Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.336 y 178.432, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ALAQUA, .C.A., inscrita en fecha 27.12.2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 63-A, representada por su presidente J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.307.588, comerciante y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y R.C.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.309 y 41.900, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 17.06.2011 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.

    Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 8 al 10), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su presidente, ciudadano J.G.N.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 30.06.2011 (f.11), compareció el abogado R.L.G.A. con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de rigor.

    En fecha 07.07.2011 (f.12) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.07.2011 (f.13 al 23) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 08.08.2011 (f.24 y 25) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la empresa demandada. Siendo acordado por auto de fecha 11.08.2011 (f.26 y 27) y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.09.2011 (f.28 y 29) compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se desglosara la boleta de notificación a fin de que se cumpliera con la formalidad de ser dejada en el domicilio de la demandada para lo cual suministraba copia simple del RIF respectivo. Siendo exhortado por auto de fecha 28.09.2011 (f.30) a que aclarara su pedimento por cuanto en el folio 13 constaba compulsa de citación para citar a la empresa demandada y no boleta de notificación.

    En fecha 30.09.2011 (f.31) compareció el abogado actor y por diligencia aclaró que por error involuntario identificó en el encabezado de su diligencia como “cuaderno separado” siendo lo correcto que la misma tenía que ser incorporada en el cuaderno principal.

    Por auto de fecha 22.11.2011 (f.32 y 33) se ordenó reponer la causa al estado de admisión a los fines de dar cumplimiento al procedimiento estipulado por la Sala del Tribunal Supremo, la cual se haría por auto separado.

    Por auto de fecha 22.11.2011 (f.34 y 35) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa DESARROLLOS ALAQUA, C.A en la persona de su presidente J.G.N.L. para que dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación alegara lo que considerara pertinente en relación al cobro de honorarios intimados pudiendo acogerse al derecho de retasa.

    En fecha 01.12.2011 (f.36) compareció el abogado actor y por diligencia consignó las copias respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios.

    Por auto de fecha 05.12.2011 (f.37) se ordenó librar la boleta a la empresa demandada. Siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 17.01.2012 (f.39 al 53) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber podido localizar a su presidente, ciudadano J.G.N.L. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 16.02.2012 (f.84 y 85) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara por cartel a la empresa demandada. Siendo acordado por auto de fecha 22.02.2012 (f.56 y 57) librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 01.03.2012 (f.58) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel para su publicación.

    En fecha 12.03.2012 (f.59) compareció el abogado íntimante y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 60 al 64).

    Por auto de fecha 14.03.2012 (f.65) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto de que se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    En fecha 20.03.2012 (f.67 al 70) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.04.2012 (f. 73 al 81) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 18.04.2012 (f.82) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.05.2012 (f.83) compareció el abogado íntimante y por diligencia solicitó se designara defensor judicial.

    Por auto de fecha 18.05.2012 (f.84) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.4.12 exclusive al 15.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 18.05.2012 (f.85 al 88) se designó como defensor judicial a la abogada R.E.J.R., a quien se acordó notificar.

    En fecha 31.05.2012 (f.90 al 94) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada R.J.R..

    En fecha 12.06.2012 (f.95) compareció el abogado íntimante y por diligencia solicitó se dejara sin efecto la designación recaída en la abogada R.J. y se incluyera en la nueva compulsa a los apoderados judiciales de la demandada para lo cual consignó copia del poder respectivo. (f.96 al 103).

    En fecha 13.06.2012 (f.104 al 108) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.E.J.R..

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f.109) se consideró innecesario proveer sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 12.06.12 en virtud de que la defensora judicial designada fue debidamente notificada por la ciudadana alguacil de este tribunal.

    En fecha 18.06.2012 (f.110 al 118) compareció el abogado R.C. y por diligencia se dio por notificado en nombre de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A (sic) y consignó copia del poder conferido por las empresas Desarrollos Alaqua, C.A y Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, por medio de su presidente y director principal, J.N.L..

    En fecha 29.06.2012 (f.119 al 196) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su condición de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS ALAQUA, CA., y presentó escrito con sus anexos mediante el cual contesta la demanda y se acogió al derecho de retasa en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considerare que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas.

    En fecha 02.07.2012 (f.197) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 02.07.2012 (f.198 y 199) la secretaria titular de este despacho se inhibió de continuar conociendo la presente causa de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f.200) se designó como secretaria accidental a la ciudadana M.L..

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f.201) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.06.12 exclusive al 02.07.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f.202) se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.07.2012 (f.203 al 234) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 11.07.2012 (f.235 al 241), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado, a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, a la Notaría Pública Cuarta de Maracay y a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 11.07.2012 (f.242 al 249) se dictó decisión declarando con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular de este despacho, se dispuso que la misma no debía continuar conociendo de la presente causa y se ratificó a la ciudadana M.L. como secretaria accidental.

    Por auto de fecha 16.07.2012 (f.250 y 251) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota a los fines de salvar las enmendaduras existentes. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.07.2012 (f.252) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.07.2012 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 16.07.2012 (f. 5 al 9) compareció el abogado íntimante y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.07.2012 (f.10 al 12) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a fin de solicitarle se sirviera remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman los expedientes identificados con los Nros.7934, 7978, 7987 y 8026, numeración de ese despacho y en donde cuyas partes son LIDEMAR SOLORZANO contra DESARROLLOS ALAQUA, C.A. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.07.2012 (f.13 al 15) el abogado actor por diligencia confirió poder apud acta reservándose el ejercicio en el presente asunto a los abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH.

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f.18) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03.07.12 exclusive al 18.07.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f.18 y 19) se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado, a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, Notaría Pública de Pampatar y al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente.

    En fecha 23.07.2012 (f. 21 y 22) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f.25) se ordenó oficiar a la secretaria titular adscrita a este Tribunal en cumplimiento a la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 11.07.12. Se libró el oficio respectivo. (f.26).

    En fecha 07.08.2012 (f. 29 al 333) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 21.08.2012 (f.338 al 346) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar de este Estado.

    En fecha 20.09.2012 (f. 347 al 359) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua.

