Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Años 200° y 151°

El Tigre, 31 de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000313

PARTE ACTORA: L.A.N. LARA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R., J.R.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORELLO, IXAIS BARRERA y A.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 8:45 a.m. del día hábil de hoy, lunes 31 de mayo de 2010, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.004.985, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N ° 67, Tomo 575-A Qto y 14.493.168, respectivamente, se deja constancia que comparecieron por la partes demandante L.A.N. LARA, los abogados en ejercicio A.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 2.747.094 y 15.803.593, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 12.636 y 139.084, (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio NEIZA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 17.009.752, (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir, según consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:

  1. - Que, el Ex trabajador L.A.N., comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como SUPERVISOR ELECTRICO, desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009, teniendo una antigüedad de 2 años, once (11) meses y dieciséis (16) días, la cual finalizó por despido, siendo su último salario normal diario la cantidad de Bs. F. 2.194,00 mensual

SEGUNDA

La EMPRESA, niega, rechaza contradice categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR, por cuanto no adeuda cantidad alguna por Diferencia de Prestaciones Sociales, al haber cancelado a satisfacción del EX TRABAJADOR, todas las cantidades que le corresponden por la relación de trabajo descrita, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA alega que no es aplicable la convención colectiva petrolera, en virtud que el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO, constituye un cargo de confianza, que es excluye del ámbito de aplicación de la convención colectiva, de conformidad con la cláusula 3 del referido instrumento contractual, razón por la cual, LA EMPRESA considera que no le adeuda concepto alguno por la invocación de los referidos conceptos contractuales.

TERCERA

EL EXTRABAJADOR acepta, expresamente, que la EMPRESA pagó a su satisfacción las cantidades que le corresponden con motivo de la relación de trabajo, por lo que están de acuerdo en la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral. Sin embargo, EL EXTRABAJADORE, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). El EXTRABAJADORE considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a EL EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

CUARTA

La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de TREINTA MIL BOLÍBARES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00), discriminados así: (i).- a L.A.N. LARA, la cantidad de: Bs. 21.000,00, mediante cheque que se girará a favor de EL EXTRABAJADOR; (ii) Bs. F. 9.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales a favor de A.R..

El referido monto se pagará mediante la consignación por ante este Tribunal de un cheque en los términos expuesto, dentro de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha.

QUINTA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

SEXTA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Tercera y pagada según se describe en la cláusula Cuarta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

SEPTIMA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

OCTAVA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizada para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

NOVENA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; jornadas de trabajo 5,5,5,6 ó 7x7; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de el EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declara que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA PRIMERA

EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declara estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA TERCERA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA CUARTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en el ejercicio A.R. y J.R., se encuentran ampliamente facultados para transigir en representación del ciudadano L.A.N. LARA, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 30.000,00, en las proporciones señalas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se procede a la devolución de las pruebas a las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 8:55 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL EX TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000313

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