Decisión nº 2008-099 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.220.042, V-4.254.061, V-4.560.032 y V-2.978.733, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos. Se encuentran asistidos por el abogado G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 74.656.

Parte Recurrida: Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Actos Impugnados: Actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 07-00-78, de fecha 6 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana M.J.M., en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Circular Nº 01-00-000634 de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo.

Expediente: Nº 2008 - 793.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (5) de junio de 2008, por los ciudadanos L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., debidamente asistidos por el abogado G.C.P., todos ut supra identificados, contra los actos administrativos ut supra mencionados emanados de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; recibido en este Tribunal en fecha seis (6) de junio de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008- 793.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO

Señalan los recurrentes, que resultaron electos como miembros de las Juntas Parroquiales que conforman el Municipio Bolivariano Libertador, mediante voto universal, directo y secreto en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del año 2000, para el período 2000-2004, el cual se prolongó hasta el mes de septiembre del año 2005, igualmente expresan que en dicho período percibían por cada sesión de trabajo una Dieta (Equivalente a Salario), aunado a su esfuerzo y riesgo día a día, inclusive, domingos y feriados, sin importar el horario, pues su labor era directamente con la comunidad, razón por la cual consideran que indiscutiblemente, están frente a la figura de trabajadores, cuyo patrono a su decir, es el Municipio Bolivariano Libertador.

Arguyen que los asiste el principio irrenunciable de la relación de trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el derecho al cobro de prestaciones sociales corresponde a todo trabajador o trabajadora, sin discriminar si es del sector público o privado, razón por la cual reclaman dicho concepto laboral y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna.

Manifiestan, que antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, les había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, lo cual consideran tiene aparejado una triple connotación, a saber, i) les enviste el carácter de funcionarios públicos de elección popular, ii) les confiere el derecho a cobrar prestaciones sociales, y iii) les otorga el derecho al cobro de emolumentos.

Expresan, que la Asamblea Nacional Constituyente al derogar la Ley ut supra referida, publicó en la Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratificó el derecho de los Concejales al cobro de prestaciones sociales, jubilación, emolumentos y otros conceptos, derechos que de forma expresa se les otorgó también a los integrantes de las Juntas Parroquiales. Asimismo, manifiestan que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 79, remite a la Ley que regula la materia de remuneración que en la actualidad es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios cuyos artículos 2, 7 y 8, a decir de los recurrentes, les confiere expresa e imperativamente a los miembros de las Juntas Parroquiales, el derecho a percibir bonos de fin de año, bonos vacacionales y remuneraciones mensuales.

Aducen los recurrentes, que en fecha seis (6) de marzo de 2008, mediante Oficio Nº 07-00-78, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, se les comunicó entre otros, que se ratificaba el criterio institucional contenido en la Oficio Circular Nº 01-00-000634, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la improcedencia en la cancelación de prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos distintos a los que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a los Concejales o Concejalas del país y se precisa que en aplicación del principio de legalidad administrativa consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República, hasta tanto no sean dictadas regulaciones especiales que modifiquen el actual régimen de los funcionarios municipales de elección popular, no es posible que la Contraloría General de la República, decline su criterio institucional.

Denuncian los accionantes la presunta vulneración a los Derechos Constitucionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 21, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan los recurrentes se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio Nº 07-00-78, de fecha seis (6) de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana M.J.M., en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Circular Nº 01-00-000634, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitan se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los derechos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 21, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, 91, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se les restablezca de inmediato, la situación jurídica presuntamente infringida, ordenándose el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral entre los accionantes y el Municipio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa, que en el caso de autos como ya se ha señalado, se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 07-00-78, de fecha seis (6) de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana M.J.M., en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y el Oficio Circular Nº 01-00-000634, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester destacar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

…(Omissis)....

En tal sentido, resulta necesario señalar que los actos recurridos emanan de un Órgano integrante del C.M.R., que forma parte del Poder Ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta evidente, que por ser la Contraloría General de la República un Órgano del Poder Público Nacional, el M.T. de la República es el competente para conocer de la nulidad de los actos que emanen del mismo, más aún cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108, lo siguiente:

”Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.”

En el caso de autos como se ha señalado ut supra, los actos impugnados fueron dictados por la Contraloría General de la República, Órgano que ejerce el Poder Público de rango nacional, por ende, a la luz de las disposiciones legales precedentemente referidas, el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la validez de las actuaciones de la Contraloría General de la República, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de aquellos actos de naturaleza eminentemente funcionarial, casos en los cuales resultarían competentes los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal forma que, en el caso de marras, se considera este Órgano Jurisdiccional incompetente para conocer la validez o no de los actos impugnados que dieron origen a las presentes actuaciones, razón por la cual declina el conocimiento de la misma para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente judicial a la referida Sala. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., por los ciudadanos L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., ex miembros Principales y Suplentes de las Juntas Parroquiales Bolivarianas que conforman el Municipio Autónomo Bolivariano Libertador (Período 2000-2005), debidamente asistidos por el abogado G.C.P., todos ut supra identificados; contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio Nº 07-00-78, de fecha seis (6) de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Oficio Circular Nº 01-00-000634 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela

Segundo

Declina la competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida la presente causa y en consecuencia, ordena su remisión, bajo Oficio, ello en virtud de lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C..

En esa misma fecha, once (11) de junio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 099.

EL SECRETARIO,

Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C.

Sentencia Interlocutoria.

Exp. Nº 2008 – 793

SGM/rbc/wb

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