    Por auto de fecha 17.10.2012 (f.360) se ordenó testar la duplicidad existente en la presente pieza y se dispuso asimismo se efectuara la correspondiente nota a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha. (f.361).

    Por auto de fecha 17.10.2012 (f.362) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.10.2012 (f.1) se apertura la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 08.01.2013 (f.2) el abogado R.L.G.A. actuando en defensa de sus derechos e intereses por diligencia solicitó se ratificara el oficio Nro.23824-12 correspondiente a la Notaría Segunda de Porlamar a que remita la información solicitada. Acordada por auto de fecha 10.01.2013 (f.3). Se libró oficio en esa misma fecha. (f.4).

    En fecha 19.02.2013 (f.7 al 15) se agregó a los autos el oficio Nro. 159-020-2013 de fecha 6.2.2013 emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual remite copia certificada del documento inserto bajo el Nro.37, Tomo 70 de fecha 10.5.2011.

    Por auto de fecha 20.02.2013 (f.16 al 18) se ordenó notificar a las partes del reinicio de la causa y se advirtió que una vez reiniciada la misma se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente. Se libraron boletas en esta misma fecha.

    En fecha 25.02.2013 (f.19 y 20) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano R.G.A..

    En fecha 26.02.2013 (f.21 y 22) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada JUNEIMA CORDERO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El abogado íntimante dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de seguir acreditando el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales producto del despliegue profesional ejercido con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la intimada, específicamente en las siguientes confesiones espontáneas que dimanan del escrito de contestación presentado por su adversario, a saber:

    “…de manera que [la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa], ya que el presente litigio no se concentrara en la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del litigante,] ya señalado, por cuanto no propondremos] a este Juzgado (sic) declarar improcedente la demanda”. (Negritas por añadiduras).

    “…SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RETASA [la controversia está concentrada en la llamada “fase ejecutiva”], es decir en la inconformidad entre la demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PERMITIDA, me acojo en nombre de mi representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas, subsidiariamente se acoge al derecho de RETASA. Y cuyos fundamentos se exponen en este escrito.” (Negritas y mayúsculas del confesante).

    OTRAS CONSIDERACIONES CONEXAS A LA RETASA PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS INTIMADOS. Es importante señalar en base a los puntos indicados en el capítulo segundo de la demanda, mi representada ha tratado en varias oportunidades, directamente con el abogado demandante y con apoderados de su persona, en lograr una posición conciliatoria sobre el monto de los honorarios [que deben ser cancelados al profesional,] tomando en cuenta no solamente elementos intrínsecos al profesional demandante y su relación con el Reglamento de Honorarios Profesionales…

    (Negritas por añadiduras).

    Por ello, en vista de las consideraciones anteriores, detalladas en el Capítulo Primero de este Escrito de contestación de demanda, [debemos rechazar, negar y contradecir que el monto adeudado por mi representado (sic) sea la cantidad estimada en la demanda de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÌVARES (Bs.616.000,00)]

    Esbozados como han sido todos los elementos de hecho y de derecho pido respetuosamente a este tribunal declare la improcedencia del presente procedimiento por no reunirlos (sic) requisitos establecido (sic) en los artículo (sic) 39 y 40 del Código de Ética del Abogado [y de manera subsidiaria se DECRETE la retasa acá solicitada] y que sea tramitada hasta su definitiva por el procedimiento contenido en la Ley de Abogado (sic) y demás normativa legislativa aplicable en la materia.

    (Mayúsculas y negritas del autor).

    En cuanto a las aludidas confesiones, el tribunal advierte que de la lectura individual de los párrafos copiados por el actor pareciera que la parte accionada ciertamente emitió confesiones plegándose completamente a sus aspiraciones, sin embargo leído como ha sido el escrito de contestación en todo su contexto se desprende lo contrario, ya que si bien por un lado acepta que el abogado actuante realizó las gestiones judiciales que discrimina en su solicitud, y por eso señala que no las discute, luego, más adelante, procede a solicitar que la demanda sea declarada improcedente por incumplir con los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, y se acoge a todo evento al derecho de retasa, por ser dicha oportunidad el momento oportuno para ejercer ese derecho; adicionalmente advierte quien juzga que sostuvo e hizo valer para obtener la desestimación de la demanda entre otros aspectos, la existencia de un contrato de servicio autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86 de cuyo contenido –según lo reseña- el accionante se comprometió a atender de manera amplia, pero clara y precisa todo lo concerniente al proyecto denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, abarcando desde la elaboración y tramitación de todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, hasta el ejercicio de todas las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, o cualquier procedimiento que derive de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, con miras a procurar la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión –se insiste- de todos y cada uno de los documentos elaborados por el hoy accionante vinculados directamente con las cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN.

    De tal manera que se desestiman las alegadas confesiones espontáneas, por cuanto –se insiste- de la lectura global o en todo su contexto del escrito de contestación de la demanda se desprende que lejos de aceptarse que el actor tiene derecho a los cobros efectuados por esta vía, los mismos se rechazan con fundamento en todos y cada una de las afirmaciones efectuadas, las cuales ya fueron reseñadas con antelación. Y así se decide.

    *.- Promovió, ratificó y reprodujo por vía de notoriedad judicial, las actas procesales que se encuentran contenidas en el asunto principal –verbigracia- cuaderno principal, distinguido con la numeración 10.909, discriminadas en forma individualizadas, las cuales se valoran para demostrar las actuaciones que realizó el abogado íntimante durante el desarrollo del juicio principal. Y así se decide.

