Decisión nº 702 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-001599

DEMANDANTE: L.A.M.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.116.088.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OGUSTO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.456. R.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.025.

DEMANDADO: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.137.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. TINEO VALLADARES, CORRADO S.A.A. y MILEXA PERAZA YEDRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 12.252,49.147 y 117.610.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de mayo de 2006, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por L.A.M.L., contra L.A.M.M.L.A., identificados ambos en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que es copropietario de un inmueble de fines comerciales, construido sobre terreno propio que mide dos mil metros cuadrados (2.000 M2), la cual mide MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, consistente de cuarenta habitaciones con todos sus servicios, un salón especial al servicio de espectáculos musicales; departamentos de cocina, baños, señalando que tal edificación fue construida de paredes de bloques, friso pulido, piso de granito pulido, techo de platabanda recubierta por techo raso en acabado de yeso, puertas y ventanas de hierro de madera; totalmente cercado con paredes de bloque sobre viga de arrastre y columnas a cada tres metros.

Indica que en este local, con su estacionamiento, funciona un fondo de comercio denominado el Nuevo Kari, amparado bajo la licencia de licores del Ministerio de Hacienda, bajo el Nº C-051-280 que también es de su copropiedad. Puntualiza que está ubicado en el Sector Pavia Abajo, en el lugar denominado Moyetone entre los kilómetros 7 y 8, vía Barquisimeto a Carora vieja o trasandina, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros, SUR: Con la carretera panamericana vía Carora, y que es su frente, ESTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros y OESTE: con terreno de su copropiedad.

Destaca que su copropiedad alegada consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 69, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre de 1966.

Manifestó que alquiló al hoy demandado el inmueble recién descrito, en fecha 30 de octubre de 2000, mediante contrato verbal, asegurando que de común acuerdo convinieron en establecer como canon para los años 2000-2002, la cantidad de Bs. 200,00, para los años 2002-2003, la cantidad de Bs. 300,00 y para los años 2003-2005, el monto de Bs. 500,00, en moneda anterior.

Sostuvo que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, alegando no cancelar hasta tanto no se le pagara deuda hipotecaria (que ascendería, según refiere dice el accionado, a Bs.6.000,00 más los intereses) que pesa a su favor sobre el inmueble de marras. Advierte que el accionante le ha señalado al inquilino que el monto de los cánones adeudados asciende a un valor superior al de la hipoteca.

Del mismo modo asegura que el demandado no ha actuado como buen padre de familia, ya que el inmueble presenta un grave deterioro, lo que amerita su intervención urgente para evitar que se desplome, con las personas que ingresan a ese inmueble, por el tipo de negocio que funciona, que no es otro que motel de citas a horas nocturnas y ventas de licor de manera ilegal.

Es por lo expuesto que exige al demandado: PRIMERO: La entrega en buen estado de mantenimiento del inmueble arrendado, libre de personas y bienes. SEGUNDO: A entregar la solvencia de todos los servicios públicos. TERCERO: Realizada subsanación de cuestión previa opuesta: Al pago, de la cantidad de Bs. 8.520,00, que corresponden a la diferencia de los 42 cánones de arrendamiento vencidos –que ascienden a Bs. 21.000,00- del total de la deuda hipotecaria, que opone como compensación, de manera solidaria a cargo de toda la sucesión M.L., (por ser coheredero de la fallecida propietaria) al inquilino, por el monto Bs. 12.480,00 (por concepto de intereses generados hasta el mes de marzo de 2009 a una rata del 21% mensual que equivale a Bs. 6.480,00 y el capital deudor de Bs. 6.000,00, garantizado por hipoteca convencional, que se encuentra registrada por ente el Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 03 de marzo de 2000). CUARTO: La cancelación de los cánones que se sigan venciendo siguientes al 30 de marzo de 2009, hasta la entrega del inmueble. QUINTO: El pago de costos y costas del presente juicio.

