Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: Ciudadano R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Escritorio Jurídico G.A. & Asociados, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Parte querellada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Tercera Interesada: Abogada C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.519; en su condición de Secretaria Titular del referido Juzgado.

  2. La Acción de A.C.

    El 16 de octubre de 2012, el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación, ejerció de forma verbal, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de A.C. contra las decisiones dictadas en fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado del expediente N° 11.228-11, donde se tramita la incidencia de recusación ejercida por el hoy accionante contra la ciudadana C.F., en su condición de Secretaria Titular del referido Juzgado, abogada C.F..

    En su exposición verbal de acción de a.c., el accionante expone lo que se transcribe a continuación:

    (…) Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ejerce acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las decisiones dictadas en fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursantes en los folios 186 al 188 de la 1ª pieza y folios 3 de la 2ª pieza del cuaderno separado correspondientes al asunto distinguido con la nomenclatura 11.228/11, donde se sustancia la recusación propuesta contra la ciudadana C.F., por considerar que comprometió gravemente su imparcialidad”

    Que “en fecha 25 de junio de 2012, actuando en defensa de sus derechos e intereses presentó diligencia recusando a la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que comprometió gravemente su imparcialidad en el asunto contenido en el cuaderno separado que por demanda de estimación e intimación presentó contra un tercero.”

    Que “el día 28 de junio de 2012, mediante diligencia dejó constancia que la funcionaria recusada no rindió descargo oportuno a los hechos que le fueron imputados tempestivamente en la diligencia recusatoria, y que asimismo solicitó, 1) se abriera cuaderno separado complementario a los fines de no entorpecer el proceso, con la finalidad que fuese tramitado el examen subjetivo al que está siendo sometida la funcionaria recusada; 2) Se expidieran cómputos de los días de despacho transcurridos por secretaría; y 3) que se abriera la articulación probatoria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012, la funcionaria recusada presentó escrito de pruebas, las cuales les fueron admitidas en su totalidad por auto de fecha 4 de julio de 2012.”

    Que “en fechas 11 y 12 de julio de 2012, presentó escritos promoviendo tempestivamente sus medios probatorios, y que mediante autos de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado accionado admitió algunas de las pruebas promovidas, negando la prueba de informes promovida en el capítulo V del referido escrito, específicamente la contenida en el número 13 del primer escrito.”

    Que “por auto de fecha 17 de julio de 2012, el tribunal denunciado como agraviante, lo exhortó a que indicara otro domicilio de los testigos promovidos por cuanto los referidos ciudadanos son funcionarios públicos de ese despacho, dejando sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 12-07-2012..”

    Que “mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012 apeló fundamentadamente de la decisión que inadmitió la prueba de informes, promovida en el capitulo V del referido escrito.”

    Que “en fecha 23 de julio de 2012, mediante diligencia solicitó al tribunal se citara a los testigos en las adyacencias del tribunal, por cuanto constituye el lugar habitual de trabajo de los mismos, asimismo solicitó se libraran nuevas boletas y se le ordenara a la alguacil practicar la citación de los funcionarios antes señalados, y que se habilitara el tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y que por auto dictado en esa misma fecha el tribunal oyó la apelación interpuesta.”

    Que “mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal agraviante decidió que se practicara la citación de los testigos en la forma antes referida, y posteriormente en fecha 2 de agosto de 2012, mediante diligencia solicitó al despacho que la alguacil informara sobre el resultado de la misión encomendada, por cuanto la citación no se había producido, y que posteriormente le solicitó al tribunal repusiera la causa al estado en que se libraran las boletas, en virtud que la alguacil de ese despacho no había cumplido con la misión encomendada arrojando como consecuencia que no pudiera evacuar sus medios probatorios tempestivamente promovidos, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios públicos.”

    Que “esa inconducta (sic) arrojó el camino a que empezara a padecer de indefensión producida por el juez de la causa, y que la primera se traduce en el auto de fecha 14-08-2012, mediante el cual dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “en fecha 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo lo dictado en el auto para mejor proveer rindiendo la testimonial el funcionario C.B., y así siguió el iter procesal padeciendo de este primer golpe de indefensión siendo sometido por la jueza de la causa, y no bastando con esto, dictó un nuevo auto para mejor proveer en fecha 11-10-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, a fines de que compareciera nuevamente el ciudadano C.B., al tercer día de despacho a las nueve de la mañana y la otra funcionaria Maruja Sotillo, al mismo día a las once de la mañana.”

    Que “igualmente en ese mismo auto en forma desordenada de conformidad con lo establecido en el 401 numeral 1 eiusdem, ordenó la comparecencia de los litigantes abogados R.L.G.A. y C.F., y sorprendentemente fijó para su persona el tercer día de despacho a las diez de la mañana, es decir, una hora después de que el testigo C.B. volviera a rendir su declaración y antes que la ciudadana Maruja Sotillo, y que finalmente la comparecencia de la funcionaria recusada, la ordenó para el día siguiente a las diez de la mañana.

    Que “los actos contra los cuales se presenta esta acción restitutoria de amparo, es en primer término contra el auto de fecha 14-08-2012, por cuanto ese auto es violatorio del debido proceso, ya que le cercena la tutela judicial efectiva y le viola el derecho a la defensa.”