    *.- Prueba de informe (f.29 al 333, 2º Pza, Cs), emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual remite copias certificadas de todas las actuaciones que conforman los expedientes signados con los Nros. 7934, 7978, 7987 y 8026 nomenclatura particular de ese Tribunal en donde las partes son la ciudadana LIDEMAR SOLORZANO contra DESARROLLOS ALAQUA, C.A, y consta las actuaciones que realizó durante el desarrollo de esas demandas. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias informadas a este Juzgado por parte del Juzgado Superior antes identificado. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:

    a).- El mérito favorable de los autos, en tal sentido promovió las siguientes documentales:

    1. - En (21) folios útiles, escrito de contestación a la demanda que por intimación y estimación de honorarios interpusiera el abogado R.G. en contra de la empresa DESARROLLOS ALAQUA, C.A, a los folios 119 y 139 en el se rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho, tanto los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado en cuestión en contra de su defendida, las cuales ratificaba en todas y cada una de sus partes en el presente escrito de promoción de pruebas así como los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” insertos en el presente expediente y que fueran consignados en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a este proceso, para demostrar que la empresa objeto de esta intimación, conforma el Grupo Económico Noriega, contrató los servicios del referido profesional del derecho, cancelándole sus honorarios profesionales aun cuando su actuar conforme a lo expuesto en el escrito de contestación, fue negligente y poco ético, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - En (5) folios útiles, copia simple de acuerdo reparatorio suscrito entre la demandada en la causa principal LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS y su defendida, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº.37, Tomo 70 y por ante la Notaría Cuarta de Maracay del Estado Aragua de fecha 11 de mayo de 2011, consignado en la oportunidad de contestar esta demanda marcada con la letra “A”, inserta a los folios 140 al 144 del expediente 10.909 C.S, para demostrar que en razón del ejercicio directo del abogado R.G. solo trajo como consecuencia a su representada una denuncia penal que a la postre le conllevó a un proceso judicial penal con todas las implicaciones y consecuencias que ambos procedimientos generan, todo producto de la negligencia y poco ética actuación del referido profesional del derecho, la cual solo utilizó a lo largo del proceso judicial civil, como tácticas dilatorias, sino también actuaciones que conllevaron a situaciones de riesgo de su representada, que generó gastos y costos que hoy pretende cobrar como honorarios profesionales, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - En (3) folios útiles, copia simple de acta de audiencia especial, en asunto Nº.OP01-P-2011-002497 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado, inserto a los folios 148 al 150 del expediente 10.909, C.S., para demostrar que en razón del ejercicio directo de dicho abogado solo le trajo como consecuencia a su representada un proceso judicial penal con todas las implicaciones y consecuencias que dicho procedimiento genera, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - En (6) folios útiles, marcado “B”, el cual se encuentra consignado en el presente expediente 10.909, C.S, en los folios 151 al 156; contrato de honorarios profesionales entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de agosto de 2008, para demostrar que se contrató los servicios profesionales del abogado R.G. para que este representara al Grupo Económico Noriega integrado por las sociedades DESARROLLOS ALAQUA, CA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, por ser esta contratación de carácter casi exclusivo, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - En (1) folio útil, copia certificada de diligencia de fecha 29 de noviembre del 2011, inserta al folio 157 del presente expediente, consignada junto con la contestación como anexo marcado “C”, para demostrar que el ahora demandante pretende mostrar que su relación profesional entre abogado y cliente subsumido en varias empresas, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - En (19) folios útiles, facturas presentadas por el abogado R.G. a la empresa, insertas a los folios 173 al 191, marcada con la letra “D”, para demostrar que la empresa DESARROLLOS ALAQUA, C.A, ha cancelado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.44.500,00), la cual fuera presupuestado por el abogado R.G.A. por sus honorarios profesionales por el juicio que intentase en su oportunidad y que la referida empresa le cancelara en su totalidad aun cuando el mismo abogado no culminó con los referidos procesos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - En (5) folios útiles, copia simple de demanda que interpusiera el abogado R.G.A., en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, inserta en el C.S, a los folios 192 al 196, anexo marcado con la letra “E”, para demostrar que la estimación de la demanda Nro.10.909 que interpusiere el abogado R.G.A. en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS haya sido de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.176.440,00) tal y como consta de anexo “E” y la intimación y estimación de la demanda del abogado haya sido de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.616.000,00) eso significaba más del 200% del valor de la demanda, cuando prudencialmente los tribunales de la República estiman este monto en un porcentaje de aproximadamente el 25% de los demandados, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - En (14) folios útiles, copias certificadas de oficio que la Notaría Pública de Pampatar de este Estado así como oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en virtud de oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en razón de la acción de amparo constitucional incoada en contra de las empresas del Grupo Noriega cuyos originales se encuentran insertos en la demanda de acción de amparo constitucional marcada bajo el Nro.8174, que riela en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, y corre inserta como anexo en el expediente principal marcada con la letra “F”, para demostrar que uno de los numerales que de manera expresa determina los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, como lo es la reputación del abogado, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copias fotostáticas (f.218 al 234) marcadas con las letras “G”, relacionadas con el pago realizado al abogado R.G. mediante cheque Nro.1863 por la suma de Bs.55.290,00 por concepto de cancelación de facturas 276, 301 y 302 contentivas de las costas procesales causadas en el caso de los ciudadanos LEYDEMAR SOLORZANO, expediente 10.909 y W.M., expediente Nº 23762, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      b).- Copia certificada (f.157 al 172) de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en el expediente Nro.08174-11 (nomenclatura de ese tribunal), mediante las cuales se extrae que el abogado R.G.A. acciona en amparo constitucional contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, DESARROLLOS ALAQUA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, pertenecientes a la ficción Grupo Noriega, o Noriega Group por la supuesta violación del derecho al honor y a la reputación debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación, las cuales al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se le atribuyen valor probatorio para demostrar tales circunstancias, específicamente que las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, DESARROLLOS ALAQUA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, pertenecen a la ficción Grupo Noriega, o Noriega Group. Y así se decide.

