Decisión nº 618 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-001599

DEMANDANTE: L.A.M.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.116.088.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OGUSTO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.456. R.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.025.

DEMANDADO: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.137.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. TINEO VALLADARES, CORRADO S.A.A. y MILEXA PERAZA YEDRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 12.252,49.147 y 117.610.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de mayo de 2006, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por L.A.M.L., contra L.A.M.M.L.A., identificados ambos en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que es copropietario de un inmueble de fines comerciales, construido sobre terreno propio que mide dos mil metros cuadrados (2.000 M2), la cual mide MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, consistente de cuarenta habitaciones con todos sus servicios, un salón especial al servicio de espectáculos musicales; departamentos de cocina, baños, señalando que tal edificación fue construida de paredes de bloques, friso pulido, piso de granito pulido, techo de platabanda recubierta por techo raso en acabado de yeso, puertas y ventanas de hierro de madera; totalmente cercado con paredes de bloque sobre viga de arrastre y columnas a cada tres metros.

Indica que en este local, con su estacionamiento, funciona un fondo de comercio denominado el Nuevo Kari, amparado bajo la licencia de licores del Ministerio de Hacienda, bajo el Nº C-051-280 que también es de su copropiedad. Puntualiza que está ubicado en el Sector Pavia Abajo, en el lugar denominado Moyetone entre los kilómetros 7 y 8, vía Barquisimeto a Carora vieja o trasandina, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros, SUR: Con la carretera panamericana vía Carora, y que es su frente, ESTE: con terrenos ocupados por H.S. y otros y OESTE: con terreno de su copropiedad.

Destaca que su copropiedad alegada consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 69, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre de 1966.

Manifestó que alquiló al hoy demandado el inmueble recién descrito, en fecha 30 de octubre de 2000, mediante contrato verbal, asegurando que de común acuerdo convinieron en establecer como canon para los años 2000-2002, la cantidad de Bs. 200,00, para los años 2002-2003, la cantidad de Bs. 300,00 y para los años 2003-2005, el monto de Bs. 500,00, en moneda anterior.

Sostuvo que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, alegando no cancelar hasta tanto no se le pagara deuda hipotecaria (que ascendería, según refiere dice el accionado, a Bs.6.000,00 más los intereses) que pesa a su favor sobre el inmueble de marras. Advierte que el accionante le ha señalado al inquilino que el monto de los cánones adeudados asciende a un valor superior al de la hipoteca.

Del mismo modo asegura que el demandado no ha actuado como buen padre de familia, ya que el inmueble presenta un grave deterioro, lo que amerita su intervención urgente para evitar que se desplome, con las personas que ingresan a ese inmueble, por el tipo de negocio que funciona, que no es otro que motel de citas a horas nocturnas y ventas de licor de manera ilegal.

Es por lo expuesto que exige al demandado: PRIMERO: La entrega en buen estado de mantenimiento del inmueble arrendado, libre de personas y bienes. SEGUNDO: A entregar la solvencia de todos los servicios públicos. TERCERO: Al pago, de la cantidad de Bs. 7.000,00, -por concepto del remanente de los 42 cánones de arrendamiento vencidos- en razón de la compensación al monto total deudor de los cánones de arrendamiento de Bs. 21.000,00, que opone, de manera solidaria a cargo de toda la sucesión M.L., al inquilino por el monto Bs. 12.480,00 (por concepto de intereses generados hasta el mes de marzo de 2009 a una rata del 21% mensual que equivale a Bs. 6.480,00 y el capital deudor de Bs. 6.000,00 en moneda fuerte, garantizado por hipoteca convencional, que se encuentra registrada por ente el Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 03 de marzo de 2000). CUARTO: La cancelación de los cánones que se sigan venciendo siguientes al 30 de marzo de 2009, hasta la entrega del inmueble. QUINTO: El pago de costos y costas del presente juicio.

Fundamentó su acción en los artículos 33 en su encabezamiento “y su literal A”, y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1592, 1159, 1160, 1167, 1264, 1596 y 1597 del Código Civil. Y estimó su acción en Bs. 20.955,00.

En fecha 27 de abril de 2009, se admitió la acción. El 18 de mayo de 2009 el abogado actor consignó copia del libelo, ordenándose librar compulsa el día 19 de mayo de 2009. En fecha 12 de junio de 2009 expuso el alguacil haber citado al accionado. El 16 de junio de 2009 se recibe del accionado L.M.M., debidamente asistido, escrito de contestación a la demanda, estableciendo su defensa en los siguientes términos:

Comienza impugnando, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía señalada por la parte actora, por exagerada, indicando que incluso que existe un error de cálculo, a tenor de lo pautado e la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 fecha 02 de 2009.