    Que “el violatorio al debido proceso, por cuanto ese auto fue dictado ilegalmente para no permitir que evacuara en forma libre y formular de viva voz al testigo promovido las preguntas que él considerara pertinentes para probar sus afirmaciones; también es violatorio por cuanto no permitió la rectitud del debido proceso en virtud que la falta de evacuación del testigo en los términos en que fue promovido, no solamente le produjo un golpe de indefensión a su persona, sino que también ata de manos a su contraparte quien no puede controlar esa prueba, ya que solamente están sometidos al interrogatorio y sobre los hechos que quiera ventilar el juez, y que por otro lado ese auto encubriéndose en la inapelabilidad que tiene, no permite que evacue la testimonial de la funcionaria Maruja Sotillo.”

    Que “otra razón por la cual maltrecha la tutela judicial efectiva es que ese auto fue dictado sin concluir el lapso probatorio, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 401 en que se fundamentó la jueza agraviante para ordenar la evacuación del testigo, ya que si bien es cierto que el testigo respondió conteste y categóricamente sobre los hechos que le fueron imputados a la funcionaria, esa prueba es ilegal, porque es producida violando el debido proceso. Y sin querer valerse de pruebas ilegales, es por lo que solicita la nulidad del referido auto de fecha 14-08-2012.”

    Que “el aludido auto le viola el derecho a la defensa, ya que no le permite que siga probando los hechos graves que le imputó a la secretaria, y allí radica fundamentalmente la violación al derecho a la defensa, no solamente de su parte, sino también de su adversaria.”

    Que “la justificación de éste a.c., radica en que solicitó la restitución constitucional del debido proceso, por cuanto esa decisión le está sometiendo procesalmente y no permitiendo que despliegue la gama de medios probatorios promovidos, aunado a que de conformidad con el dispositivo 401 de la Ley Adjetiva Civil no tiene apelación.”

    Que “el otro auto contra el cual se dirige el presente recurso de amparo, es el dictado en fecha 11 de octubre de 2012, que igualmente le viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y le cercena el derecho a la defensa.”

    Que “... el debido proceso lo viola, por cuanto fue dictado sin haber cesado el lapso probatorio, en virtud que riela (sic) una apelación de la prueba de informes promovida. Que “otro aspecto en que le viola el debido proceso es que las causales contempladas en el dispositivo 401 son taxativas y el referido auto no se acoge a tales causales; ya que en primer término vuelve a ordenar que comparezca el testigo C.B., de conformidad con el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el dispositivo antes referido no dispone la comparencia de un testigo que ya fue evacuado.”

    Que “otro hecho violatorio del debido proceso es la forma desordenada por la cual ordenó la comparencia de las partes y de los testigos, en tanto que el 401 antes mencionado, no solamente dispone de causales taxativas, sino que también dispone de prácticas de diligencias en formas ordenadas y prelativas.”

    Que “... le viola la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza dispuso de un procedimiento ajeno al contemplado en la ley y no le está permitido a los jueces subvertir el debido proceso.” Y le viola el derecho a la defensa, porque le arrastra a un procedimiento amoldado a intereses contrapuestos a los de una sana justicia, el cual está siendo alterado y subvertido en detrimento del orden consecutivo legal.”

    Que “en fuerza de las consideraciones precedentes, solicita que previamente se decrete medida innominada consistente en la suspensión de lo ordenado en el auto de fecha 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se abstenga el tribunal de la causa de evacuar a los testigos ciudadanos Maruja Sotillo y C.B., funcionarios de ese Juzgado de Instancia; asimismo se abstenga de interrogar a los litigantes C.F. y su persona, R.G.A., hasta tanto se resuelva constitucionalmente la presente acción de amparo, y que si bien es cierto que en amparo no es necesario la justificación de los extremos de ley, exige a este tribunal que decrete con la urgencia del caso, las medida antes peticionada, en virtud que de no ser decretada en esa fecha, al día siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tendría lugar el primer testimonio, terminando a las once de la mañana (11:00 a.m) con tres de ellos.”

    Que “como petición de fondo solicita la nulidad de los actos ilegales producidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron los autos dictados en fecha 14-08-2012 y 11-10-2012 por el referido tribunal, y se reponga la causa al estado en que se emitieron las últimas boletas de citación de los funcionarios públicos promovidos como testigos.”

    Que “señala como agraviante a la ciudadana Jiam S.d.C., en su condición de Jueza Titular del referido tribunal.”

    Que “... consigna las actas procesales en copias simples, que corroboran lo antes afirmado, siendo los siguientes medios probatorios: 1) Auto de fecha 14-08-2012, marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles; 2) Auto de fecha 11-10-2012, marcado “B”, constante de un (1) folio útil; 3) Acta testimonial de fecha 19-09-2012, marcada “C”, constante de tres (3) folios útiles. “

    Que “... de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la libre actividad probatoria, solicita que se remita a este despacho la totalidad del expediente en su forma original signado con el Nº 11.228-11, con la finalidad de que se verifiquen los hechos aquí ventilados.”

    Que “igualmente promueve inspección judicial en el referido expediente Nº 11.228-11, en consecuencia, solicita que este tribunal de alzada se traslade y constituya en el juzgado agraviante, a los fines de constatar y cotejar la veracidad de las actas consignadas en copias simples, para el caso de que no se le expida a partir de este momento, copias certificadas de las mismas o no se remita a este Despacho el expediente en su forma original.”

    Que “por último invoca la notoriedad judicial, que se pueda verificar por los conocimientos que dimanen del juez, el curso de una apelación que ha sido remitida del juzgado agraviante relacionada con la prueba de informes.”

