067, 1.346, 21.789 y 143.261, respectivamente.

PARTE INTIMADA: W.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.785.723, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.023, quien actúa en su propio nombre y representación, y P.M.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.474.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: P.M.N., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.972.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, previa las formalidades de Distribución, en fecha 4 de noviembre de 2010, asignó su conocimiento a éste Juzgado. Posteriormente, siguiendo las pautas del procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expone el accionante en su libelo que otorgó al ciudadano W.A.T.G., un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), suma que se obligó devolver en el plazo fijo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; que el referido préstamo devengaría intereses a la tasa del 1% mensual, y los intereses de mora, en caso de haberla, a la rata del 1% mensual, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, quien constituyó a favor de el acreedor hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 313.080,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una oficina distinguida con el número y letra Doce B (12-B), ubicada en la planta décima segunda (12) de la Torre Cémica, la cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Mis Encantos”, situada frente a la Avenida F.d.M. y la calle E.d.M.C.d.E.M., cuyos linderos de la parcela de terreno el cual consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 19 y su aclaratoria del 11 de octubre de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 4, ambos del Protocolo Primero, dicho inmueble tiene un área total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (36,43 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: oficina 12-A; ESTE: con fachada este de la torre; y OESTE: oficina 12-C y pasillo de circulación de la planta. El inmueble encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, correspondiéndole un porcentaje en las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del 0,254.444%. Ahora bien, el inmueble dado en garantía pertenece al deudor según consta de documento protocolizado en fecha 02 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado visto la imposibilidad de citar personalmente a los intimados, y tomando en cuenta la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 por el abogado M.Á.L., ordenó, mediante auto, librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado M.Á.L. apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial en virtud de haberse cumplido con las formalidades cartelarias consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado, habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por intimado en el presente juicio sin que lo hubieren hecho por si o por medio de apoderado alguno, designó defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en cabeza del abogado P.M., suficientemente identificado en actas, así como en el encabezado del presente fallo, siendo notificado en fecha 21 de julio de 2011, y quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dio por intimado el abogado W.T. y apeló del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, solicitando la nulidad del mismo.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado P.M. consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado W.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación presentó escrito de oposición.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado W.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación presentó escrito de pruebas, mientras que el abogado M.Á.L. apoderado de la parte actora consignó dicho escrito en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado W.T. apeló del auto de intimación.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el abogado M.Á.L.S. apoderado de la parte actora mediante diligencia presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado tomando en cuenta la apelación realizada por el abogado W.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta por el abogado W.A.T., contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.

Este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, declaró lleno los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró abierto el juicio a pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado mediante auto declaró extemporánea por anticipada el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.Á.L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 9 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a los escritos de promoción de pruebas presentado en primer lugar por el abogado W.T., dichas pruebas -documentales- fueron admitidas; en segundo lugar, con relación a las pruebas presentadas por el abogado M.L.S., las documentales promovidas fueron igualmente admitidas, mientras que la inspección judicial fue declarada inadmisible.

En fecha 10 de enero de 2013, el abogado M.L.S. presentó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto desechó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.L.S. apoderado de la actora, ya que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado M.Á.L.S. consignó escrito de rechazo a la prueba presentada por la parte demandada y solicitud de medida de embargo.

-II-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este administrador de justicia lo siguiente:

A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia a fin de impartir justicia con fundamento en los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, inscrito bajo el nº 2010.2445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (…) que mi representado otorgó al ciudadano W.A.T.G., (…) un PRÉSTAMO A INTERÉS por la cantidad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), suma ésta que este se obligó a devolver a mi representado en el plazo fijo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización de la señalada escritura, la cual se obligaba a devolverla a su acreedor, mi representado, a su orden en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal.

El referido préstamo devengaría intereses a favor de mi representado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los intereses de mora, en caso de haberla, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serían cancelados a su acreedor en su domicilio (…).

Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR, éste constituyó a favor de EL ACREEDOR, parte actora en este juicio, hipoteca especial de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 313.080,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una oficina distinguida con el número y letra Doce B (12-B), ubicada en la planta décima segunda (12) de la Torre Cemica, la cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS MIS ENCANTOS”, situada con frente a la Avenida F.d.M. y la Calle E.d.M.C.d.E.M., cuyos linderos de la parcela de terreno donde está construido constan suficientemente en el Documento de Condominio(…). El inmueble dado en garantía ha pertenecido AL DEUDOR, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero. Así mismo, se estableció en el documento constitutivo de préstamo e hipoteca, que, en caso de trabarse ejecución por algún concepto sobre el inmueble hipotecado, el remate del inmueble o de los bienes que se embargaren, será con el avalúo de un único de un único perito designado por el tribunal y con la publicación de un solo cartel de Remate.

En fecha 02 de agosto de 2010, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, EL DEUDOR, ciudadano W.A.T.G., vendió el inmueble dado en garantía hipotecaria a mi representado, al ciudadano P.M.P.G. (…)

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Ahora bien, corre inserto del folio 154 al 155 escrito de oposición presentado por el defensor judicial P.M., quien representa al ciudadano P.M.P.G., argumentando lo siguiente:

“…Por cuanto no fue posible lograr la intimación de una de las partes demandada, tal como se dijo anteriormente, por medio telegráfico, cuya gestión acredito en esta oportunidad, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento, en nombre de mi representado, formulo formal OPOSICION al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio mismo alegado por la parte actora, ciudadano LORENZ A.C.G. (…) por lo que me opongo formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en su escrito de libelo relativas a los conceptos demandados (….).