      c.-Prueba de informe (f.21 y 22, 2da Pza Cuaderno Separado), emanada del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 17.7.2012, mediante la cual participa que ese Tribunal en fecha 27.6.2011 dictó decisión en el asunto Nro. OP01-P-2011-002497 a tenor de lo siguiente: “…PRIMERO: En atención al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa preparatoria en la cual, no se ha presentado un acto conclusivo no se requiere que los imputados de autos admita los hechos, requiriéndose únicamente la aprobación de las víctimas y la opinión favorable del Ministerio Público, el tribunal aprueba y homologa los acuerdos toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo manifestado todas las partes su conformidad con lo convenido y ya cumplido, tal y como se evidencia de los documentos autenticados y aquí ratificados por todas las victimas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se extingue la acción penal seguida en contra de los imputados J.G.N.L. y J.F.N.L., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, toda vez que las partes aceptaron el acuerdo reparatorio planteado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la ley Adjetiva Penal, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadanos y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines de que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener los imputados de autos y se deja sin efecto la ordenes de aprehensión Nº.036-11 y 037-11 de fecha 24 de abril de 2011. CUARTO: Se levantan las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de los ciudadanos J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 en su condición de PRESIDENTE de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,….y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,…., tanto en Venezuela como en otros Países, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los mismos. QUINTO: Se acuerda igualmente levantar la mediad inmovilización y bloqueo preventivo de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, para lo cual se ordena oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras…” La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar lo expresado. Y así se decide.

      d).- Prueba de informe (f.338 al 346, 2da Pza C.S) emanada de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 26.7.2012, mediante la cual se infiere de la remisión de la copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 20.8.2008, bajo el Nro.60, Tomo 86, que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, representada por el ciudadano J.G.N.L. contrató los servicios profesionales del abogado R.L.G.A., en razón de que dicha empresa desarrollaba en esos momentos un proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM complejo comercio-residencial ubicado en un lote de terreno de aproximadamente DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (18.874,65m2) en la Av., A.M., Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para comprobar que dicha empresa contrató los servicios del referido abogado para ejecutar todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; que el valor de los honorarios estipulados se dijo que era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.558.158,75); (sic) que los trabajos a desempeñar a causa de dicha contratación no solo abarcó actuaciones extrajudiciales sino además incoar acciones de resolución y cumplimiento contractual, intimaciones, procedimiento de arbitramento y arbitraje con ocasión al incumplimiento contractual; que en la cláusula Décima Tercera del contrato se especificó que el abogado contratado sería responsable de la buena ejecución de los trabajos profesionales desplegados, es por lo que cubrirá cualquier deficiencia, modificación o acción a que haya lugar. Y así se decide.

      e).- Prueba de informe (f.347 al 359, 2da Pza C.S) emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua de fecha 5.9.2012, mediante la cual remite copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 11.5.2011, anotado bajo el Nro.8, Tomo 91, de donde se infiere LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS y J.G.N.L., éste último actuando como presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, celebraron acuerdo reparatorio en virtud de la denuncia que se encontraba ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según expediente Nro.17-5-0305-2011. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

      f).- Prueba de informe (f.7 al 15, 3era Pza, C.S.) emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 6.2.2013, mediante la cual remite copia certifica del documento autenticado ante esa Notaría en fecha 10.5.2011, anotado bajo el Nro.37, Tomo 70, relacionado con el acuerdo reparatorio celebrado entre LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS y J.G.N.L., éste último actuando como presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, celebraron acuerdo reparatorio en virtud de la denuncia que se encontraba ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según expediente Nro.17-5-0305-2011. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda sostiene el abogado R.L.G.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:

      - que constaba suficientemente en el expediente identificado con el Nº. 10.909 de la nomenclatura de este Juzgado que en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, actuó en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con el poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar debidamente asentado el 23 de marzo del año 2008, bajo el Nº. 02, Tomo 38.

      - que la prenombrada causa surgió con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta y posterior documento de aclaratoria a la misma, bajo el procedimiento de arbitramento, intentó el 16 de septiembre del año 2009, en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS siguiendo instrucciones del ciudadano J.G.N.L. presidente de la referida sociedad mercantil.

      - que dicha acción fue dirigida a recuperar para su poderdante un inmueble constituido por una villa que para el momento estaba en ejecución de obra civil, como V-11, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, situado frente a la calle El Sábalo en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Á.d.M.M.d.E.N.E..

      - que extrajudicialmente y en reiteradas oportunidades le había solicitado a uno de los representantes legales de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, la ciudadana L.E.G.T. el pago de sus honorarios profesionales, quien sin causa alguna que lo justificara se había negado a pagarlos en nombre de su representada, por lo que no había logrado la satisfacción de las obligaciones dinerarias atinentes a su persona como profesional del derecho en el desempeño de su ejercicio judicial.

      - que el interés procesal surgía de la necesidad que tenía como profesional del derecho de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho por la prestación de servicios realizados y evitar un daño injusto ya que, la estimación de sus honorarios profesionales la efectuó tomando en consideración la importancia de los servicios profesionales prestados y las múltiples actuaciones realizadas durante el transcurso del proceso en el cual representó a la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., de manera eficaz, leal, transparente y diligente, por lo que era totalmente injusta la posición adoptada por la intimada en negarse en reiteradas oportunidades al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de su ejercicio judicial, situación que hacía nacer el derecho de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en este estado y grado del juicio, y exigir el pago total de conformidad con las Leyes que rigen la materia.

      - que solicitaba que la demandada conviniera en pagarle el monto de los honorarios adeudados o a falta de convenimiento a ello fuese condenada por el tribunal a pagarle sus honorarios profesionales en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.616.000,00), según las actuaciones discriminadas en los capítulos tercero y cuarto de la presente demanda.

      - que en razón de la depreciación de nuestro signo monetario, solicitaba que las cantidades dinerarias demandadas, fuese pagadas previa indexación, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme, lo cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo que desde ya se solicitaba, tomándose como referencia la tasa activa, los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela.

      Por otra parte, la abogada JUNEIMA CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      -que ciertamente el profesional del derecho, abogado R.G. recibió poder de su representada para actuar en nombre de esta última, en el procedimiento judicial del que se hizo parte y que es parte integrante de la presente demanda, de manera que la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa”, ya que el presente litigio no se concentrará en la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios por parte del litigante, ya señalado, por cuanto no propondrían a este Juzgado declarar improcedente la presente demanda.

      - que alegaba a favor de su representada la improcedencia de la demanda por no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales establecen una serie de condiciones que debió cumplir el demandante en este tipo de procedimiento para que la parte demandada pueda discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados.