    Que “solicita que la presente acción sea declarada con lugar, y sea admitida, para la cual jura la urgencia del caso y habilita el tiempo necesario; para que se provea en forma oportuna sobre la medida peticionada, en virtud que de no pronunciarse este Tribunal Superior respecto a la misma en esa fecha, la acción de amparo perdería su objeto.”

    III.- El Trámite Procesal

    En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 15 y 16), el tribunal insta al accionante a corregir las omisiones observadas en su solicitud de a.c., referido a la falta de identificación de la parte recusada en el expediente donde presuntamente fueron cometidas las infracciones constitucionales denunciadas, señalando con precisión su domicilio a los fines de su localización, con la advertencia que dichas omisiones deben ser corregidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario la acción incoada será declarada inadmisible, y ordena librar la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 18) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte accionante.

    En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 20) mediante diligencia, la parte accionante abogado R.L.G.A., solicita al tribunal admita y provea sobre la medida innominada consistente en la suspensión de la evacuación de los medios probatorios; asimismo señala con precisión la dirección de la funcionaria recusada, y consigna boleta de citación emitida a su nombre por el tribunal accionado.

    En fecha 19 de octubre de 2012 (f. 22 al 31) el tribunal admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta; acordó la medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Maruja Sotillo y C.B., funcionarios de ese tribunal, asimismo que se abstenga de tomarle las respectivas declaraciones a los abogados C.F. y R.G.A., hasta tanto esta alzada decida la presente acción de a.c.; ordenó la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de la abogada C.F., en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, Piso 4, Av. S.B., La Asunción, Estado Nueva Esparta, en su condición de parte recusada en el expediente donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la apertura de este procedimiento, por mandato expreso del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos (f. 32 al 37).

    En fecha 22 de octubre de 2012 (f. 38) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna constancia de haber entregado el Oficio N° 343-12, a la parte agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23 de octubre de 2012 (f. 42) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 24.065-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participa haber recibido el Oficio N° 343-12 de fecha 19-10-2012, (f. 41).

    En fecha 26 de octubre de 2012 (f. 43) mediante diligencia, el accionante abogado R.L.G.A., solicita al tribunal tome en consideración para la celebración de la audiencia constitucional, que para el día 13 de noviembre de de 2012 tendrá una audiencia pública oral en un proceso que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tal fin consigan la boleta de Notificación.

    En fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 45) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 344-12 debidamente recibido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    En fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 48) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada C.F., parte recusada en el expediente donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

    Mediante nota de secretaría de fecha 02 de noviembre de 2012 (f. 51) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 19-10-2012, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    En fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 112) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 24.117-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de nueve (9) folios útiles; anexando en un (1) folio útil cómputo de los días transcurridos desde el 29-06-2012 hasta el 08-08-2012, y en cincuenta (50) folios útiles copia certificada del cuaderno separado del expediente N° 11.228-11, contentivo de la Recusación donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, (f. 52 al 111).

    En fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 113) mediante diligencia, el accionante abogado R.L.G.A., consigna previamente a la celebración de la audiencia constitucional, legajo de actas procesales relacionadas con el expediente 11228, (f. 114 al 185).

