Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000567

PARTE ACCIONANTE: L.J.L.C.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 4.496.507, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.L.C., ya identificada asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es Funcionaria Pública de Carrera por cuanto ingresó a la Administración Pública en fecha 31 de mayo de 1986, hasta el 1° agosto de 1987, reingresando luego el 16 de agosto de 1987 al Hospital L.R.d.E.A., hasta el 15 de agosto de 1988, ingresando posteriormente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1° de julio de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1992, para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1 de febrero de 1993, por medio de nombramiento N° 233, con el cargo de Agente, hasta llegar a ocupar el cargo de Sub-Comisaría. Posteriormente, manifestó que el 1° de febrero de 1993, fue homologada y reclasificada al cargo de Medico Especialista I. Asimismo, Adujo que cuando se dirigió a cobrar su quincena correspondiente al mes de agosto del año 2012, se percató que no le había sido depositada su quincena, por lo que se dirigió a la Oficina de Personal, donde le informaron que estaba despedida, entregándole una notificación de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual le informaron que había sido egresada de la institución, sin manifestarle motivo alguno de dicho egreso. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 080-12 de fecha 21 de agosto de 2012, su reincorporación al ente recurrido a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando y el pago de los beneficios laborales que le correspondan, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas D.S., y Y.R., actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente, ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se le hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresada la hoy recurrente bajo la figura de destitución.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

    Pruebas de la parte accionante:

    Capitulo I:

    Acto Administrativo de egreso, que cursa al folio Diez (10) del presente expediente, con la finalidad de demostrar el vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin.

    Nombramiento 233 del 1° de febrero de 1993, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionaria de carrera.

    Boleta de vacaciones correspondientes al periodo 18/08/12 al 02/10/2013, con la finalidad de desmotar la violación de su derecho al permiso vacacional, ya que para la fecha de su destitución se encontraba de vacaciones.

    Solicitud de Jubilación que cursa al folio Diecinueve (19) del presente expediente con la finalidad de demostrar que se le había reconocido su derecho a la jubilación el cual a su decir se encontraba en tramites.

    Copia de la cédula de identidad que cursa al folio Doce (12) del presente expediente

    Constancia de trabajo del Modulo De Servicio Medico De San Mateo que cursa al folio Once (11) del presente expediente.

    C.d.T.d.H.L.R. que cursa al folio Doce (11) del presente expediente.

    C.d.T.d.C.A.B. que cursa al folio trece (13) del presente expediente.

    C.d.T.d.M.d.S. y Asistencia Social que cursa al folio catorce (14) del presente expediente.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada en el capitulo II, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013 se ordeno oficiar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para que consignara expediente administrativo abierto en su contra, al respecto observa quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia respuesta alguna por parte de la Institución en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas de la parte accionada:

    Marcado con la letra A, copia certificada de la baja de la hoy recurrente.

    Marcado con la letra B, copia certificada de la notificación realizada a la hoy accionante de su destitución.

    Marcado con la letra C, copia certificada del nombramiento de fecha 01/02/1993, de la ciudadana L.J.L.C., con la finalidad de demostrar que su ingreso a la institución se produjo mediante un nombramiento.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana L.J.L.C., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1 de Febrero de 1993, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio Sesenta y Tres (63), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periíodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-

    En este Sentido, teniéndose a la hoy recurrente como una funcionaria pública de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una serie de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal virtud, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente para la destitución de esta clase de funcionarios, y no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana L.J.L.C., debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos, emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y si efectivamente es acreedora a la jubilación, le sea otorgada la misma, de conformidad con la normativa correspondiente. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.L.C., ya identificada asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui..

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana L.J.L.C., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

Concédasele el derecho de Jubilación, si efectivamente es acreedora del mismo, de acuerdo con la normativa correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L..

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