      - que observaba al Juez que el demandante intimó y al mismo tiempo estimó el monto de las actuaciones que reclama a su representada pero no dio cumplimiento a los requisitos o condiciones señaladas en los antes mencionados artículos, porque ello ponía en evidencia que la defensa que ejerció en el juicio principal objeto de esta intimación, la satisfizo los intereses de su representada sino por el contrario su defensa agravo más su situación tal como más adelante lo expondría.

      - que la defensa anteriormente expuesta le conllevaba a rechazar, contradecir y negar en todas formas de derecho tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado R.G. en contra de su defendida, cuyos fundamentos rechazaba, contradecía y negaba más adelante en este mismo escrito y cuyas pruebas de ellos consignaría en ese escrito de contestación para que en su oportunidad legal surtieran sus efectos de ley.

      - que la controversia estaría concentrada en la llamada “fase ejecutiva”, es decir en la inconformidad entre demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que estando dentro de la oportunidad legal permitida, se acogía en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas subsidiariamente, su representada se acogía al derecho de retasa.

      - que las actuaciones judiciales intimadas correspondían a la demanda 10909-09 introducida por el abogado R.G.A. en representación de la sociedad de comercio DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, por resolución de contrato por falta de su obligación principal de pago (como así llamó su demanda, el referido abogado), lo cual era de importancia trascendente a.l.a.y. la estrategia que el abogado demandante optó para poder entender cabalmente el sentido y alcance de su acción judicial como generadora de honorarios profesionales, ya que en razón de su ejercicio directo solo le trajo como consecuencia a su representada una denuncia penal que a la postre le conllevó a un proceso judicial penal con todas las implicaciones y consecuencias que se generan.

      - que producto del mal asesoramiento del abogado R.G. sus actuaciones le generaron a la empresa un mayor gasto, no solo en honorarios profesionales, al tener que contratar de los servicios de la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, como conocedora de la materia penal, sino que generó gastos y costos tanto a la empresa como a título personal a su representada; dadas las circunstancias y la magnitud del caso, llegando a tener que recurrir a una de las medidas alternativas de culminación de un proceso penal como lo es, el acuerdo reparatorio con la víctima quien era la demandada en el juicio civil principal.

      - que producto de la negligencia y poco ética actuación del referido profesional del derecho, la cual no solo utilizó a lo largo del proceso judicial civil, como tácticas dilatorias, sino también actuaciones que conllevaron a situaciones de riesgo de su representado, lo que generó gastos y costos que hoy por hoy pretendía cobrar como honorarios profesionales y que de continuar con el proceso pudieron traer consecuencias a su representada.

      - que el abogado demandante no mencionaba a pesar de su vinculación directa con cualquier demanda que interponga por honorarios en contra de su cliente, que existe un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría de Pampatar en fecha 20 de agosto del 2008, en el cual se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, el abogado de las empresas que conforman el Grupo Noriega, grupo económico de empresas conformado por las siguientes sociedades: DESARROLLOS ALAQUA, C.A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALAQUA, C.A, INMOBILIARIA NORIEGA.

      - que el Grupo Noriega hasta la fecha le había pagado al demandante la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.069.874,00); la Sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128.500,00); la Sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de de Novecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.941.374,00).

      - que la sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en especial a lo relativo a sus actuaciones judiciales se le habían asignado montos por concepto de honorarios, presupuestados por el propio abogado R.G. a la empresa del juicio que intentase en su oportunidad en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS y del cual, la empresa le vino cancelando, aún cuando el mismo abogado, ahora demandante, no culminó el referido proceso.

      - que había que destacar que la relación del abogado R.G. era una relación establecida en una contratación de servicios judiciales y extrajudiciales para el grupo Noriega, conformado por las 3 empresas, ya señaladas. Que llamaba poderosamente la atención que la estimación de la demanda Nro.10909-09 en contra de ALAQUA C.A, haya sido de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (bs.176.440,00) y la intimación y estimación de la demanda del abogado haya sido de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (BS.616.000,00), eso significaba más del 200% del valor de la demanda, cuando prudencialmente los tribunales de la República estimaban este monto en un porcentaje de aproximadamente el 25% de lo demandado, no podía sino calificar de exabrupto el monto intimado a su representada, tomando en cuenta finalmente que no concluyó con las acciones judiciales, ya que tal y como se aclaró en este mismo capítulo y se consignó los anexos respectivos, a la Dra. Juneima Cordero Barreto, le tocó como apoderada de la empresa, terminar con dicha demanda, ahora homologada por este mismo Tribunal.

      - que se debía considerar en remitir copia del libelo de demanda y demás recaudos en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, conforme al artículo 34 del Reglamento de Honorarios, numerales (d) y (e).

      - que en cuanto a su reputación, situaciones legales y judiciales ajenas a su representada y no solo el ejercicio de sus responsabilidades en nombre de su cliente, llevaron a la decisión de revocarle poderes de representación, ya que tuvieron el conocimiento de que la Fiscalía Setenta (70), ubicada en Caracas con competencia nacional en materia de drogas y de lavado de dinero había solicitado del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que se notificara de cualquier actividad de compra venta inmobiliaria relacionada con el ciudadano R.G.A..

      - que las cuantiosas cantidades de dinero que su cliente, a través de sus varias empresas había desembolsado al demandante por concepto de honorarios profesionales de manera que el abogado R.G. ha disfrutado durante el tiempo que duró la relación de honorarios profesionales que compensaban su trabajo efectuado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía el estudio, preparación y presentación del texto libelar de fecha 16/09/2009 y que fue estimado en Bs.40.000,00 de honorarios profesionales ya que como se había indicado en el análisis del juicio dicha demanda fue homologada por otro profesional del derecho no obstante la empresa ya le había cancelado los honorarios profesionales al referido demandante.

      - que renegaba, rechazaba y contradecía las actuaciones identificadas en la presente demanda de intimación con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, y por lo tanto debía rechazar, negar y contradecir que el monto adeuda por su representada sea la cantidad estimada en la demanda de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.616.000,00).

      Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el Thema Decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      Existencia del contrato de servicio de honorarios profesionales autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86 y su vinculación con el asunto tramitado en el expediente principal.

