Sentencia nº RC.00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000910

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por reivindicación de inmueble intentado por los ciudadanos LORENZA DE LAS M.H.D.M., MARÍA FRANCELISA H.M., JOSÉ COROMOTO M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. y AUSIDES A.M.H., representados por los abogados J.A.A.B. y J.L.Á.D., contra la ciudadana N.C.T.M., representada por los abogados Hebrelys Gavidia Rivero, J.F.E.S., S.J.V.A., C.M.R.E. y M.R.M.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2004 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 7 de enero de 2003, que declaró sin lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas.

Contra ese fallo anunciaron recurso de casación ambas partes, ambos fueron admitidos. Únicamente formalizó el apoderado judicial de la parte demandada. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

En el presente caso la sentencia que se impugna fue dictada luego de que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2002, casara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 26 de enero de 2001, declarando su nulidad.

En relación a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, esta Sala, en auto de fecha 21 de mayo de 1998, ratificando decisión de fecha 30 de abril de 1997, expresó lo siguiente

"...este asunto de inadmisibilidad sobrevenida de un juicio para acceder a casación, plantea las siguientes consideraciones:

1) El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil sólo impone como requisitos para el conocimiento del recurso de nulidad, además de la legitimidad y el interés del recurrente, la tempestividad de su formulación, por lo que el legislador consideró vital en dicho trámite que su proposición tenga un mínimo de dificultades, a los fines de que no sea perturbado el control por esta Sala del cumplimiento de sus decisiones. Por ese motivo y por el hecho de que la causa ya ingresó en su oportunidad en sede de casación, no se requiere un nuevo examen de la cuantía, razón por la cual no se exige dicha condición al recurso de nulidad.

2) Iguales fines comprenden al recurso de casación anunciado con posterioridad a la apertura de la fase de reenvío, ya que su propósito es atacar una decisión proferida, precisamente, en ejecución de sentencia de esta Sala de cuyo control no puede ser privada.

En otras palabras, las mismas razones por las que no es exigible la cuantía para el recurso de nulidad, existen para el recurso de casación anunciado contra la sentencia de reenvío. En el recurso de nulidad no se examina la cuantía ni la naturaleza de la decisión, como requisitos de admisibilidad, porque al haberse efectuado tales verificaciones anteriormente y encontrar la Sala que el asunto entraba en su esfera de competencia, ya no es necesaria una nueva comprobación, pues se perpetúa su competencia. Idénticas consideraciones pesan sobre el recurso de casación ulterior.

(...Omissis...)

En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.

Dicho en otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...”

En sentido similar se pronunció la Sala posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 1999, caso J.R.C. contra Cerrajería y Fundición Estrella C.A., en la cual se expresó:

"...En el presente caso, la anterior sentencia de casación anuló el fallo de Alzada por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia.

En consecuencia, las razones que sustentan la decisión citada en primer término, que se refieren a la admisión del recurso de nulidad, sin exigir el requisito de la cuantía; al control por la Sala sobre el cumplimiento de su anterior decisión; y a la naturaleza de la decisión dictada por el Superior, ahora recurrida en casación, que no es la segunda fase, rescisoria, del recurso de casación, sino, se insiste, una nueva decisión de Alzada, dirigen la interpretación a exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación.

Por tanto, si la decisión dictada por la Alzada luego de la reposición pone fin a un juicio cuya cuantía no exceda el monto mínimo para acceder a la casación, establecido para la fecha de interposición del recurso, éste resulta inadmisible. Con ello precisa la Sala que el criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, ya citada, no es aplicable a las decisiones dictadas luego de una reposición ordenada por la Sala de Casación Civil, sino a las sentencias de reenvío, propiamente dichas...”

Posteriormente, la Sala cambió su doctrina al respecto y en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso C.E.R.M. y otra contra Yoraima J.S. y otro, estableció lo siguiente:

…Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

(...Omissis...)

b) El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cuál haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío...

