Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA-LA VICTORIA

195° y 147°

La Victoria, 30 de Marzo del 2006

VISTOS.-

EXPEDIENTE: DH31- L-2005-000174

PARTE ACTORA: Ciudadana: L.M.L.B., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, C.I: Nº V-11.646.904

APODERADA JUDICIAL: Abogada, JUDITH MOCO LEIVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.714

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDEL

APODERADO JUDICIAL: Abogado, FRANKLIN COHEN Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 21.313

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARATIVA

La ciudadana L.M.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.904, asistida en este acto por la abogada JUDITH MOCO LEIVA, Inpreabogado Nº 54.714, presento formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria. Alegando que Comenzó a prestar sus servicios laborales desde el día 25 de enero del año 2002, para el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.203.750, prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de DOMESTICA, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, devengando un salario básico diario de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.142.86); hasta el quince (15) de mayo de 2004, fue victima de un despido injustificado, que para la fecha tenía una antigüedad de Dos (02) años, tres (03) meses, y quince (15) días con el accionado, en varias oportunidades se trasladó al domicilio del demandado a cobrar sus respectivas prestaciones sociales el cual fue imposible pues el reclamado se negó a pagarle. Por esta razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría Especial de Trabajadores de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, en vista que han resultado infructuosas todas las diligencias, incluyendo las efectuadas por ante los entes administrativos para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por esta razón procede a demandar al ciudadano ya antes identificado, con el propósito de que le cancele la cantidad que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros derechos.

Solicita el pago de la cantidad SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 718.576,07)

Igualmente reclama los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECIÓN MONETARIA.

En fecha 17 de mayo del 2005, El Juzgado séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente demanda y la admite.

El día 13 de Junio del 2005, Este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admite la presente demanda.

Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar fecha 20 de Septiembre del 2005, con sucesivas prolongaciones.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INDICIOS Y PRESUNCIONES:

  2. - TESTIMONIALES:

     J.R.R., Titular de la cedula de Identidad Nº V-9.839.550.

     J.J. TORREALBA ALEJO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-7.221.903.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas, consignó solo escrito mediante el cual alegó La Prescripción de la presente acción.

    Siendo distribuida la causa por la Coordinación Judicial de estos Tribunales, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibe mediante auto a los fines de su revisión.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Como es sabido en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo, pero una vez analizada el libelo con las documentales aportadas no puede hablarse de distribución de la carga, dado que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, solo alego en la oportunidad de las prueba La Prescripción de La Acción y en consecuencia, la casa juzgada, alegato este que será resuelto mediante punto previo, y ASÍ SE DECIDE.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa, acuerda quien aquí a de decidir, resolver el alegato de La Prescripción en el siguiente punto previo:

    PUNTO PREVIO

    Se desprende del expediente que la parte accionada: FAROUK RAHAMAN ABDEL, opuso La Prescripción de la Acción. Por lo que esta Sentenciadora, cree necesario pronunciarse al respecto:

    De los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el despido ocurrió el 15 de mayo de 2004, tal como se evidencia del escrito libelar y del alegato contenido en el escrito presentado como escrito de pruebas por la parte demandada. Siendo presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este circuito en fecha 13 de mayo de 2005, produciéndose la Notificación de la demandada en fecha 06 de Julio de 2.005, rindiendo informe el alguacil del Tribunal el 11 de julio de 2005, tal como se evidencia del folio 17 y 18 del expediente; en consecuencia desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda y la notificación han trascurrido , en definitiva, Un ( 01) año Un (01) mes y veintiséis (26) días

    Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna y, la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos. Este tiempo útil, se denomina la Prescripción.

    La institución de la “prescripción” es una de las figuras más clásicas creadas por el derecho civil. Fue establecida en el mejor interés general de todos, por razones de seguridad tanto social como jurídica, y esta consagrada en el derecho general: en el derecho privado y en el derecho laboral o el trabajo, que para algunos autores, forma parte del derecho privado, para otros del derecho público y finalmente según otra opinión, pertenece a una segunda categoría: “derecho social”.

    Para M.O.,…“es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo que la ley determina…”

    Continua señalando el nombrado autor, “el Diccionario de la Academia define con acierto esta institución cuando dice que la acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de la posesión continuada por el tiempo que la ley señala, o caducar un derecho por lapso señalado, también este efecto para diversos casos” (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. P. 601. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires - República Argentina.)

    Para el Ilustre Jurista E.M.L., “La prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de determinado tiempo es la característica general de la prescripción”.

    En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

    De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiró la vigencia de la relación de trabajo; siempre que no concurra una causal que haga presumir la procedencia de la renuncia de la prescripción, que ha sido definida por la Doctrina como “el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma”.