      Antes de entrar en materia, conviene puntualizar que conforme es analizado el material probatorio aportado se desprende que en este asunto, el contrato de servicios profesionales que se refiere en el escrito de contestación y que fue aportado como prueba documental y riela al folio 151 al 156 fue suscrito entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, CA., y el abogado R.L.G.A., y no con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, que es hoy la parte accionada, y adicionalmente consta que en dicho contrato se hace mención al proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM situado en la avenida A.M., Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado y en este asunto, la demanda principal propuesta en contra de la ciudadana LIDEMAR SOLORZANO tiene como objeto la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado sobre la villa identificada como V-11 que forma parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, ubicado frente a la calle El Sábalo en el sector denominado “C” (Colina) de la Urbanización Playa El Ángel en la jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo cual se estima que independientemente de la vinculación de la empresa accionada con el Grupo Noriega, el contrato de servicio invocado no aplica al caso de autos, por cuanto el convenio entre la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, y el abogado accionante se vinculó directamente con el proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM y no con el Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE y en los autos no existe prueba que demuestre que ambos proyectos inmobiliarios son idénticos o se vinculan entre sí, al punto de que el primero abarque al segundo.

      De ahí, que para este asunto en particular, a diferencia de lo resuelto en el cuaderno separado perteneciente al expediente 11.228-11 así como en el expediente 11.287-11 se desestima el alegato vinculado con la existencia del contrato de servicios profesionales. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:

      …Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

      El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

      La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

      En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

      Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

      2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

      (Subrayado y Resaltado de la Sala).

      Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

      DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

      En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado actuante pretende el pago de sus honorarios a su cliente, a la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A, y los exige luego de que se produjo su renuncia al poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Pampatar del este Estado, anotado bajo el Nro. 02 Tomo 38 de fecha 28 de marzo de 2008, otorgado por la referida empresa para que la representara en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta la demanda de intimación.

      En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia número 813 del 18 de junio del 2012, en el expediente numero 2012-10-0364 en donde se establece lo siguiente:

      ….‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la >, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o > del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos > como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

      (subrayado de esta Sala).

      Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra.

      De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josleny C.T.O., actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada y en consecuencia, confirma la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide….”

      ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-

      En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fue intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A, en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS que el abogado íntimante efectuó las siguientes actuaciones, a saber:

      Primera Pieza

    10. - Estudio, preparación y presentación del texto libelar en fecha 16.9.09, estimado en Bs. 40.000,00;

    11. - Diligencia de fecha 18-9-09, consignando los instrumentos fundamentales de la presente acción, estimada en Bs.12.000,00;

    12. - Diligencia de fecha 29-9-09, para la elaboración de la compulsa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estimada en Bs.12.000,00;

    13. - Diligencia de fecha 07-10-09, para interrumpir la perención breve poniendo a disposición del alguacil un vehículo con chofer para que se practicara la citación personal de la demandada, estimada en bs.12.000,00;

    14. - Diligencia de fecha 19-10-07, solicitando se expidieran los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva civil, estimada en Bs.12.000,00;

    15. - Diligencia de fecha 26-10-09, retirando en ese acto cartel de citación de fecha 22.10.09, estimada en Bs.12.000, 00

    16. - Diligencia de fecha 09-11-09, consignando carteles del Diario el Sol y Diario la Hora, estimada en Bs.12.000,00;

    17. - Diligencia de fecha 08-02-10, solicitando se designe defensor judicial a la demandada, estimada en Bs.12.000,00;

    18. - Diligencia de fecha 23-02-10, consignando copias simples para la elaboración de compulsa para citar al defensor, estimada en Bs.12.000,00;

    19. - Estudio, preparación y presentación del escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada en fecha 05-05-10, estimada en Bs. 40.000,00;

      Segunda Pieza

    20. - Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 18-05-10, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención, estimado en Bs.40.000,00;

    21. - Diligencia de fecha 24-05-10, ratificando el escrito de Reconvención en especial el punto segundo y tercero que establece la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, estimada en Bs.12.000,00;

    22. - Estudio, preparación y presentación del escrito contentivo de pruebas y sus anexos, estimado en Bs.40.000,00;

    23. - Diligencia de fecha 31-05-10, solicitando se corrigiera auto de fecha 25-05-10 y apelación interpuesta del auto fechado 25-05-10, estimadas en Bs.12.000,00;

    24. - Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 01-06-10, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, estimado en Bs.40.000,00;

    25. - Diligencia de fecha 11-06-10 contentiva de la apelación interpuesta al auto de fecha 03-06-10, y sustitución de poder al abogado C.J.Q., estimadas en Bs.12.000,00;

      Tercera Pieza

    26. - Diligencia de fecha 26-07-10 solicitando se expidiera nuevamente el oficio dirigido a la dirección previamente proporcionada, estimada en Bs.12.000,00;

    27. - Diligencia de fecha 16.09.10, consignando copias simples para su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil para que conociera de la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00;

    28. - Diligencia de fecha 20-09-10, consignando instrumentos marcados de la “A” a la “L” a los fines que sean certificados y remitidos al Juzgado Superior para que conociera la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00;

    29. - Diligencia de fecha 08-06-11, en la cual renunció a las facultades que le fueron conferidas como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, estimada en Bs.12.000,00;

      Primera Pieza del Cuaderno de Medidas de la Reconvención

    30. - Escrito, preparación y presentación del escrito de oposición a la medida de fecha 11-06-10, estimado en Bs.40.000,00;

      Segunda pieza del cuaderno de medidas

    31. - Diligencia de fecha 16-09-10, apelando de la decisión de fecha 26-07-10, estimada en Bs.12.000,00;

    32. - Diligencia de fecha 16-01-11, consignando instrumentos en copias simples a los fines que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16-09-1, (sic) estimada en Bs.12.000,00;

      Incidencias que cursan en alzada

    33. - Expediente Nº 7934, Motivo: apelación del auto de fecha 11-05-10, actuación: Estudio, preparación y presentación de observaciones a los informes de la contraparte de fecha 10-11-10, estimado en Bs.40.000,00;

    34. - Expediente Nº 7978. Motivo: Apelación del auto de fecha 25-05-10, Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 14-01-11, estimado en Bs.40.000,00; Diligencia de fecha 02-02-11, consignando copia simple de sentencia emanada del m.T.C., estimada en Bs.12.000,00;

    35. - Expediente Nº 7987. Motivo: Apelación del auto de fecha 03-06-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 20-01-11, estimado en Bs.40.000,00.

