Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-0002138| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.A.G., titular de las cédula de identidad Nº 5.938.651.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.216.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990. (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 59, Tomo 57-A, en fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: por CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. la abogada I.G., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 49.167.

M O T I V A

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del 2007, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, manifestando que en contra de esta existen 45 demandas laborales, y que la empresa no ha querido pagar las prestaciones sociales, aunado al hecho que la empresa desconoce la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo.

Asimismo agregan que la apoderada de la parte demandada señaló durante la audiencia preliminar que “si los trabajadores llegaban a cobrar sus reivindicaciones que por derecho corresponden, la empresa quebraría”.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que se origina en la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2), (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos antes señalados.

Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo la parte actora alega la existencia de un número de causas en contra de la demandada (folios 16 y 17), así como la falta de pago de las acreencias laborales por parte de esta en otras causas, sin que exista prueba en autos de tales afirmaciones.

Aunado a lo anterior, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de activos, de acciones, cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.

Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte actora. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez

Abg. Yesenia Vasquez

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

Abg. Yesenia Vasquez

La Secretaria

JMAC/yv/yaaa

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