Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano L.A.Á.B., representado por los abogados R.G.S. y J.O.P., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por los abogados L.R., L.C., Eiling Filardo y Durman Rodríguez y ante este Tribunal Supremo por los abogados M.I.I.V., M.E.T., P.U.B. y J.C.Á.E., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 1999, en la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, revocando la decisión de primera instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia a la Magistrado Dr. H.G.L..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta Sala en fecha 2 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 85 de la Constitución derogada y de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente alega:

Al sentenciar la causa se debió proceder atendiendo las previsiones del artículo 85 de la Constitución Nacional: ‘…Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo’.

Y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores’.

‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público’.

Y debió procederse en atención a los dispositivos indicados, por cuanto en ellos está presente la noción de orden público que exige observancia incondicional y están revestidos del principio de inderogabilidad. Por lo tanto, el sentenciador debió atendiendo a la irrenunciabilidad de las normas que favorezcan al trabajador, conceder lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante, en nuestro caso, el pago de sus prestaciones sociales teniendo en consideración el salario promedio devengado en el último mes efectivo como lo expresa el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Ciudadanos Magistrados, es evidente que el quebrantamiento de los artículos citados es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si el sentenciador hubiese considerado los mismos y atendido la uniformidad de la jurisprudencia en cuanto a la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que benefician al trabajador y la noción de orden público que las reviste, los efectos económicos del fallo serían favorables a quien accionó.

En síntesis, puede observarse que la decisión es impugnable por cuanto no cumple con los preceptos contenidos en los artículos denunciados, y en consecuencia, al ser dictada contrariando los mandamientos legales, es indudable que deba procederse a declarar la nulidad de la sentencia

.

Para decidir, la Sala observa:

En la única denuncia del escrito de formalización, el recurrente alega que la recurrida en casación infringió por falta de aplicación los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 85 de la derogada Constitución.

Es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquél que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En consonancia con el postulado esencial vertido en el párrafo anterior, la doctrina patria en torno al punto in comento, ha expresado:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción

(vide: Núñez Aristimuño, J.S.; Aspectos en la Técnica de Formalización del recurso de Casación, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 37, 3º Edición, Caracas, 1990, pp. 102 y 103).

Por otra parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

(Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

Al contrastar la transcrita denuncia del recurrente en casación con los criterios antes señalados, se constata la falta de fundamentación de la denuncia bajo examen. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala desestima la denuncia sub iudice, por no ajustarse a la esencial técnica de formalización. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 23 de julio de 1999.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-782

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