Fundamentó su acción en los artículos 33 en su encabezamiento “y su literal A”, y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1592, 1159, 1160, 1167, 1264, 1596 y 1597 del Código Civil. Y estimó su acción en Bs. 20.955,00.

En fecha 27 de abril de 2009, se admitió la acción. El 18 de mayo de 2009 el abogado actor consignó copia del libelo, ordenándose librar compulsa el día 19 de mayo de 2009. En fecha 12 de junio de 2009 expuso el alguacil haber citado al accionado. El 16 de junio de 2009 se recibe del accionado L.M.M., debidamente asistido, escrito de contestación a la demanda, estableciendo su defensa en los siguientes términos:

Comienza impugnando, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía señalada por la parte actora, por exagerada, indicando que incluso que existe un error de cálculo, a tenor de lo pautado e la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 fecha 02 de 2009.

Ya al fondo, negó lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó que se le haya arrendado el fondo de comercio Bar Nuevo Kari por el apoderado actor o por su representado. Contradijo conocer a estos ciudadanos, negando nexo contractual con ellos. Destacó no ser cierto haber celebrado contrato de arrendamiento el 30 de octubre de 2000, por cuanto la ciudadana M.R.L., (propietaria del fondo de comercio) no había fallecido aún.

Argumenta que la de cujus lo contrató en el carácter de administrador para el señalado fondo de comercio, desde septiembre de 1973, cargo que aduce ejerció hasta el 22 de septiembre de 2007. Señala que no le han sido cancelados los derechos derivados de dicha relación de trabajo, que manifiesta se evidencia de autorización emanada de la Administración de Rentas de la RCO del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de febrero de 1991.

Advierte que el contrato de arrendamiento fue suscrito desde sus inicios con la finalidad de simular la relación de trabajo con la propietaria, para ésta obtener una utilidad mínima por la explotación del fondo libre de impuestos, y que le asegurara un rendimiento de su inversión, a lo largo del tiempo, resaltando que se reserva el derecho de accionar ante la jurisdicción competente el pago de sus derechos laborales, pues desde el cierre administrativo de fecha 22 de septiembre de 2007, ha permanecido en el inmueble como vigilante sin haber percibido salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios que la legislación laboral consagra.

Rechaza que se le hay requerido pago por pago de arrendamiento y que deba 42 mensualidades. Niega que haya en el inmueble deterioros graves y que ingresen personas, toda vez que el mismo dejó de utilizarse a partir del cierre administrativo ordenado por la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2007, que requería la renovación de los permisos de manera personal por el propietario del fondo de comercio, que reitera falleció el 28 de febrero de 2001. Aduce que el fondo de comercio no funciona en la actualidad, según se evidencia de constancia emanada del C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara.

Asimismo contradice que se le haya ofertado el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES en moneda anterior, con sus correspondientes accesorios, consistentes en interés legal y corrección monetaria, a la que de manera enfática asegura tiene derecho por cuanto el capital invertido, de su propio peculio, en fecha 03 de marzo de 2000, permitió liberar hipoteca anterior por préstamo, cuyo pago estaba siendo exigido a la difunta M.R.L..