De seguidas, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la cuestión previa referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Advierte que el actor incumple con el requisito de determinar con precisión del objeto de la pretensión, por cuanto éste exige le sean pagados cánones de arrendamiento a razón de Bs. 500,00 en moneda anterior, y sin embargo pide la cancelación de Bs. 7.000,00 lo que equivale a Bs. 7.000.000,00 en moneda anterior. Señala que multiplicando las 42 mensualidades vencidas por los Bs. 500 en moneda anterior, equivaldría a Bs.21.000,00 en moneda anterior y 21 en moneda actual, en lugar de los Bs. 7.000,00 actuales que reclama, lo que contraviene el artículo 340 ordinal 4 ejusdem.

En este mismo sentido, precisa que el escrito de demanda viola el requisito del artículo 340 en su ordinal 5, cuando señala que se fundamenta en el literal A del artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal artículo no tiene literales.

De la misma manera, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto asevera incumple el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem, afirmando que el actor señala instrumento que acredita al abogado apoderado actor como tal, pero no indica otro poder que acompaña al escrito libelar, destacando que el mismo no invocó el artículo 168 lex citae a los fines de representar en juicio a los demás coherederos, siendo que debió indicar las circunstancia de la representación que ejerce.

También opone, con fundamento en el mismo ordinal, el defecto del libelo al no haber indicado de manera correcta el número de la cédula del demandado, toda vez que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil requiere el nombre, apellido y domicilio del demandante, lo cual asegura genera duda grave sobre la persona a quien verdaderamente se demanda.

Ya al fondo, negó lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó que se le haya arrendado el fondo de comercio Bar Nuevo Kari por el apoderado actor o por su representado. Contradijo conocer a estos ciudadanos, negando nexo contractual con ellos. Destacó no ser cierto haber celebrado contrato de arrendamiento el 30 de octubre de 2000, por cuanto la ciudadana M.R.L., (propietaria del fondo de comercio) no había fallecido aún.

Argumenta que la de cujus lo contrató en el carácter de administrador para el señalado fondo de comercio, desde septiembre de 1973, cargo que aduce ejerció hasta el 22 de septiembre de 2007. Señala que no le han sido cancelados los derechos derivados de dicha relación de trabajo, que manifiesta se evidencia de autorización emanada de la Administración de Rentas de la RCO del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de febrero de 1991.

Advierte que el contrato de arrendamiento fue suscrito desde sus inicios con la finalidad de simular la relación de trabajo con la propietaria, para ésta obtener una utilidad mínima por la explotación del fondo libre de impuestos, y que le asegurara un rendimiento de su inversión, a lo largo del tiempo, resaltando que se reserva el derecho de accionar ante la jurisdicción competente el pago de sus derechos laborales, pues desde el cierre administrativo de fecha 22 de septiembre de 2007, ha permanecido en el inmueble como vigilante sin haber percibido salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios que la legislación laboral consagra.

Rechaza que se le hay requerido pago por pago de arrendamiento y que deba 42 mensualidades. Niega que haya en el inmueble deterioros graves y que ingresen personas, toda vez que el mismo dejó de utilizarse a partir del cierre administrativo ordenado por la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2007, que requería la renovación de los permisos de manera personal por el propietario del fondo de comercio, que reitera falleció el 28 de febrero de 2001. Aduce que el fondo de comercio no funciona en la actualidad, según se evidencia de constancia emanada del C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara.

Asimismo contradice que se le haya ofertado el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES en moneda anterior, con sus correspondientes accesorios, consistentes en interés legal y corrección monetaria, a la que de manera enfática asegura tiene derecho por cuanto el capital invertido, de su propio peculio, en fecha 03 de marzo de 2000, permitió liberar hipoteca anterior por préstamo, cuyo pago estaba siendo exigido a la difunta M.R.L..

