Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003152

PARTES:

DEMANDANTE: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. F.Q.F..-

PADRES: C.N., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.274.230 y domiciliado en la calle R.B., casa N° 067, La Ponderosa, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.212.526, y domiciliada en la calle Oriente, casa N° 115, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.

NIÑAS: E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente.-

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.-

Visto y sin conclusiones:

Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., actuando en nombre y representación de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicito se acuerde la Guarda y Custodia de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente, en virtud de que no existe acuerdo entre los padres de las referidas niñas ciudadanos C.N. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.274.230 y V-14.212.526, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle R.B., casa N° 067, La Ponderosa, Barcelona, Municipio B.d.E.A., y la segunda en la calle Oriente, casa N° 115, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio B.d.E.A., respecto a cual de los dos ejercerá la GUARDA de las referidas niñas.

Anexó a la solicitud, a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente, actas de comparecencia tomadas a los ciudadanos C.N. y L.B., y a la niña LOREM J.N.B., por ante la referida Fiscalía (folios 02 al 06).-

Por auto de fecha tres (03) del mes de Diciembre del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos C.N. y L.B., a los fines de dar contestación a la presente demanda, librándose las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la realización de sendos informes sociales en los hogares de los referidos ciudadanos, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica al grupo familiar, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, librándose el oficio N° 2003-3152. Asimismo, se acordó oír la opinión de las niñas E.D.C. y LOREM J.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintisiete (27) del mes de Enero del año 2004, los ciudadanos C.N. y L.B., se dieron por citados y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boletas debidamente firmadas. En fecha treinta (30) del mes de Enero del año 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecen los ciudadanos C.N. y L.B., quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. A.J.D., no llegaron a ningún acuerdo, y siendo las dos y treinta de la tarde hora de culminación del Despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano C.N. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. Y en esa misma fecha compareció la ciudadana L.B.D.A., quien expuso: “Le puse esa denuncia al ciudadano C.N., por los maltratos que me ocasionaba tanto a mi como a mis hijas, me dice que ando en malos pasos, que ando con mujeres de mala vida, él me la quiera quitar, yo la tengo estudiando en el colegio San José, cerca de la plaza San Felipe. Tengo años trabajando en la casa del señor B.P.A., que puede dar fe de mi comportamiento, es por lo que consigno el día de hoy a este Tribunal, mi constancia de trabajo, en ningún momento he descuidado a mis hijas, a la más grande la veo escondida porque él no me permite verla, no me permite llegar a la casa. El tenía tres años que no trabaja, la que trabaja era yo. Los teléfonos de la Policía de Bolívar para que puedan corroborar lo que digo son 2860919 y 2862913, y las denuncias son: PMB-VCM-0949-03 y PMB-VCM-0916-03, de fechas 25-07-2003 y 10-07-2003”. En fecha doce (12) del mes de Febrero del año 2004, compareció mediante diligencia la ciudadana L.B.D.A., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada J.G.M., quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del presente expediente, reposa informe social realizado por la Licenciada Teresa Achique, adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal en los hogares de los ciudadanos C.R.N.M. y L.B.D.A., y de sus conclusiones se desprende: “Realizado los estudios sociales en ambas partes, se encontró que la progenitora presenta un nivel de vida deficiente, las necesidades básicas son sufragadas con escasez de recursos y en orden de prioridad, asume la manutención de la niña E.d.C.N.B. y de la adolescente C.A.B.. En referencia al progenitor se encontró que también presenta un nivel de vida deficiente, pero se mantiene en el hogar de origen, aunado a esto existe malos mecanismos de relaciones personales entre los cónyuges, ofensas mutuas y agresiones, la Trabajadora Social recomienda que el grupo familiar reciba apoyo Terapéutico. Se deja a consideración de la ciudadana Juez, la decisión a tomar”. En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2004, se dicto auto acordando diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas. En