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), (f. 186 al 193), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareciendo a dicho acto el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, parte accionante en el presente procedimiento. Asimismo compareció la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.673 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.519; parte recusada en el juicio donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. El Tribunal dejó constancia que no se encontraron presentes la representante del Juzgado señalado como agraviante, ni el representante del Ministerio Público.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado R.L.G.A., quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes la pretensión de a.c. interpuesta oralmente que riela en autos conjuntamente con los medios probatorios incorporados tanto al momento de acudir a este despacho como los consignados previamente a esta audiencia. La acción restitutoria que se interpone como ya se dijo es contra las decisiones del 14-08-2012 y 11-10-2012, por considerar que atentan contra los derechos y garantías constitucionales que tiene toda justiciable en cualquier procedimiento o proceso judicial. ¿Por qué se acciona contra la decisión del 14-08-2012? Se acciona contra dicha decisión por cuanto atentatoria del debido proceso, en primer termino se dicta sin haber concluido el lapso probatorio, tal y como lo establece el dispositivo 401, aquí radica unos de los puntos de inflexión constitucional que desequilibran el debido proceso, por otro lado dicha decisión no se ciñó a lo establecido en los parámetros jurisprudenciales que debe cumplir todo juez, quiero indicar que al momento que hice mi promoción de prueba en fecha 11-07-2012 promoví sendas testimoniales indicando la dirección donde se debían notificar a los testigos, el tribunal por auto seguido ordenó su comparecencia bajo boleta de notificación, sin indicar el domicilio al cual se le había señalado para que practicara las notificaciones de los testigos. Posteriormente la alguacil de ese despacho logró notificar a uno de los testigos sin poder notificar al otro para que sea evacuado dentro de los parámetros que establece el debido proceso sin violentar las normas de orden público que establece que el testigo rendirá su deposición al tercer día. Ante tal circunstancia solicité a la jueza conocedora que repusiera la causa en virtud de que me violentaba el derecho a la defensa por cuanto no me permitía evacuar mis medios probatorios en el lapso correspondiente. Seguidamente a lo planteado la funcionaria recusada mediante diligencia instó a la juez del despacho para que ese testigo si bien es cierto que no podía ser evacuado en el lapso correspondiente dictara conforme al 401 una diligencia para practicar su evacuación. El tribunal atendiendo a la petición formulada de la funcionaria recusada decidió dictar como diligencia probatoria la evacuación del testigo C.B., no hay dudas que esto es una subversión procesal, por cuanto quien va ha evacuar ese testigo es la jueza del despacho al cual yo no le puedo formular mis preguntas a viva voz inclusive la funcionaria recusada no puede controlar la prueba, solamente el juez podrá hacer las preguntas que considere pertinentes y nosotros las partes si se nos permite hacer las observaciones pertinentes pero nunca evacuar la prueba conforme a los postulados constitucionales a que tiene derecho todo justiciable. Pero es que hay más, el aludido auto está blindado de inapelabilidad conforme al contenido del artículo 401, en consecuencia la acción de amparo se postula como el remedio procesal extraordinario para combatir esa o ese desliz constitucional proferido por el juzgado agraviante. El referido auto arguye que no decreta la reposición por cuanto aduce negligencia procesal de mi parte. Ahora bien la negligencia no puede ser atribuida a quien diligentemente no solamente promovió los medios probatorios sino que también indicó el domicilio donde se tendrían que notificar, en todo caso la negligencia proviene en primer lugar de la ciudadana Jueza, quien emite unas boletas de notificación sin indicar a la alguacil su dirección, por otro lado la alguacil señaló en el informe que solicité rindiera que ella no había notificado a los funcionarios judiciales por cuanto yo no había hablado con ella, informándole donde tenía que notificar, muy a pesar que en el mismo auto indica la dirección donde se tiene que notificar, asimismo no tengo que indicarle a la alguacil como y donde tiene que cumplir su trabajo, por cuanto es deber del director del proceso impartir tal mandato y en las formas procesales que indica la ley. Pero si se quiere ser más preciso, es importante recordar la decisión vinculante del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Liberty Mutual que es utilizada por casi todos los juzgados de la República en el cual estableció que los parámetros para poder consignar y ofrecer ante el alguacil los emolumentos, es para aquellos casos que dista el sitio de citación o notificación más de 500 Mts a la redonda del tribunal, pues bien , la alguacil tenía que notificarlos en el pasillo del Palacio de Justicia o bien sea a las afueras del tribunal. El otro auto de fecha 11-10-2012, es también violatorio del debido proceso, por cuanto no se cumplió con las formas procesales y el procedimiento que está establecido estrictamente en la ley, el cual fue alterado una vez más por el juzgado agraviante de la siguiente manera: En primer termino, no había concluido el lapso probatorio, en segundo lugar se dictó en forma desordenada haciendo comparecer al testigo que había sido promovido y no había podido ser evacuado y posteriormente hacía comparecer a uno de los litigantes, seguidamente al otro testigo y de último y al siguiente día a la funcionaria recusada. Quiero indicar que las diligencias probatorias tienen orden prelativo y consecutivo, así las enumera nuestra ley adjetiva civil; por otro lado la comparecencia de dichos testigos que si bien es cierto favorecen a las pretensiones que tengo por sus dichos no es menos cierto que la forma como se incorporó la prueba al proceso es ilegal. ¿Por qué es ilegal? Solo basta con revisar las deposiciones en primer termino, de un testigo que fue promovido por mí persona, fue interrogado por la juez y para sorpresa humana quien controló la prueba fue la funcionaria recusada, es decir, quien preguntó al testigo fue mi contraparte, quien ni siquiera lo había promovido, dictando en ese mismo interrogatorio una tercera oportunidad para que yo hiciera unas repreguntas, es decir, pase de promovente a controlador de la prueba. Por otro lado quiero establecer que las diligencias probatorias son taxativas y en ningún momento establece la posibilidad de que un testigo que haya sido evacuado vuelva hacer evacuado en esta oportunidad por la juez y por supuesto preguntar y repreguntar por las partes, estos es una verdadera subversión del proceso. Es todo.”

    ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA EN EL JUICIO DONDE SE SUSCITARON LAS SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