Igualmente, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., estableció lo siguiente:

“...Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión dictada el 25 de septiembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto del 26 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de enero de 2002.

En tal sentido, si bien, el presente caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...Omissis...)

OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara...”

En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.

Se abandona el criterio de la Sala establecido, entre otras en sentencia del 13 de abril de 2000, ut supra trascrita, por ello el nuevo criterio debe aplicarse en todos los asuntos, inclusive los que se encuentren en trámite, con el fin de garantizar los principios constitucionales explanados con anterioridad. Así se establece.

En consecuencia, en el presente caso por haber sido dictada sentencia luego de que esta Sala así lo ordenara, en aplicación del criterio aquí retomado, no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide.

II

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de este proceso, se evidencia que sólo fue presentado el 29 de noviembre de 2004, el escrito de formalización de la parte demandada, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación anunciado por la parte actora se declarará perecido en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, se observa:

El artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H. deA. contra M.F. deA. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, el fallo denunciado en casación resolvió lo siguiente:

...Por otra parte conviene señalar que este Tribunal tiene serias dudas de que el inmueble vendido por el ciudadano: M.Á.H. a R.M.T.G. sea el mismo objeto de la reivindicación, ya que él vendedor manifiesta que el terreno lo adquiere de la ciudadana: M.F.C. quien según el testimonio rendido por: J. delC.H.R., ella era hija de la ciudadana: M. deL.C., quien ocupaba un terreno donde está la Casa de la Cultura, que resulta el lindero Oeste del inmueble adquirido por el difunto: R.R.C.. Y así se aprecia...

(Negritas de la recurrida y Subrayado de la Sala).

Mas adelante la recurrida dispone lo siguiente:

...Arguye la demandada, que el inmueble objeto de reivindicación no tiene la misma identidad con relación al ocupado por ella, ya que su propiedad se refiere a dos (2) casas de habitación contiguas de paredes de bloques y bahareque y la parte actora se refiere a un inmueble consistente en una casa con techos de hierro acanalados sobre paredes de bahareque, y que a su vez, los linderos no concuerdan puesto que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra alinderado así: Norte: parcela (sic) ocupada por la Medicatura Rural; Sur: Calle Libertador que es su frente; Este: Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre y Oeste: parcela (sic) ocupada por la sucesión de: J.C.H., conforme al documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha: 16-09-1999; en contraposición a los linderos del inmueble que reclama la actora que son distintos, véase: Frente, Calle Libertador; Fondo, cercas de alambre de púas en el borde dividiendo ocupación de sucesores de: M. deL.C.: por (sic) un costado: solar (sic) de propiedad de: J.F.M. y por el otro costado: la (sic) calle pública y cerca de alambres de púas que separa a esta. Lo que evidencia que se trata de dos inmuebles distintos. Y así se aprecia...

(Negritas de la recurrida).

Posteriormente, en su parte dispositiva la recurrida resolvió:

...En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, Administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en fecha: 07/10/2003, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C.J. delE. (sic) Portuguesa de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación de Inmueble intentada en fecha: 10 de Octubre de 2001, en contra de la Ciudadana: N.C.T.M.. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C.J. delE. (sic) Portuguesa de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por el Abogado J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los Demandantes (sic) en fecha: 07/01/2003...

La Sala evidencia una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo por cuanto el juez superior dice tener dudas acerca de que el inmueble cuya reivindicación se persigue, sea el mismo que ocupa la demandada y posteriormente, sin embargo, declara con lugar la acción reivindicatoria.

Al respecto la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló:

...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

La Sala estima que en el presente caso existe un problema de orden público procesal por cuanto se encuentra en la decisión del ad-quem, una clara contradicción entre los motivos y el dispositivo, infringiendo de esa forma lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley: 1) Declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora. 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2004. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso declarado perecido. Respecto al recurso anunciado y formalizado por la parte demandada, por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

Y.P.D.A. Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000910

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