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. El 04 de junio de 2009, se niega la prueba de inspección promovida, por estar desligada de los argumentos expuestos. El 25 de junio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandante las cuales se admiten a sustanciación el 29 de junio de 2009. Asimismo la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados señalados en el encabezado como sus apoderados. En fecha 30 de junio de 2009, promovió pruebas la parte demandada, y se admitieron a sustanciación el día 01 de julio de 2009. En fecha 02 de julio de 2009, se oyó al testigo B.V.. Ese día el apoderado actor sustituyó poder en el abogado R.S., reservándose su ejercicio. Ese día la parte actora impugnó documentales por ser fotocopias. En fecha 06 de julio de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos E.M. y SEGUNDO GÓMEZ. También la parte actora solicitó nueva oportunidad para ser oídos. Y ese mismo día presentó escrito de promoción la parte demandada. El día 07 de julio de 2009 se fijó nueva oportunidad para oír las testificales de los no comparecientes. Ese día se oyeron los testimonios de M.C.P., C.I. CAMACHO, SEGUNDO V.G., R.S., I.O. Y N.V.D.S., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano E.M.. Ese mismo día la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2009, advirtiéndose a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 09 de julio de 2009 la parte demandada pide cómputo y que se revoque el anterior auto, sobre lo cual el 13 de julio de 2009 se hizo cómputo y se negó revocatoria. El día 15 de julio de 2009 se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copias certificadas por el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara referidas a:

    1. Poder otorgado por Orlando e Y.M.L. al abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por ante Notaría Pública.

    2. Poder otorgado por J.L.M. y L.M.L. al abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por ante Notaría Pública.

    3. Acta de Defunción de M.R.L., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara .

    4. Cédula de identidad de M.R.L..

    5. Cédula de identidad de O.M.L..

    6. Partida de nacimiento de O.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    7. Cédula de identidad de Y.M.L..

    8. Partida de nacimiento de Y.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    9. Cédula de identidad de J.L.M.L..

    10. Certificación de no aparecer partida de nacimiento de J.L.M.L., emanada de la Prefectura Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    11. Certificación de no aparecer partida de nacimiento de J.L.M.L., emanada deL REGISTRO civil del estado Portuguesa.

    12. Cédula de identidad de L.M.L..

    13. Constancia emanada de Dirección General de Identificación y Control General de Extranjeros, referida a los datos filiatorios del actor.

    14. Acta de defunción de E.L.D.M., emanada de la prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa.

    15. Partida de nacimiento de E.L.D.M., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    16. Partida de nacimiento de E.M.L., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    17. Partida de nacimiento de L.R.M.L., emanada de la prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa.

    18. Partida de nacimiento de J.M.M.L., emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    19. Planilla de Liquidación Sucesoral del acervo patrimonial de L.M..

    20. Planilla de Liquidación Sucesoral del acervo patrimonial de E.L.D.M..

  2. Copia simple de documento de compra venta con sello del Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara.

  3. Copia simple de documento de hipoteca autenticado por ante Notaría Pública.

  4. Copias simples de nota marginal de certificaciones emanadas del Registro Subalterno del 2do Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara.

    Junto a la contestación a la demanda, la parte accionada acompañó su escrito con:

    1. Copia simple de Acta de defunción de M.R.L., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

    2. Copia de la cédula de identidad de L.A.M.M..

    3. Copia simple de autorización de administración emanada del Ministerio de Hacienda.

    4. Copia de constancia emanada de El C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara.

      Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandada lo hace promoviendo: I. Testificales de B.V., E.M. y Segundo V.G.. II. Prueba de confesión. III. Documentos que en copia rielan en autos: Copia simple de documento de compra venta con sello del Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, Copia simple de documento de hipoteca autenticado por ante Notaría Pública, Copias simples de nota marginal de certificaciones emanadas del Registro Subalterno del 2do Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara.

      La parte accionada lo hizo de la siguiente manera: A. El mérito favorable de los autos. B. Copia de constancia emanada de El C.C.L. por la P.L. 010132 R.L. de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara. C. Copia simple de solicitud hecha por M.L. con sello de recibido por el ministerio de Hacienda. D. Copia simple de autorización de administración emanada del Ministerio de Hacienda. E. Copia simple de acta de comparecencia emanada del Seniat. F. Copia simple de comunicación dirigida por M.L. a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con sello de recibido. (Todas estas copias fueron traídas posteriormente en original). G. Testificales de M.C.P., C.C., R.E.S., I.O., NANCY VASQUEZ. H. Prueba de informe dirigido al SENIAT.

      SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

      Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuatro cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aseverando fundamentarlas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

      Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

      Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

      Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

      En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

      Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide las cuestiones opuestas.

      Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión. Analizado el libelo de la demanda exhaustivamente se observa que en el mismo el actor pretende el desalojo del inmueble en razón de la ausencia de pago de 42 mensualidades (folio 4) a razón de Bs. 500 en moneda anterior (vuelto del folio 2), -que multiplicadas estas cantidades, llegan a Bs. 21.000 en moneda anterior- indicando no obstante en su petitorio que aspira la cancelación de la cantidad de siete mil bolívares fuertes por concepto del remanente del pago de los cánones de arrendamiento en razón de 42 mensualidades vencidas y en razón de la compensación al monto total deudor de los cánones de arrendamiento de “Bs. veintiún Mil Bolívares” (sic) que (…) opone al inquilino la compensación por el monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES por concepto de pago de intereses generados hasta el mes de marzo de 2009 al 1% mensual que equivale a Bs. F. 6.480 y el capital deudor de Bs. F. 6000 en moneda fuerte. Haciéndose palmario que el actor no es diáfano en cuanto a cuál es la suma debida, y cuánto aspira en razón a la compensación opuesta. Así, es oscuro para esta Juzgadora la pretensión de la parte accionante en cuanto a este particular, puesto que en los datos, títulos y explicaciones necesarias aportadas por la parte demandante, no se precisa suficientemente la determinación y el origen de lo que se aspira, siendo ello esencial para el cumplimiento del deber de dictar sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Segunda Cuestión Opuesta: Con base al mismo 346.6, la parte accionada resalta que incumple el actor con el artículo 340.5 lex citae, al señalar como su fundamento legal el ordinal “a” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, advirtiendo que ese literal es inexistente. En este orden de ideas, se c.C.J. emanado de la sala Política Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 010414, sentencia número 0462, donde respecto a ésta Cuestión Previa se dejó establecido lo siguiente:

      …Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario, que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda, se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se procede a examinar el contenido del escrito libelar y se advierte, que en razón del resto de los artículos señalados como fundamento de derecho, es de una claridad meridiana, que lo ocurrido es un error de transcripción, que en nada afectó la posibilidad de defensa de la parte demandada, obligando a este Despacho a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se determina.

      Tercera Cuestión Opuesta: Indica la parte demandada que en el libelo a pesar de señalarse el instrumento poder que acredita el carácter de apoderado del ciudadano L.A.M.L., (el cual puntualiza riela en autos), acompaña a tal escrito otro poder que no es mencionado allí. Resalta que al tratarse de derechos sucesorales, e indicar el actor que actúa en representación de los sucesores de la de cujus M.R.L., tenía el deber de invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem.

      Ahora bien, observa quien esto decide que respecto a este ordinal se establece que el libelo de la demanda debe contener el nombre y apellido del mandatario y la consignación del referido poder. Siendo que el instrumento no mencionado en el libelo, pero que lo acompaña, no es óbice para la defensa de la parte accionada, ni configura infracción alguna a los requisitos formales de la acción, por lo que este argumento debe ser desestimado en la configuración de la cuestión alegada. Ahora bien, en este mismo sentido, la ausencia de impetración del artículo 168 ejusdem, no encuentra, de conformidad a los alegatos expuestos por la parte accionada, subsunción con el fundamento legal de la cuestión previa opuesta, por cuanto quien incoa la acción no es la sucesión de la ciudadana M.R.L., sino exclusivamente el ciudadano L.A.M.L., por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR. Y así se estima.

      Cuarta Cuestión Opuesta: Igualmente el demandado propone la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo (2°) que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, indicando que el demandante en el libelo de la demanda erró el número de la cédula de identidad del accionado. El Tribunal procede a la revisión del cuerpo libelar, y observa que específicamente en el folio 3, fue claramente especificado por la parte actora, el nombre apellido y domicilio del demandado, por lo que, el error en la cédula de identidad, además de no ser de los exigidos por la norma invocada, es un error de forma no esencial convalidado al momento de la interposición de las cuestione sprevisa que se analizan. En consecuencia la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    5. CON LUGAR la primera cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° de artículo 346, concatenada con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    6. SIN LUGAR las otras tres cuestiones previas propuestas.

    7. SE ORDENA a la parte demandante subsane lo indicado en el análisis de la cuestión declarada CON LUGAR, en el término de cinco días contados a partir de la publicación de esta sentencia.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

      La Jueza,

      Dra. P.L.R.P..

      La Secretaria,

      M.M.S.

      Seguidamente se publicó a las 3:16 p.m.

      La Sec:

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