    36. - Expediente Nº 8026 Motivo: Apelación de los autos de fecha 26-07-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 25-02-11, estimado en Bs.40.000,00.

      En virtud de que tal y como se afirmó en el punto anterior en este caso no aplica el argumento vinculado con la existencia del Contrato de Servicios Profesionales autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86 por cuanto el mismo se refiere a las acciones judiciales, resolución y cumplimiento de contrato, intimación, procedimiento de arbitramiento y arbitraje con ocasión al incumplimiento contractual de los compradores o contratistas con regencia a la producción documental emanada del abogado contratado que obró en pro del Desarrollo Inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM y en este asunto la demanda principal la propuso la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A en contra de LIDEMAR SOLORZANO sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, se estima que ciertamente el abogado R.G.A., tiene derecho al cobro de los honorarios por las gestiones judiciales que realizó en nombre de esa empresa en los expedientes 10.909-09, 07934-10, 07978-10, 07987 y 08026-11 (nomenclatura la primera perteneciente a este Juzgado y las cuatro restantes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado), por haber ejecutado las siguientes actuaciones, a saber: 1.- Estudio, preparación y presentación del texto libelar en fecha 16.9.09, estimado en Bs. 40.000,00; 2.- Diligencia de fecha 18-9-09, consignando los instrumentos fundamentales de la presente acción, estimada en Bs.12.000,00; 3.- Diligencia de fecha 29-9-09, para la elaboración de la compulsa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estimada en Bs.12.000,00; 4.- Diligencia de fecha 07-10-09, para interrumpir la perención breve poniendo a disposición del alguacil un vehículo con chofer para que se practicara la citación personal de la demandada, estimada en Bs.12.000,00; 5.- Diligencia de fecha 19-10-09, solicitando se expidieran los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva civil, estimada en Bs.12.000,00; 6.- Diligencia de fecha 26-10-09, retirando en ese acto cartel de citación de fecha 22.10.09, estimada en Bs.12.000, 00; 7.- Diligencia de fecha 09-11-09, consignando carteles del Diario el Sol y Diario la Hora, estimada en Bs.12.000,00; 8.- Diligencia de fecha 08-02-10, solicitando se designe defensor judicial a la demandada, estimada en Bs.12.000,00; 9.- Diligencia de fecha 23-02-10, consignando copias simples para la elaboración de compulsa para citar al defensor, estimada en Bs.12.000,00; 10.- Estudio, preparación y presentación del escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada en fecha 05-05-10, estimada en Bs. 40.000,00; 11.- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 18-05-10, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención, estimado en Bs.40.000,00; 12.- Diligencia de fecha 24-05-10, ratificando el escrito de Reconvención en especial el punto segundo y tercero que establece la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, estimada en Bs.12.000,00; 13.- Estudio, preparación y presentación del escrito contentivo de pruebas y sus anexos, estimado en Bs.40.000,00; 14.- Diligencia de fecha 31-05-10, solicitando se corrigiera auto de fecha 25-05-10 y apelación interpuesta del auto fechado 25-05-10, estimadas en Bs.12.000,00; 15.- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 01-06-10, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, estimado en Bs.40.000,00; 16.- Diligencia de fecha 11-06-10 contentiva de la apelación interpuesta al auto de fecha 03-06-10, y sustitución de poder al abogado C.J.Q., estimadas en Bs.12.000,00; 17.- Diligencia de fecha 26-07-10 solicitando se expidiera nuevamente el oficio dirigido a la dirección previamente proporcionada, estimada en Bs.12.000,00; 18.- Diligencia de fecha 16.09.10, consignando copias simples para su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil para que conociera de la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00; 19.- Diligencia de fecha 20-09-10, consignando instrumentos marcados de la “A” a la “L” a los fines que sean certificados y remitidos al Juzgado Superior para que conociera la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00; 20.- Escrito, preparación y presentación del escrito de oposición a la medida de fecha 11-06-10, estimado en Bs.40.000,00; 21.- Diligencia de fecha 16-09-10, apelando de la decisión de fecha 26-07-10, estimada en Bs.12.000,00; 22.- Diligencia de fecha 16-01-11, consignando instrumentos en copias simples a los fines que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16-09-1, (sic) estimada en Bs.12.000,00; 23.- Expediente Nº 7934, Motivo: apelación del auto de fecha 11-05-10, actuación: Estudio, preparación y presentación de observaciones a los informes de la contraparte de fecha 10-11-10, estimado en Bs.40.000,00; 24.- Expediente Nº 7978. Motivo: Apelación del auto de fecha 25-05-10, Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 14-01-11, estimado en Bs.40.000,00; 25.- Diligencia de fecha 02-02-11, consignando copia simple de sentencia emanada del m.T.C., estimada en Bs.12.000,00; 26.- Expediente Nº 7987. Motivo: Apelación del auto de fecha 03-06-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 20-01-11, estimado en Bs.40.000,00 y 27.- Expediente Nº 8026 Motivo: Apelación de los autos de fecha 26-07-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 25-02-11, estimado en Bs.40.000,00. Se debe puntualizar que el Tribunal luego de una revisión minuciosa sobre las gestiones que según lo expresa el abogado íntimante, ejerció a favor de la empresa DESARROLLOS ALAQUA, C.A. en las causas signadas con los Nros. 10.909-09, 07934-10, 07978-10, 07987-11 y 08026-11, (nomenclatura la primera perteneciente a este Juzgado y las restantes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado), las admite con excepción de la descrita en el punto 20 del escrito libelar, que se refiere a la diligencia fechada 08.06.2011 mediante la cual renunció a las facultades que le fueron conferidas como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, debido a que la misma en ningún caso se puede enfocar como que obró a favor de la parte contra quien se reclama, sino más bien en procura de favorecer los intereses particulares del abogado accionante. Y así se decide.