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. El 04 de junio de 2009, se niega la prueba de inspección promovida, por estar desligada de los argumentos expuestos. El 25 de junio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandante las cuales se admiten a sustanciación el 29 de junio de 2009. Asimismo la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados señalados en el encabezado como sus apoderados. En fecha 30 de junio de 2009, promovió pruebas la parte demandada, y se admitieron a sustanciación el día 01 de julio de 2009. En fecha 02 de julio de 2009, se oyó al testigo B.V.. Ese día el apoderado actor sustituyó poder en el abogado R.S., reservándose su ejercicio. Ese día la parte actora impugnó documentales por ser fotocopias. En fecha 06 de julio de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos E.M. y SEGUNDO GÓMEZ. También la parte actora solicitó nueva oportunidad para ser oídos. Y ese mismo día presentó escrito de promoción la parte demandada. El día 07 de julio de 2009 se fijó nueva oportunidad para oír las testificales de los no comparecientes. Ese día se oyeron los testimonios de M.C.P., C.I. CAMACHO, SEGUNDO V.G., R.S., I.O. Y N.V.D.S., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano E.M.. Ese mismo día la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2009, advirtiéndose a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 09 de julio de 2009 la parte demandada pide cómputo y que se revoque el anterior auto, sobre lo cual el 13 de julio de 2009 se hizo cómputo y se negó revocatoria. El día 15 de julio de 2009 se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente. El 21 de julio de 2009 se dictó sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas opuestas declarándose CON LUGAR una de ellas, siendo subsanada el 29 de julio de 2009. En fecha 05 de agosto de 2009 se declaró bien subsanada y se señaló que la causa entraba en etapa de sentencia. El día 11 de agosto de 2009 presentó escrito de conclusiones la parte accionada. En fecha 12 de agosto de 2009 se difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente. El día 17 de septiembre de 2009 recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondencia enviada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 44.

Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada rechazó la estimación realizada por la demandante, por considerarla exagerada, pero sin dar argumentación alguna.

Sin embargo, quien decide debe pronunciarse al respecto por cuanto la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, siendo que las pautas al respecto vienen dadas por normas procesales muy diáfanas que se encuentran en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en atención al artículo 36 ejusdem, la manera de determinar el valor de la cuantía, en materia de arrendamiento es acumulando las pensiones o cánones de un año, en el caso de contratos a tiempo indeterminado como asegura la parte actora es el caso bajo estudio. Por lo que procede este Tribunal a estimarlo con base a los cálculos que aparecen libelados. Así, según el libelista, el canon mensual pactado para los años señalados como insolutos Bs. 500,00, por lo que debe multiplicarse este monto por los 12 meses que compone un año, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, la estimación hecha judicialmente por este Despacho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la impugnación realizada. Y así se decide.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, referidas a:

    1. Poder otorgado por Orlando e Y.M.L. al abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por ante Notaría Pública.

    2. Poder otorgado por J.L.M. y L.M.L. al abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por ante Notaría Pública.

    3. Acta de Defunción de M.R.L., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

    4. Cédula de identidad de M.R.L..

    5. Cédula de identidad de O.M.L..

    6. Partida de nacimiento de O.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    7. Cédula de identidad de Y.M.L..

    8. Partida de nacimiento de Y.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    9. Cédula de identidad de J.L.M.L..

    10. Certificación de no aparecer partida de nacimiento de J.L.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    11. Certificación de no aparecer partida de nacimiento de J.L.M.L., emanada deL REGISTRO civil del estado Portuguesa.

    12. Cédula de identidad de L.M.L..

    13. Constancia emanada de Dirección General de Identificación y Control General de Extranjeros, referida a los datos filiatorios del actor.

    14. Acta de defunción de E.L.D.M., emanada de la prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa.

    15. Partida de nacimiento de E.L.D.M., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    16. Partida de nacimiento de E.M.L., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    17. Partida de nacimiento de L.R.M.L., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    18. Partida de nacimiento de J.M.M.L., emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    19. Planilla de Liquidación Sucesoral del acervo patrimonial de L.M..

    20. Planilla de Liquidación Sucesoral del acervo patrimonial de E.L.D.M..

    Estas instrumentales por haber sido certificadas por un Tribunal, y no haber sido tachadas, tienen para esta contienda, pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. Copia simple de documento de compra venta con sello del Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara.

  3. Copia simple de documento de hipoteca autenticado por ante Notaría Pública.

  4. Copias simples referidas a nota marginal de certificaciones emanadas del Registro Subalterno del 2do Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, documento Nº 1, Tomo 7, protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 2000.

    Estas instrumentales, por ser copias de documentos públicos, y no haber sido tachadas tienen también, pleno valor probatorio. Y así se estima.