    Asimismo, preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los supuestos que deben darse a los fines de interrumpir la prescripción, cuando establece: “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Ahora bien, siendo presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este circuito en fecha 13 de mayo de 2005, produciéndose la Notificación de la demandada en fecha 06 de Julio de 2.005, rindiendo informe el alguacil del Tribunal el 11 de julio de 2005, tal como se evidencia del folio 17 y 18 del expediente, por lo que desde a la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda y la notificación solo trascurrió Un ( 01) año Un (01) mes y veintiséis (26) días; por tales razones , es evidente que la presente acción judicial laboral fue presentada en tiempo hábil oportuno, en consecuencia, y con fundamento los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor interrumpió el lapso de prescripción, por lo que se declara sin lugar el alegato de la Prescripción, y así se decide.

    Ahora bien, decidido el punto anterior, pasa esta juzgadora de seguida a decidir el fondo de la presente controversia, observándose de la misma que lleva implícita una confesión relativa, por tratarse de la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar , pero aunado a ello tenemos que, no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta debe ser resuelta dentro de los tres (03) día hábiles siguientes a su recibo de conformidad con la parte in fine del precitado articulo, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a valorar bajo la sana critica las pruebas aportadas y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. Al Capítulo I promovió Indicios y Presunciones. Esta Juzgadora advierte al promovente que tales no constituyen medio de prueba alguno que permita a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones en juicio, por el contrario de conformidad con el artículo 116 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez; mas sin embargo, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, esta sentenciadora lo tomará en cuenta en la oportunidad de proferir el fallo, y ASÍ SE DECIDE.

  4. Al Capítulo II promovió Testimoniales. Dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

    Visto que la parte demandada no promovió pruebas nada tiene esta Juzgadora que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor durante el iter procesal, Quien ha de decidir, determinó que la controversia quedó trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente la demandante al accionado, ambos plenamente identificados en autos.

    Visto que la demandada incompareció a la prolongación de celebración de la audiencia preliminar por lo que debía aplicársele los efectos jurídicos previstos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ya que aunado a esto no dio contestación a la demanda, por lo que operó en su contra la Confesión Ficta, por lo que de seguida habrá que analizar esta figura para una mayor comprensión, desde el punto de vista pedagógico, ahora es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, E.C.B., quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.

    Ahora bien, dicho lo anterior se procederá a revisar si la petición de la demandante no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un régimen especial.

    De la revisión de los conceptos laborales reclamados, se advierte una imprecisión en cuanto a las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas y el tiempo de servicio prestado, y la normativa que rige a la actora, por lo que, quien aquí decide en base a los poderes inquisidores y la rectoría de la que se inviste el nuevo juez pasa de oficio a realizar los cálculos correctamente ,y así se decide

    Ahora a continuación pasa esta Juzgadora a explanar los conceptos y montos procedentes, de la siguiente manera:

    Salario Integral Bs.8.011, 38.

    Salario Básico Bs.7.550, oo.

    Tiempo de Servicio: 02 años 03 meses y 15 días.

  5. Indemnización por Extinción de la relación de Trabajo de conformidad con el artículo 281 de la LOT

    Bs.120.170, 07 X 2 años = Bs.340.341, 04.

  6. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 277 LOT.

    15 días año 2003 X Salario Básico Bs.7.550, oo. =113.250.

    15 días año 2004 X Salario Básico Bs.7.550, oo. =113.250.

    5 días X fracción del año 2004 (4 meses) X Bs.7.550, oo.= Bs.37.750.

    Sub total= Bs.264.250,oo

  7. P. deN. de conformidad con el artículo 278 de LOT.

    15 días año 2003 X Salario Básico Bs.7.550, oo. =113.250.

    15 días año 2004 X Salario Básico Bs.7.550, oo. =113.250.

    5 días X fracción del año 2004 (4 meses) X Bs.7.550, oo.= Bs.37.750.

    Sub total= Bs.264.250,oo

  8. Indemnización Sustitutiva del artículo Art.279 de la L.O.T.

    15 días X Salario Básico Bs.7.550, oo. =113.250.

    __________________

    TOTAL = Bs.982.091, 04.

    Cabe acotar que para el cálculo de las prestaciones sociales se Aplicó como base de cálculo el salario básico señalado, más la alícuota de vacaciones y prima navideña señalada por el actor en su libelo conforme a derecho con fundamento al Régimen Especial de los trabajadores domésticos establecido en el artículo 274 de La Ley Orgánica del trabajo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoara la ciudadana: L.M.L.B., en de el ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDEL, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al patrono a pagar la cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 982.091, 04)

  9. -En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

    Se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS ¬¬¬¬TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006), AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. L.R.P. SAAVEDRA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    ASUNTO PRINCIPAL : DH31-L-2005-000174.

    ASUNTO ANTIGUO 0406

    LRPS/rm/lc.

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