      De ahí, que tomando como base -solo a titulo referencial- las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda sobre el valor de cada una de las actuaciones que ejecutó en beneficio de la empresa hoy accionada, advierte que en virtud de que ésta se acogió al derecho de retasa el quantum de los honorarios profesionales deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Vale decir que solo en el caso de que por causas imputable a la parte que solicitó la retasa la mismo no se lleve a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la empresa accionada, el cual alcanza la suma de Seiscientos Cuatro Mil bolívares (Bs.604.000,00). Y así se decide.

      INDEXACION.-

      Sobre la indexación o corrección monetaria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:

      “….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

      …Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

      Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

      En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

      Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

      Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

      .(Resaltado de este Juzgado)….”

      Conforme al fallo copiado se estima que la solicitud de corrección monetaria en los términos en que fue planteada por el abogado R.G., la cual precisó que debía abarcar desde la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme debe ser rechazada, ya que -se insiste- para esta clase de procesos la misma solo será acordada cuando la parte obligada a pagar los honorarios incurra en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia de mérito o por el tribunal de retasa, por lo cual su cálculo abarcaría desde el momento en que se verifique dicho retraso hasta la oportunidad en que se realice el pago definitivo en cuestión. Para efectuar dicho cálculo se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.

      Luego, se desestima la solicitud de indexación solicitada por el abogado R.G. por resultar la misma en los términos planteados inaplicable y por ende, improcedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado R.L.G.A., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por ésta en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Estudio, preparación y presentación del texto libelar en fecha 16.9.09, estimado en Bs. 40.000,00; 2.- Diligencia de fecha 18-9-09, consignando los instrumentos fundamentales de la presente acción, estimada en Bs.12.000,00; 3.- Diligencia de fecha 29-9-09, para la elaboración de la compulsa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estimada en Bs.12.000,00; 4.- Diligencia de fecha 07-10-09, para interrumpir la perención breve poniendo a disposición del alguacil un vehículo con chofer para que se practicara la citación personal de la demandada, estimada en Bs.12.000,00; 5.- Diligencia de fecha 19-10-07, solicitando se expidieran los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva civil, estimada en Bs.12.000,00; 6.- Diligencia de fecha 26-10-09, retirando en ese acto cartel de citación de fecha 22.10.09, estimada en Bs.12.000, 00; 7.- Diligencia de fecha 09-11-09, consignando carteles del Diario el Sol y Diario la Hora, estimada en Bs.12.000,00; 8.- Diligencia de fecha 08-02-10, solicitando se designe defensor judicial a la demandada, estimada en Bs.12.000,00; 9.- Diligencia de fecha 23-02-10, consignando copias simples para la elaboración de compulsa para citar al defensor, estimada en Bs.12.000,00; 10.- Estudio, preparación y presentación del escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada en fecha 05-05-10, estimada en Bs. 40.000,00; 11.- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 18-05-10, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención, estimado en Bs.40.000,00; 12.- Diligencia de fecha 24-05-10, ratificando el escrito de Reconvención en especial el punto segundo y tercero que establece la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, estimada en Bs.12.000,00; 13.- Estudio, preparación y presentación del escrito contentivo de pruebas y sus anexos, estimado en Bs.40.000,00; 14.- Diligencia de fecha 31-05-10, solicitando se corrigiera auto de fecha 25-05-10 y apelación interpuesta del auto fechado 25-05-10, estimadas en Bs.12.000,00; 15.- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 01-06-10, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, estimado en Bs.40.000,00; 16.- Diligencia de fecha 11-06-10 contentiva de la apelación interpuesta al auto de fecha 03-06-10, y sustitución de poder al abogado C.J.Q., estimadas en Bs.12.000,00; 17.- Diligencia de fecha 26-07-10 solicitando se expidiera nuevamente el oficio dirigido a la dirección previamente proporcionada, estimada en Bs.12.000,00; 18.- Diligencia de fecha 16.09.10, consignando copias simples para su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil para que conociera de la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00; 19.- Diligencia de fecha 20-09-10, consignando instrumentos marcados de la “A” a la “L” a los fines que sean certificados y remitidos al Juzgado Superior para que conociera la apelación interpuesta, estimada en Bs.12.000,00; 20.- Escrito, preparación y presentación del escrito de oposición a la medida de fecha 11-06-10, estimado en Bs.40.000,00; 21.- Diligencia de fecha 16-09-10, apelando de la decisión de fecha 26-07-10, estimada en Bs.12.000,00; 22.- Diligencia de fecha 16-01-11, consignando instrumentos en copias simples a los fines que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16-09-1, (sic) estimada en Bs.12.000,00; 23.- Expediente Nº 7934, Motivo: apelación del auto de fecha 11-05-10, actuación: Estudio, preparación y presentación de observaciones a los informes de la contraparte de fecha 10-11-10, estimado en Bs.40.000,00; 24.- Expediente Nº 7978. Motivo: Apelación del auto de fecha 25-05-10, Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 14-01-11, estimado en Bs.40.000,00; Diligencia de fecha 02-02-11, consignando copia simple de sentencia emanada del m.T.C., estimada en Bs.12.000,00; 25.- Expediente Nº 7987. Motivo: Apelación del auto de fecha 03-06-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 20-01-11, estimado en Bs.40.000,00 y 26.- Expediente Nº 8026 Motivo: Apelación de los autos de fecha 26-07-10. Actuación: Estudio, preparación y presentación de informes de fecha 25-02-11, estimado en Bs.40.000,00, cuyos montos deberán ser objeto de estudio y análisis por parte del Tribunal de retasa, el cual se constituirá en su debida oportunidad, toda vez que la parte accionada en forma oportuna se acogió a dicho derecho de manera tempestiva.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, .C.A., al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la empresa accionada, el cual alcanza la suma de Seiscientos Cuatro Mil bolívares (Bs.604.000,00).

CUARTO

Se desestima la solicitud de indexación monetaria en los términos en que fue planteada, ya que para estos casos una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende, la misma solo podría será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En tal caso se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 10.909/09.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

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