    Junto a la contestación a la demanda, la parte accionada acompañó su escrito con:

    1. Copia simple de acta de defunción de M.R.L., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

    2. Copia de la cédula de identidad de L.A.M.M..

    3. Copia simple de autorización de administración emanada del Ministerio de Hacienda.

      Con respecto a estas tres pruebas, las cuales no fueron tachadas, al tratarse de instrumentos con la fuerza de los documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

    4. Copia de constancia emanada de El C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara. En relación a esta prueba, promovida en copia simple, se pronunciará este Tribunal más adelante.

      Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante lo hace promoviendo:

      1. Testificales de los ciudadanos B.V., E.M. y Segundo V.G., de los cuales el segundo, al no concurrir, determinó ser desechado como testigo. Y así se puntualiza.

      El resto de los promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal. Sin embargo ambos testigos, cuyas declaraciones se perciben francas, son referenciales en ambos casos. Lo que se puede colegir claramente, de las respuestas del primer testigo a la pregunta octava, y a la repregunta décima primera:

OCTAVA

¿Diga el testigo si Ud. sabe el por qué actualmente el señor L.A.M. no ha recibido los cánones de arrendamiento? Contestó: “Sí, porque supuestamente él estaba pagando una hipoteca que tenía el inmueble”. Lo que decía Lorenzo era que iba a cobrarle el alquiler”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conforme a todas sus respuestas anteriores si usted tuvo conocimiento personal y directo de todo cuanto ha declarado o narra sobre hechos referidos a usted por otras persona? Contestó: No.

Y de las contestaciones del último deponente a las preguntas séptima, octava, novena y a la repregunta tercera:

SÉPTIMA

¿Diga el testigo, si sabe que señor A.M.L., a quien le dio en arrendamiento ese inmueble? Contestó: “lo que le oí hablar al señor Lorenzo es que él le había arrendado al señor Luís”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento que el señor L.A.M., recibía el pago de cánones de arrendamiento de ese indicado inmueble? Contestó: “Lo que decía Lorenzo era que iba a cobrarle el alquiler”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si usted sabe o tiene conocimiento, si el señor L.M.L., actualmente o los meses anteriores, ha venido recibiendo ese pago de canon de arrendamiento? Contesto: “El alegaba que no lo estaba recibiendo”. Tercera: ¿Diga el testigo, porque el señor L.A.M.L., le hizo un contrato verbal como usted dice al ciudadano L.M. y no por escrito con las formalidades legales de un contrato de arrendamiento? Contestó: “porque eso fue lo que le oí hablar a él”.

Por lo que, estos testigos son desechados de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  1. Prueba de confesión, en base a los dichos de la parte actora en escrito de fecha 17 de junio de 2009, folio 47: “(…) siendo que el contrato de arrendamiento desde sus inicios fue suscrito con la finalidad de simular mi relación de trabajo con la propietaria y establecer un mecanismo que permitiera a la propietaria recaudar una utilidad mínima por la explotación del fondo libre de impuestos y que le asegurará un rendimiento de su inversión a los largo del tiempo (…)”.

    Al respecto, observa quien juzga que el artículo 1.401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Por su lado, H.B.L., “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, dice que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Por su parte, A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, si de esta puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello responde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti. Por lo que es impretermitible analizar la existencia de tal ánimo en lo dicho por el demandado en su escrito de contestación.

    El actor destaca que el demandado en su contestación admite que existe una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento. Analizada tal contestación se evidencia que el demandado de manera enfática rechazó tal vinculación contractual (y cualquier otra), sin embargo es de una claridad meridiana que en la declaración destacada por el demandante aseguró que la existencia de esa relación, tenía como finalidad que la propietaria recaudara una utilidad mínima. Es decir con clara intencionalidad de establecerlo de esa manera. Es por ello que para esta Juzgadora, se configura la prueba de la confesión, pues no es algo que quería develar el accionado en esta litis, pero quedó al descubierto por sus claros e intencionados dichos ante el Tribunal el 16 de junio de 2009. Y así se decide.