    Interviene la abogada C.F., quien expone: “En primer lugar quiero dejar constancia que en la exposición que acaba de hacer la parte querellante está señalando hechos nuevos que no fueron advertidos en el libelo inicial el cual fue presentado en forma oral en fecha 16-10-2012, tanto así que el querellante se refiere en su exposición a declaraciones y actos que fueron efectuados en el tribunal denunciado como agraviante con posterioridad a la interposición de la acción, la cual se deja a criterio de este Juzgador que analice la situación presentada al momento de decidir la presente acción, de más está decir, que rechazo los hechos nuevos invocados por el hoy querellante y que no fueron objeto de la acción de a.c.. En cuanto a los hechos motivo de la acción oral interpuesta debo alegar al respecto que según el querellante, los autos dictados por el tribunal presunto agraviante en fecha 14-08-2012 y 11-10-2012 en ningún momento atenta su derecho al debido proceso, en primer lugar señala el denunciante que dichos autos fueron dictados sin haber precluido el lapso probatorio, tal afirmación es totalmente falsa, pues tanto el lapso probatorio en la incidencia de recusación así como la extensión del mismo acordado por auto de fecha 12-07-2012 se encontraban vencidos cuando el tribunal dictó los mismos. Si bien es cierto que el hoy querellante había apelado de una negativa a una prueba de informes y que dicha apelación había sido escuchada por el tribunal de la causa, tal situación en ningún momento se puede entender como si se encontrara todavía aperturado el lapso de pruebas. El hecho de que un tribunal esté a la espera de las resultas de una prueba de informes por ejemplo o de una apelación como el caso que nos ocupa no quiere decir bajo ningún concepto que el lapso probatorio se encuentra vigente y que las partes pueden seguir promoviendo pruebas mientras se reciben las resultas como pretende el hoy querellante. Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., la cual solicito sea aplicada en el presente caso. Con respecto a las testimoniales promovidas por el hoy querellante, debo advertir que nuevamente miente el mismo al indicar que no fueron evacuadas por negligencia del tribunal señalado como agraviante, pues, tal y como se desprende de las copias certificadas que anexo en este acto para que formen parte del expediente, la no evacuación de dichos testigos se debió única y exclusivamente a la negligencia del promovente. En el caso de la funcionaria Maruja Sotillo, la misma fue citada, correspondiendo su evacuación para el día 08-08-2012 oportunidad ésta en la cual precluía la extensión del lapso probatorio, sin embargo tal como se desprende de las copias anexadas el promovente no acudió al acto a los fines de formular su interrogatorio a la testigo promovida, por lo tanto resulta un contrasentido y si se quiere una burla que pretenda ahora atribuir tal responsabilidad al tribunal de la causa o a la ciudadana alguacil del mismo. Tal como consta en las copias consignadas, el tribunal a petición del querellante, procedió a librar nuevas boletas de notificación a los testigos por él promovidos en fecha 25-07-2012, señalando para citarlos las adyacencias del despacho o los pasillos del Palacio e inclusive tal y como fue solicitado por el denunciante se habilitaron las horas nocturnas y días feriados para tal fin, sin embargo el promovente, con una actitud negligente no manifestó oportunamente tal situación a la ciudadana alguacil, para que esta procediera a cumplir con su labor, sino que lo hizo a escasos días del vencimiento de la extensión del lapso probatorio, motivo por el cual la citación del funcionario C.B., no pudo ser realizada para que su deposición quedara dentro del lapso probatorio, tales hechos son como se mencionó imputables al promovente de la prueba, pues, no le corresponde a la juez leer al alguacil el contenido de los autos y mucho menos a esta última revisar los expediente y proceder a su lectura para saber que acordó el tribunal. Estas circunstancias deben ser advertidas por la parte interesada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Con respecto a la forma desordenada en que supuestamente se hizo comparecer a los testigos y a las partes en el auto dictado en fecha 11-10-2012 por el tribunal señalado como agraviante, tal situación también es totalmente falsa, pues, la comparecencia de los testigos se ordenó sin necesidad de citación por laborar éstos en la sede del tribunal, sin embargo, la del recusante se ordenó previa su citación de lo cual tenía conocimiento el hoy querellante, tanto así que él mismo consignó la boleta de citación en el presente expediente de a.c., es decir, que en ningún caso, se iba a efectuar la declaración de un funcionario, la parte recusante y otro funcionario en ese mismo orden y el mismo día, como alega el accionante, pues, al ser previa su citación el lapso para su comparecencia dependía de la fecha en que el mismo fuera citado. Con respecto al interrogatorio formulado a los testigos debo advertir que al ciudadano C.B. lo interrogó la juez temporal en una primera oportunidad y al abocarse la juez titular al conocimiento de la causa y observar los hechos obscuros y dudosos señalados por el mismo en mi contra ordenó una nueva oportunidad para interrogarlo conforme a las facultades que establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Al parecer al hoy accionante no le interesa o no le conviene que la jueza de la causa busque la verdad, pues, constantemente ha tratado de obstaculizar el desenvolvimiento del proceso, sin embargo la juez haciendo uso de las facultades probatorias contenidas en el referido artículo ha ordenado la práctica de diligencias probatorias tendentes única y exclusivamente a buscar la verdad y poder así dictar una decisión ajustada a derecho, por los motivos expuesto es que solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por cuanto la misma esta fundamentada en hechos totalmente falsos alegados por el hoy accionante y se ratifique el contenido de los autos para mejor instrucción dictados por la juez de la causa, los cuales como se mencionó constituyen una facultad probatoria del juez que tienen como norte la búsqueda de la verdad, sin que con los mismos se haya violado derecho constitucional alguno a la parte accionante. Es todo.”.

    EN LA REPLICA:

    El abogado R.G.A., ejerce su derecho a réplica en los términos siguientes: “Vista la exposición de mi contraparte la cual se centró en establecer como punto álgido mi ataque a las diligencias probatorias que decidieron en los referidos autos a su decir por querer yo que no se persiga la verdad. Ante todo quiero reiterar que no estoy en contra de las diligencias probatorias dispuestas en nuestra Ley Adjetiva, estoy en contra es de la subversión procesal que cometió el tribunal a quo al decidir los referidos autos. La colega alega que el segundo auto es consecuencia del primero por cuanto el funcionario C.B. había sido evacuado por una juez que estaba temporalmente en ese despacho y posteriormente se ordenó su comparecencia en forma inconstitucional por la juez titular, ante tal argumentación cabría preguntarse, ¿en que de los numerales taxativos del 401 dispone esa diligencia?, por otro lado señala que el lapso probatorio había precluido, inclusive su prorroga, es importante destacar que aunque fue generalizada por la exponente, nuestro M.T. ha aclarado hasta la saciedad cuando precluyen los lapsos procesales, inclusive el dispositivo 202 parágrafo primero establece el caso en concreto, es decir, el lapso no ha precluido el lapso está suspendido hasta que conste el último medio probatorio promovido y válidamente admitido. Resulta hasta lógico la antes referido por cuanto si el lapso procesal precluyó ¿porque la juez no ha dictado sentencia? O ¿Por qué si el lapso precluyó como arguye no ha dictado el auto en el que las partes están sometidas al “visto” del tribunal? Es que si se quiere seguir insistiendo la lógica lo resuelve todo, supongamos que la juez a su decir, está contaminada de muchos hechos oscuros y empieza a dictar autos como la ha hecho y posteriormente los resultados que están suspendidos a la espera de su incorporación en autos informan sobre los hechos que nunca fueron oscuros simplemente fueron diferidos probatoriamente por la naturaleza del medio probatorio. Cambiando de vértice, resulta también curioso como lo indicó mi contraparte que los funcionarios hayan sido en la última oportunidad notificados hasta verbalmente por su decir, por que trabajan en el tribunal y por otro lado se me impute a mí de negligente porque no hable con la alguacil para indicarle donde tenía que notificar a los funcionarios cuando por diligencia y escrito probatorio le advertí inclusive le solicite a la juez que habilitara el tiempo que fuese necesario para que se practicara las notificaciones indicándole no solamente el domicilio sino la urgencia y la necesidad de que habilitara el tiempo de despacho, entonces, ¿Cómo es que expiden unas boletas sin señalamiento del domicilio? O ¿Cómo es que se notifica verbalmente dentro del tribunal por instrucciones de la juez y yo tengo que hablar con la alguacil, para indicarle donde tiene que notificar a sus compañeros de trabajo? No hay dudas que esta desigualdad procesal consecuencia de la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva constituye otro punto de inflexión que tiene que analizar este Tribunal en sede Constitucional. Finalmente el derecho a la defensa me ha sido trasgredido, conculcado tomando como base que nuestro M.T. ha repetido que éste se quebranta al momento de que se le prohíbe realizar actividades probatorias a las partes, tal y cual como lo hizo el juzgado agraviante al no permitirme que evacuara de viva voz mis testigos promovidos. Solicito sea declarado procedente mi acción interpuesta con todas las pretensiones formuladas inclusive, las que ha bien tenga este despacho en su labor tuitiva de orden constitucional. Es todo.”.

    EN LA CONTRAREPLICA:

    La abogada C.F., ejerce su derecho a contrarréplica alegando lo siguiente: “Insisto en que no ha habido violaciones constitucionales por parte del tribunal señalado como agraviante ni mucho menos subversión del procedimiento como lo alega el accionante. Si bien es cierto que las facultades establecidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil son taxativas es falso como se alega que las mismas tienen un orden prelativo en ninguna parte de artículo se hace mención a esto, simplemente se indica cuales son las diligencias que puede realizar el juez en caso de estimarlo necesario, debo recalcar que efectivamente la segunda declaración del funcionario C.B. fue consecuencia de la primera, en virtud de los hechos alegados por éste, sin embargo no existe una prohibición expresa de la ley para que el juez así lo ordene. Con respecto a las demás declaraciones ordenadas respondo la pregunta formulada por el hoy accionante, y en tal sentido la juez para ordenar la declaración de los funcionarios se fundamento en el ordinal 3º del mencionado artículo el cual así expresamente prevé tal formalidad. Con respecto al interrogatorio de las partes se fundamentó en el ordinal 1º del referido artículo. Cabe destacar que las partes pudimos preguntar al testigo porque así fue permitido por la juez al momento de realizar el acto, por lo tanto, no se le violó ningún derecho al hoy accionante. Insisto en que el lapso de pruebas en la causa principal se encontraba vencido, solo por mencionar señalo a título ilustrativo el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2001 en el cual se indica que en los caso como el que nos ocupa cuando se encuentre pendiente alguna resulta con motivo de las pruebas promovidas sí está precluido el lapso probatorio, motivo por el cual la actuación de la juez estuvo ajustada a derecho. El hecho de que no haya podido dictar sentencia por estar a la espera de una resulta de una apelación, la cual por cierto, es falso que curse ante este Juzgado Superior, como lo alegó el accionante, ya que la misma fue impulsada después de tres meses de escuchado dicho recurso, no quiere decir que el lapso probatorio esté activo o vigente para que las partes puedan seguir promoviendo otros medios probatorios. Con respecto a la insistencia del accionante en las boletas libradas a los funcionarios promovidos como testigos, consta en actas que en la primera se indicó como domicilio la sede del tribunal lo cual fue rechazado por la juez por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en las segundas boletas libradas para cuyas citaciones a petición de la parte promovente se habilitaron horas nocturnas inclusive días feriados, la dirección señalada por el mismo era imprecisa, simplemente se limitó a señalar los pasillos del Palacio de Justicia, las adyacencias del tribunal, la entrada del Palacio, lo cual en modo alguno puede entender como un domicilio expreso para realizar una citación como pretende el accionante. Se insiste en que le correspondía al promovente informar al alguacil de la decisión del tribunal como así lo hace en otras causa en las cuales tiene interés en efectuar la citación, o por ejemplo, cuando es nombrado correo especial y él mismo le comunica al alguacil tal circunstancia para su conocimiento, y no pretender imputar tal responsabilidad a la juez a cargo del tribunal. Por lo antes expuesto insisto en la inadmisión de la presente acción o como se indicó en la declaratoria sin lugar de la misma, ya que no hubo violación constitucional alguna que deba ser resarcida. Es todo.”.

    INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL

    El Tribunal en sede constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Vistas las exposiciones del accionante y del tercer interesado le corresponde hacer mención de las documentales consignadas, en primer lugar por la parte accionante y al respecto observa: Consta al folio 07 al 14 (ambos inclusive) el accionante consignó junto al a.c. oído oralmente, estas van a ser desechadas por cuanto fueron consignadas en copias simples y en relación al folio 62 al 110 (ambos inclusive) y del 113 al 185 (ambos inclusive) vistas que han sido consignadas en copias certificadas el tribunal las admite a los fines de su revisión conjuntamente con la acción de amparo; por último el accionante en plena audiencia consigna sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser agregada al presente expediente. En relación a la inspección requerida por el accionante en el punto “C” donde señala: “Igualmente promuevo inspección judicial en el referido expediente Nº 11.228-11 a los fines que se traslade y constituya en el tribunal agraviante para constatar y cotejar la veracidad de las actas consignadas en copias simples, para el caso de que no se me expidan a partir de ese momento.”, este tribunal no lo considera necesario, en virtud de que antes de la celebración de la audiencia la parte accionante consignó las mismas, por lo tanto la desecha; y en vista de la consignación hecha en la audiencia constitucional del expediente Nº 11.228-11 con motivo de recusación, la tercera interesada consignó copias certificadas, las cuales son admitidas en esta audiencia, a los fines de ser a.e.l.d. Es todo.” En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior dispone de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, para dictar la dispositiva del fallo, lo cual hará en audiencia oral y pública. Es todo.”.

    Consta a los folios 194 al 301, anexos en copias certificadas, consignadas en la audiencia constitucional, por la parte recusada en el juicio donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha 08 de noviembre de 2012, (f. 302 y 303), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas en fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado del expediente N° 11.228-11, nomenclatura de ese tribunal, donde se tramita la recusación ejercida por el accionante contra la Secretaria Titular del referido juzgado, abogada C.F..

SEGUNDO

SE RATIFICAN los autos de fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada acordada por este juzgado superior en fecha 19-10-2012, consistente en ordenar a la jueza del juzgado referido, abstenerse de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Maruja Sotillo y C.B., funcionarios de ese tribunal, asimismo que se abstuviera de tomarles la declaraciones a los abogados C.F. y R.G..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo. El tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.

  1. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal Superior, entra en conocimiento de la presente acción de a.c., interpuesta en forma verbal, por el ciudadano R.L.G.A., identificado en autos, contra los autos de fecha 14-08-2012 y 11-10-2012 proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al respecto observa lo siguiente: En la exposición de motivos de la Constitución Nacional de 1999, se llegó a la conclusión en lo que respecta al debido proceso lo siguiente “(…) se establecen mayores garantías para proteger el derecho de las personas a su integridad física, psíquica y moral, así como el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Y en razón a lo anterior, surge así en opinión de la doctrina, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional; la negación de la naturaleza y objetivos puramente técnicos del sistema procesal, es al mismo tiempo la afirmación de su permeabilidad a los valores tutelados en el orden político constitucional y jurídico material.

    Al respecto, la parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente, ejerció el a.c. contra las decisiones dictadas en fecha 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cuaderno separado, donde se sustancia la recusación propuesta contra la ciudadana C.F., por considerar que comprometió gravemente su imparcialidad; señala el accionante en su escrito, que mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012, la funcionaria recusada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por auto de fecha 4 de julio de 2012, que en fecha 11 y 12 de julio de 2012, presentó escrito promoviendo tempestivamente sus medios probatorios, y que mediante autos de fecha 16 de julio de 2012, el juzgado accionado admitió algunas de las pruebas promovidas, negando la prueba de informes promovida en el capitulo V del referido escrito, específicamente la contenida en el número 13 del primer escrito, señala igualmente que esa conducta arrojó el camino a que empezara a padecer de indefensión producida por el juez de la causa, y que la primera se traduce en el auto de fecha 14-08- 2012, mediante el cual dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo lo dictado en el auto para mejor proveer rindiendo la testimonial el funcionario C.B., al tercer día de despacho a las nueve de la mañana y la otra funcionaria Maruja Sotillo, al mismo día a las once de la mañana, por último señala el accionante en su solicitud de a.c., que los actos contra los cuales se presenta esta acción restitutoria de amparo, es en primer término contra el auto de fecha 14-08-2012, por cuanto ese auto es violatorio del debido proceso, ya que le cercena la tutela judicial efectiva y le viola el derecho a la defensa, es violatorio al debido proceso, por cuanto ese auto fue dictado ilegalmente para no permitir que evacuara en forma libre y formular de viva voz al testigo promovido las preguntas que él considerara pertinentes para probar sus afirmaciones; también es violatorio por cuanto no permitió la rectitud del debido proceso en virtud que la falta de evacuación de testigo en los términos en que fue promovido, no solamente le produjo un golpe de indefensión a su persona.

    Otra razón por la cual maltrecha la tutela judicial efectiva, le viola la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza dispuso de un procedimiento ajeno al contemplado en la ley y no le está permitido a los jueces subvertir el debido proceso. Y le viola el derecho a la defensa, porque le arrastra a un procedimiento amoldado a intereses contrapuestos a los de una sana justicia, el cual está siendo alterado y subvertido en detrimento del orden consecutivo legal.”

    Que “en fuerza de las consideraciones precedentes, solicita que previamente se decrete medida innominada consistente en la suspensión de lo ordenado en el auto de fecha 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se abstenga el tribunal de la causa de evacuar a los testigos ciudadanos Maruja Sotillo y C.B., funcionarios de ese Juzgado de Instancia; asimismo se abstenga de interrogar a los litigantes C.F. y su persona, R.G.A., hasta tanto se resuelva constitucionalmente la presente acción de amparo, y que si bien es cierto que en amparo no es necesario la justificación de los extremos de ley, exige a este tribunal que decrete con la urgencia del caso, las medida antes peticionada, en virtud que de no ser decretada en esa fecha, al día siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tendría lugar el primer testimonio, terminando a las once de la mañana (11:00 a.m) con tres de ellos.”