fecha 02 de Marzo del año 2004, comparece mediante diligencia la ciudadana L.B., plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando constancia medica y declaración de la niña Lorem Navarro. Del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del presente expediente, cursan diligencias suscritas por el ciudadano C.N., plenamente identificado en autos. En fecha 27 del mes de Marzo del año 2004, se dicto auto negando el pedimento formulado por la ciudadana L.B., en diligencia de fecha 02-03-2004. En fecha 31 del mes de Marzo del año 2004, compareció mediante diligencia la ciudadana L.B.D.A., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada J.G.M., quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha seis (06) del mes de Abril del año 2004, se dicto auto acordando Fijar un Régimen de Visitas Provisional, en el cual la madre ciudadana L.B., podrá visitar a su hija la niña LOREM J.N.B., un fin de semana cada quince (15) día. El cumpleaños y día de la madre con la madre. Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del presente expediente reposan evaluaciones Psicológicas a los ciudadanos, niña y adolescente C.R.N.M., L.B., LOREM N.B. y K.A., y de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “Desde la perspectiva yoica racionaliza sin acción. En relación de pareja percibe conflictos por que la figura femenina trata de controlarlo. Pero con culpa por la pérdida de la mujer. Asume la vida llena de conflictos pero al final aparece una salida. En oportunidades presenta pesimismo y en otras optimismo. Percibe la niñez como la fuente de esperanza. Resaltan las siguientes características de personalidad: agresividad, insatisfacción inconsciente y conflicto por ello, impulsividad, carácter dominante. Con compromiso orgánico.”…”En el ámbito yoico exhibe tristeza y dificultad en las relaciones intrafamiliares. Percibe las relaciones de pareja llena de conflictos. Asume la vida llena de sufrimiento, soledad, grandes carencias, desamor, muy depresiva. Se muestra pesimista y pasiva, considera que a través de un tercero o de la suerte, podrá salir adelante. Percibe la niñez llena de soledad y esperanza. El mecanismo que más emplea es el ataque defensa, con frecuencia demuestra agresividad sin embargo; surge como respuesta a tanto maltrato que ha tenido que enfrentar. Entre sus características de personalidad se destacan: inseguridad, demasiado crítica, pasividad. Destaca muy bajo nivel de comprensión de la situación, con escasas herramientas para superarla y baja asertividad. Se aprecia retardo sociocultural. Sin compromiso orgánico.”…”Entre las características de personalidad más importantes presenta: receptividad, buena educación a situaciones nuevas, impulsividad, cierta inseguridad por su futuro. Sin compromiso orgánico.”…”Se siente muy sola, con falta de parte de los adultos. Participe de una dinámica familiar llena de violencia entre sus padres. Está llena de temores y sentimientos de abandono por parte de los padres. Ansiedad por su rendimiento escolar y el castigo de sus padres como consecuencia de esto. En la dimensión de los deseos aparece la reconciliación de sus padres y la reestructuración de su familia. Sus características de personalidad más resaltantes: ansiedad por lo que piensa, dependencia materna, insatisfacción corporal, pesimismo acerca de la superación de su problemática. Proporcionalmente a Lorem Navarro una actividad deportiva, artística que emplee su tiempo libre en resguardo de su estabilidad emocional. Al ciudadano C.N. se le sugiere aplicar E.E.G, para descartar organicidad. La ciudadana L.B. requiere ayuda a través de Psicoterapia, tendiente a disminuir los niveles de ansiedad y agresividad y proporcionarle una actitud mas optimista hacia la vida estableciendo metas a corto y largo plazo con sus hijas. Evaluar el estado emocional de la niña Elide; debido que los reportes verbales tanto de la madre como de hermana, hablan de cierto bienestar; no observado precisamente en la niña Lorem; a quien se sugiere pase a manos de la madre”. En fecha diez (10) del mes de Septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. F.E.R.P., por cuanto la Juez de este Tribunal, Dra. A.J.D., se encontraba de vacaciones, compareciendo la niña E.D.C.N.B., quien previa entrevista con la ciudadana Juez expuso lo siguiente: “Yo quiero seguir viviendo con mi mamá y mis hermanas KARLA y LOREM, porque mi mamá me da alimento y mi papá no le da alimento a mi hermana LOREM, porque el no trabaja el lo que vende es chupi chupi y mi mamá trabaja cuidando un bebe. Mi papá deja a mi hermana Lorem encerrada en la casa para irse a vender chupi chupi, y como ella monea se sube por los bloques y se va para la calle y llega a las once de la noche, mi papá no le compra ropa porque siempre esta con la misma. Yo estoy mejor con mi mamá, ella me da mucho cariño y me castiga cuando me porto mal, me