  2. Documentos que en copia rielan en autos: Copia simple de documento de compra venta con sello del Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, Copia simple de documento de hipoteca autenticado por ante Notaría Pública, Copias simples de nota marginal de certificaciones emanadas del Registro Subalterno del 2do Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, los cuales fueron valorados ut supra.

    La parte accionada lo hizo de la siguiente manera:

    1. El mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

    2. Promueve prueba de confesión, referida a la existencia de hipoteca a favor del demandado y el derecho a cobrar los accesorios del crédito (incluidos indexación e intereses moratorios), en base a los artículo 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que se promueve en el carácter de indicio, pues de la confesión en referencia se deriva la relación de estrecha amistad entre el accionado y la ciudadana M.L.. De esta conclusión invocada como indicio, advierte quien decide que la intensidad de la relación que pudo existir entre la de cujus y el accionado, nada aporta con respecto a lo debatido en estrados: la existencia (o no) de relación inquilinaria sobre el inmueble de marras desde 30 de octubre de 2000.

  3. Prueba de confesión, en base a los dichos de la parte actora en escrito de demanda: “(…) del tipo de negocio que funciona que no es otro que motel de citas en horas nocturnas y venta de licor (…)”. De lo cual indica se evidencia que la propietaria del local pretendía evadir estar sujeta al escarnio público, fundamentándose en el artículo 1401 del Código Civil, y en el 507 del Código de Procedimiento Civil. Quien esto analiza observa que la parte accionante claramente señala el tipo de actividades que se realizan (según sus dichos) en el local que asegura está arrendado al demandado (vuelto del folio 04), por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Debiendo advertir, en razón del fundamento legal expuesto por el promovente, que la confesión es una prueba de las denominadas tasadas, como se deriva de lo señalado más arriba, por lo que sería una contradicción valorarla por las reglas de la sana crítica. Y así se decide.

  4. Copia simple y original de constancia emanada de El C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara. Esta prueba se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma, en cuanto a su original, no fue ratificada mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ni fue ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia simple y original de solicitud hecha por M.L. con sello de recibido por el ministerio de Hacienda.

  6. Copia simple y original de autorización de administración emanada del Ministerio de Hacienda.

  7. Copia simple de acta de comparecencia del accionado ante el Seniat.

  8. Copia simple y original de comunicación dirigida por M.L. a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con sello de recibido.

    Todas estas pruebas, al momento de ser traídas en copias fueron impugnadas por tratarse de facsímiles, sin embargo al ratificarlas en originales (a excepción del acta de comparecencia) -y tratarse de documentos de los denominados administrativos, por lo que tienen la fuerza de uno público- tal ataque fue insuficiente. Cabe acotar aquí que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. En consideración a lo cual los documentales promovidos tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.

  9. Comunicación en copia y con sello y firma original de recepción, dirigida por la ciudadana M.L. al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de mayo de 1997. El cual por tratarse de un documento administrativo y no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio. Y así se estima.

