Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 10 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000303

PARTE DEMANDANTE: M.L.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.239.486.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO A.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671.

PARTE DEMANDADA: O.A.B.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.646.261.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cada una de sus fases de Mediación y de Sustanciación, en el presente asunto con motivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana M.L.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.239.486, en contra del ciudadano O.A.B.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.646.261; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: O.A.B.G., que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de dieciséis (16) años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión conyugal, y que como consecuencia de su conducta procesal de incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) se entendió como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y en virtud que en la Fase de Sustanciación el demandado no presentó defensa alguna ni promovió pruebas que lograran subvertir los alegatos de la demandante ni las pruebas que sí promovió la parte actora, conducta procesal del demandado que fue reiterada con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con lo cual conduce forzosamente a quien se pronuncia a dictar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la referida adolescente así como el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la adolescente anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija un régimen provisional de convivencia familiar amplio y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble en donde resida con la adolescente, siempre y cuando no perturbe la salud psíquica y emocional de su hija, sus estudios así como otras actividades recreativas, el descaso y el sueño. En las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacional del Niño, de la Madre, del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que debe tomarse en cuenta la opinión de la adolescente para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a calzado, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad. Notifíquese al obligado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

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