compra ropa y me da alimento, mi mamá le tiene una maleta de ropa guardada a mi hermana Loret para cuando regrese con nosotras, mi mamá nos cuidaría mejor que mi papá”. En esa misma fecha se acordó citar al ciudadano C.N., para que comparezca por ante este Tribunal en compañía de la niña LOREM J.N.B., para que la misma manifieste a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose la correspondiente boleta de citación. En fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año 2004, se dio por citado el ciudadano C.N., y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. Y en esa misma fecha compareció la niña LOREM J.N.B., quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, expuso lo siguiente: “Yo quiero estar con mi mamá, porque ella es buena conmigo y me quiere mucho, y también quiero estar con mis hermanas, yo me quedo sola en la casa mientras que mi papá se va a trabajar y el siempre llega a las seis o seis y media de la tarde. Mi papá dijo muchas cosas de mi mamá, me dijo que mi mamá no me quería y que me iba a llevar a una casa hogar, eso es mentira porque mi mamita me quiere mucho y Yo no creo que me haga eso. Ayer fue la señora Teresa a la casa de mi papá, pero su apellido no me lo se y mi papá le dijo a ella que sería lo último que haga pero que mataría a mi mamá y a mi hermana mayor Karla, que no le importaba pasar sus últimos días en la cárcel. Mi papá dice muchas groserías de mi mamá. Yo le tengo miedo a mi papá, porque a veces se pone muy violento, y me escondo pero cuando salgo me pega muy feo. Mi papá me dice que diga que mi mamá lo que quiere es quitarle la casa”. Y en la misma fecha compareció mediante diligencia la ciudadana L.B., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constantes de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, y agregado a sus autos en fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año 2004.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas, la primera por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y la segunda por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de C.N. Y L.B., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como son las actas de comparecencia de los ciudadanos C.N. Y L.B. y de la niña LOREM JOSEFINA “N.B.”, las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.N., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que se tendrá por confeso al demandado cuando no diere contestación a la demanda, no promoviere nada que lo favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, por lo que se estima que el demandado ha incurrido en la confesión ficta, dejándose constancia que si compareció la ciudadana L.B., quien expuso sus respectivos alegatos.- Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la ciudadana L.B., asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra., J.G., consigna Constancia expedida por la Directora de la Casa Hogar “San José”, solicitada por la madre, donde indica que la niña E.D.C.N.B., permanecerá en esa institución, debido a la situación que esta viviendo con su papa y por padecer éste de desajustes emocionales, así como también una lista de cosas necesarias para que la niña pueda permanecer en dicha institución, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una Unidad Educativa que para su funcionamiento requiere de una autorización oficial de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, practicados por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos L.B.D.A., C.N., K.A. y LOREM N.B., por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional del Menor, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho que tienen los niños de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente, y tomando en cuenta los Informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario, así como las declaraciones de las niñas, que quieren quedarse con la madre y las pruebas aportadas en juicio, es necesario que esta Sala e Juicio determine con quien de los padres ha de quedarse en custodia las niñas de marras, debiendo en todo caso quedarse con la madre L.B., por lo que es necesario declararse con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. F.Q.F., actuando en representación de las niñas E.D.C. y LOREM JOSEFINA “N.B.”, de ocho (08) y diez (10) años de edad actualmente y en consecuencia: ACUERDA que será la madre L.B. quien detente la Guarda y Custodia de sus hijas, no sin recordarle que el padre, C.N., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijas, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijas, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijas acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijas las veces que sea necesario, compartir con él la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijas como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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