  10. Testificales de M.C.P., C.C., R.E.S., I.O., N.V.. Todas las testigos promovidas comparecieron, y fueron preguntadas y repreguntadas en su oportunidad, fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Sólo la última de las testigos, presenta declaraciones, que quien juzga considera irrelevantes, por referirse a relaciones familiares no discutidas en juicio, ratificando, eso sí, que el demandado había sido empleado de la ciudadana M.L., pero manifestando ser testigo de una conversación entre un tercero a esta causa, (Federico Lobatón) que nunca fue alegada ni probada de manera alguna, razón por la cual, esta Juzgadora desecha tal testimonio. El resto de las deponentes coinciden en que el demandado está cuidando ese negocio (respuestas de la primera testigo a la pregunta cuarta, de la segunda y tercera a las repreguntas quinta y sexta, y primera, respectivamente), que luego de enfermar la propietaria éste lo continuó administrando (contestaciones de la primera testigo a la octava pregunta, de la segunda a las repreguntas quinta y sexta), pagando todas las obligaciones laborales a las testigos (respuestas de la segunda testigo a la repregunta octava, de la tercera a la repregunta primera), sacando el dinero de la venta en el local para pagar su salario, (contestación de la testigo tercera a la repregunta cuarta), siendo que nadie le daba órdenes a él, (respuesta a la repregunta primera, dada por la cuarta testigo) y que el inmueble en cuestión no está abierto al público desde el 2007 (respuestas de la segunda testigo a la pregunta segunda, de la tercera testigo a la pregunta sexta y de la cuarta deponente a la pregunta décima cuarta) siendo que por ello la relación laboral, de cada testigo (a excepción de la primera que terminó en el 2009, respuesta de ella a la pregunta segunda) culminó en el 2007 (la segunda testigo refirió en su respuesta segunda que laboró hasta hace dos años, mostrando documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, la tercera testigo lo refirió en su respuesta a la primera pregunta y la tercera en su contestación a la pregunta tercera). Así, el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido -pues la cercanía de los familiares al negocio en cuestión e incluso a la ciudadana M.L., no es tema discutido.

  11. Prueba de informe requerido al SENIAT. A esta probanza, (traída en etapa de sentencia), en razón de tratarse de un documento administrativo, utilizando por analogía el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y al tramitarse esta contienda por el procedimiento breve, con fundamento en el artículo 894 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante plantea que desde julio de 2005, el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes al contrato inquilinario, que de manera verbal asegura pactó el 30 de octubre de 2000. Destaca que tal insolvencia la justifica el inquilino, en virtud de deuda hipotecaria a su favor.

    El accionado por su lado se excepciona señalando no tener contrato arrendaticio referido al fondo de comercio denominado Bar Nuevo Kari, pues la propietaria del fondo no había fallecido aun para el 30 de octubre de 2000. Manifiesta que laboró para la fallecida propietaria del inmueble como administrador desde el mes de septiembre de 1973 hasta el 22 de septiembre de 2007, sin que le hayan pagado sus derechos, asegurando que el contrato de arrendamiento fue suscrito para simular dicha relación y que permanece como trabajador en calidad de vigilante del inmueble, sin que le hayan cancelado salario alguno. Niega que le haya sido ofertado el pago de seis mil bolívares, correspondientes al pago de hipoteca, interés legal e indexación al que por justicia tiene derecho por haber liberado hipoteca anterior con dinero de su propio peculio, el 03 de marzo de 2000.

    Respecto al alegato de la defensa de no existir relación contractual inquilinaria entre las partes, sino una relación laboral debe esta Juzgadora señalar que correspondía a la parte accionada demostrar la vinculación laboral, pues ocurrió la inversión de la carga probatoria, al negar el accionado ésta con un hecho nuevo.

    Al respecto, logra demostrar el demandado que ejerció como administrador de la firma mercantil “Bar Nuevo Kari”, autorizado por la ciudadana M.L., tanto a través de la solicitud de tal autorización ante el SENIAT (traída a los autos y valorada más arriba) como a través de la Resolución del 15 de octubre de 1990 (folio 146) acordada a tal efecto, como se lee en los anexos del informe del SENIAT, así como del testimonio de las ciudadanas que trabajaron en el local, señalado como arrendado. Y también queda completamente determinado que la ciudadana M.L. falleció el 28 de febrero de 2001, (acta de defunción valorada más arriba), por lo que desde el momento de su fallecimiento, tal autorización quedó sin efecto y cualquier relación laboral con ella. Esto por consecuencia de la terminación de la personalidad de la de cujus, por lo que la permanencia del accionado, luego de la muerte de la de cujus, no puede excusarse en relación laboral alguna con la fallecida. Aunque sea de Perogrullo señalarlo. Y así se establece.

    Ahora bien, el actor señala haber alquilado el inmueble a partir del 2000 y el demandado se escuda en que la propietaria no había fallecido aún. Pero en Venezuela es perfectamente legal el arrendamiento de la cosa ajena. Por lo que tal excepción no es exitosa. Y así se determina.