    Que “como petición de fondo solicita la nulidad de los actos ilegales producidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron los autos dictados en fecha 14-08-2012 y 11-10-2012 por el referido tribunal, y se reponga la causa al estado en que se emitieron las últimas boletas de citación de los funcionarios públicos promovidos como testigos.

    Así las cosas, la operatividad del debido proceso se manifiesta a través del ordenamiento procesal, y precisamente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte el procedimiento a seguir de la articulación probatoria expresando lo siguiente, cito textual: “…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes…”.

    La articulación probatoria en este procedimiento especial señalado en el artículo 90 del texto adjetivo, es un medio mediante el cual las partes promoverán las pruebas que consideren dentro del marco de la legalidad y en la misma se evacuarán, con excepción de aquellas que no pueden ser evacuadas dentro del lapso y el tribunal puede fijar un lapso solamente para su evacuación, pero concluida la etapa probatoria, no se podrán promover más pruebas y fuera de ese lapso menos aún, por ir en contra del debido proceso y defensa que le confiere la ley a las partes, tal aspecto es señalado por el maestro procesalista Rivera Morales el cual en un trabajo llamado la constitucionalización del proceso reconoce que: “…el debido proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental. Como garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y que aquél debe movilizarse bajo la legalidad de obrar y la fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones. Como derecho en cuanto pertenece a la esfera personal de la persona y constituye un mandato para los jueces y para cualquier autoridad (poder), sea de la naturaleza que sea, abarcando incluso las relaciones entre particulares…”. , sin embargo si el tribunal espera una información para ser evacuada por ser ésta admitida dentro de la etapa probatoria, es perfectamente válido la ampliación del lapso, solo para evacuar esa u otras pruebas que no se pueden llevar a cabo dentro del tribunal, sino que está en manos de una institución publica o privada del cual se requiere la información señalada o promovida una vez admitida, y es importante que ante tal situación no pueden las partes involucradas pretender que se extienda el lapso para promover o evacuar otras pruebas, por cuanto el Alto Tribunal de la República ha interpretado el alcance de algunas pruebas que dentro del lapso probatorio por lo corto del tiempo para su evacuación, se hace dificultoso y en ese sentido consideraron que se podía ampliar el lapso solo para su evacuación, observando además este tribunal actuando en sede constitucional, que del computo que aparece en autos, se puede apreciar que el tribunal contra quien se actua en amparo, no vulneró el lapso probatorio, desprendiéndose que los dos autos de fecha 14-08-2012 y 11-10-2012, estos los realizó el juzgado antes mencionado, una vez vencido el lapso probatorio y no dentro de la misma, no afectando el derecho de las partes en su ejercicio por la defensa de sus derechos dentro del proceso llevado en la incidencia de recusación, por lo tanto los aspectos delatados por el accionante contra los prenombrados autos del tribunal contra quien se acciona, no aplica por cuanto procesalmente los autos se tramitaron una vez vencido el lapso probatorio y el juez diligente esta facultada en su búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 514 del texto adjetivo, siendo estas medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, como se dijo anteriormente, aclarar conceptos dudosos y poder sentenciar con precisión; y en ellas no tienen por qué intervenir las partes; pudiendo los jueces hacer su interrogatorio, si lo creyeren conveniente, pero nunca para que las partes, hagan valer su derecho, de repreguntas de que carecen y en base e este principio, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dicto sentencia en fecha 12-04-2004, Exp. N° 01-0520, donde se estableció lo siguiente: “…si bien es cierto que la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer, constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa, no es menos cierto que esa prueba puede ser objeto de apreciación por parte del sentenciador, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérselo en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere…”.

    Por lo tanto los jueces de la Republica en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria, es decir en el presente caso el procedimiento llevado por la incidencia de recusación resulta idónea para discutir, reconocer reestablecer derechos constitucional vulnerados a los ciudadanos amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de a.c., pues no siempre la vía de a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado no fueron idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente, por lo que en consecuencia este tribunal superior actuando en sede constitucional declara improcedente de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los actos realizados por el tribunal contra quien se actúa en amparo con sus actos no lesionó derechos constitucionales alguno a quien acciona, por lo tanto la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas en fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado del expediente N° 11.228-11, nomenclatura de ese tribunal, donde se tramita la recusación ejercida por el accionante contra la Secretaria Titular del referido juzgado, abogada C.F. no es procedente. Así se decide.

    En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas en fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado del expediente N° 11.228-11, nomenclatura de ese tribunal, donde se tramita la recusación ejercida por el accionante contra la Secretaria Titular del referido juzgado, abogada C.F..

SEGUNDO

SE RATIFICAN los autos de fechas 14-08-2012 y 11-10-2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada acordada por este juzgado superior en fecha 19-10-2012, consistente en ordenar a la jueza del juzgado referido, abstenerse de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Maruja Sotillo y C.B., funcionarios de ese tribunal, asimismo que se abstuviera de tomarles la declaraciones a los abogados C.F. y R.G..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08334/12

JAGM/eep.

Definitiva

En esta misma fecha (14-11-2012) siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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