Seguidamente, riela del folio 159 al 171 escrito de oposición presentado por el abogado W.A.T.G., el cual explana lo siguiente:

…En cuanto al capital prestado establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca: (…) CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÏA HIPOTECARIA, que me presto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), establecidos en el contrato de préstamo cuando solo me entrego la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), siendo que la diferencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.900,00), jamás me fue entregada, lo cual consta en los archivos de la referida oficina del Registro Público (…) que exige para el momento del otorgamiento la presentación de los cheques donde conste el monto del préstamo establecido en el documento, los cuales son fotocopiados y guardados en comprobantes en la oficina de registro, siendo que entre los comprobantes pertenecientes al documento inscrito en fecha 25 de marzo de 2010 (…) se encuentran solo dos cheques relacionados con el préstamo uno por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.475,00) correspondiente a la comisión financiera librado y entregado al ciudadano C.L. y otro por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 199.525,00) librado a mi nombre (…) Y no existen mas cheques porque no me fue entregado la diferencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.900,00), (….). Lo que determina que exista una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, respecto del capital demandado, por cuanto, el acreedor demandado pretende obtener el pago de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), establecidos en el contrato de préstamo, cuando solo me prestó la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), monto este que debería ser intimado al pago (…)

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Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a las documentales traídas por la actora, entre las cuales se encuentran copia certificada del documento de préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.000,00) (F.131-136) el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 138 al 144 copia certificada del documento de venta del inmueble que fue dado en garantía mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 146 al 148 Copia fotostática de la Certificación de Gravamen del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 2010, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

En la oportunidad de promover pruebas la parte codemandada consignó copia certificada del asunto signado con el Nº AP11-V-2011-000390 el cual riela del folio 172 al 235 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio por Resolución de Contrato incoado por el ciudadano W.A.T. contra el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca, dicha documental considera este Tribunal que en absoluto aporta para la decisión de mérito, razón por la cual debe ser desechada por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y siendo que el caso sub examine constituye una Ejecución de Hipoteca, se debe señalar que de conformidad con el artículo 1.877 del Código Civil establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a lo bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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Establece esta norma la base sustantiva de la institución hipotecaria. La hipoteca es la garantía real por excelencia, orientada a garantizar, verbigracia, al acreedor que su deudor cumpla con la obligación asumida, dejando afectado un bien inmueble (en caso de hipoteca inmobiliaria) de éste a los fines de garantir el fiel cumplimiento de la obligación. Pues bien, como en el caso de especie, puede presentarse el supuesto que el deudor no honre la obligación asumida (crédito hipotecario) de la manera en que fue convenido, violando la disposición normativa contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, siéndole imperativo, pues, al acreedor hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.

Es por ello, que la doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235). Para mayor abundamiento sobre este tema se ha dicho que:

…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario

(VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.

El procesalista C.M.P., en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala lo siguiente:

…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…

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En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

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Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

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La mencionada norma establece, en principio, los presupuestos esenciales para la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca. En el caso de especie, la pretensión de ejecución de hipoteca, planteada en los términos que se han expuesto, fue debidamente admitida de conformidad con las normas relativas a la institución, considerándose las instrumentales suficientes para iniciar el procedimiento ejecutivo en cuestión.

Se impone en esta oportunidad atender a la oposición al decreto de intimación ejercida de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, referida la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta. Establece el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…Omissis… 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…

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Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, Ponente Magistrado Dr. A.R., Juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A., Vs Ferro Pigmentos C.A., Exp. Nº 96-0334, Sentencia Nº 0045, el cual establece lo siguiente:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita (…) sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

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En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionada realizó su oposición fundamentando la misma en la supuesta disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, no obstante a ello, una vez abierto el juicio a pruebas en virtud de la conversión del mismo en procedimiento ordinario, no se evidenció el pago parcial ni total de la deuda, ni se constató un esfuerzo, por parte del promovente, en hacer valer sus defensas opuestas las etapas previas del procedimiento especialísimo que se sustancia; de allí que el Tribunal al valorar las documentales aportadas deba establecer que las mismas no estuvieron enfocadas en probar los hechos alegados por el demandante afectándolas, tal comportamiento, de inconducencia y ASI SE PRECISA.

En definitiva, se debe señalar a criterio de quien juzga que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Concluye quien decide en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el abogado P.M.N. en su carácter de defensor ad litem del ciudadano P.M.P.G. y por el abogado W.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación; SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LORENZ A.C.G. en contra de los ciudadanos W.A.T.G. y P.M.P.G.. En consecuencia se condena al deudor hipotecario, ciudadano W.A.T.G., a pagar a la demandante las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), por concepto de capital dado en préstamo; b) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.263,00) por concepto de intereses originales desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010; c) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.263,00) por concepto de intereses de mora desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010; CUARTO: Igualmente se condena a pagar los intereses moratorios que se sigan causando con posterioridad al 25 de octubre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, y cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la demandada.

Prosígase con la ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 663 y 634 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001000

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