    De tal manera, que queda determinar si la relación existente en el año 2000, continuaba siendo de administración del fondo mercantil que funcionaba en el local de marras, como lo alega el demandado, y no de arrendamiento como planteó el accionante.

    Este último, refiere sin dudas, que el contrato inquilinario sí existió, pero que buscaba simular la relación laboral entre la hoy occisa y el demandado, para ella “recaudar una utilidad mínima por la explotación del fondo libre de impuestos y que le asegurara una rendimiento de su inversión a lo largo del tiempo”. Esta aseveración, lapidariamente acepta el contrato inquilinario en referencia. Y así se decide. Y es de una claridad meridiana que la excusa planteada para tal vinculación, presuntamente falsa, no tiene hilación lógica, pues no se evidencia consecuencialmente la ausencia de pago de impuestos al alquilar un inmueble. Por lo que, siendo que la permanencia actual del demandado no tiene justificación en relación laboral alguna, y habiendo admitido que el contrato de marras sí existió, (y no logrando demostrar de manera alguna el absurdo de no pagar impuestos, por alquilar un inmueble de manera falaz, a un empleado de confianza) es forzoso para quien juzga concluir la existencia del contrato inquilinario argüido por el actor. Y así se decide.

    En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento, como ocurrió en autos a través de la prueba de confesión, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Lo que no ocurrió en autos. Lo que trae consecuencialmente que el desalojo por falta de pago sea procedente en derecho. Y así se estima.

    De tal manera, que ante la insolvencia inquilinaria alegada por el actor, opone al accionado compensación, en razón de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, constituida a favor del accionado el 03 de marzo del 2000, donde el ciudadano D.C.P., cede su crédito hipotecario a favor del demandado (en lo que coinciden ambas partes, y lo que se evidencia en el folio 36).

    Aquí es pertinente puntualizar que para que ocurra compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

    ...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

    Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

    Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

    Para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. De esta manera, habiendo aceptado la parte demandada que “en justicia tiene derecho” al pago, refiriéndose a la compensación opuesta de manera solidaria a cargo de toda la sucesión M.L., por ser coheredero de la fallecida propietaria, en razón de haber invertido capital de su propio peculio (folio 48), en la hipoteca convencional, que se encuentra registrada por ente el Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 03 de marzo de 2000, la compensación propuesta tiene asidero jurídico, en concordancia con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En conclusión, al restarle los 42 cánones de arrendamiento vencidos, por un monto cada uno de Bs. 500, asegurados por la parte accionante como pactados –que ascienden a Bs. 21.000,00- al total de la deuda hipotecaria, que asciende a Bs. 12.480,00 (por concepto de intereses generados hasta el mes de marzo de 2009 a una rata del 21% mensual que equivale a Bs. 6.480,00, más el capital deudor de Bs. 6.000,00), el accionado adeuda Bs. 8.520,00. Y así se determina.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por L.A.M.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.116.088, CONTRA: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.137.

    2. SE ORDENA al demandado la entrega libre de personas y bienes, en buen estado de mantenimiento del inmueble arrendado, ubicado en el Sector Pavia Abajo, en el lugar denominado Moyetone entre los kilómetros 7 y 8, vía Barquisimeto a Carora vieja o trasandina, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros, SUR: Con la carretera panamericana vía Carora, y que es su frente, ESTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros y OESTE: con terreno de copropiedad del actor.

    3. SE ORDENA al demandado entregar la solvencia de todos los servicios públicos.

    4. SE ORDENA al demandado el pago de la cantidad de Bs. 8.520,00, por concepto de compensación, tal como se explica en el extenso de la sentencia.

    5. SE ORDENA al demandado la cancelación de los cánones que se sigan venciendo, a una rata de QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, a contar desde el 30 de marzo de 2009, hasta la entrega del inmueble.

    6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las 3:16 p.m. Sec:

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