Decisión nº 04-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 07 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

N° __ __-12

Causa N° 2E-393-10

Juez de Ejecución: Abg. C.R.D.

Secretaria(o): Abg. L.B.

Penado: L.A.L.

Defensora Pública: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Abuso Sexual a Niño.

Decisión Destacamento de trabajo NEGADO

La presente causa incoada contra el ciudadano L.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.382, natural del Caserío San J.d.E.A., Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1.975, hijo de Faustina Lozada, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio La manga, Calle Principal, vía a Palmarito, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por el mismo, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en autos que el ciudadano L.A.L.; se encuentra cumpliendo una pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por condena impuesta en fecha 23/04/2.010, por el Juzgado de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25/05/2.010 este Juzgado dictó auto ejecutorio en el se determina que el penado a partir del dia 05/05/2, podría optar a la formula de Destacamento de Trabajo, Inserto del folio 12 al 17 de la pieza Nº 3.

Obra al folio 130 de la Pieza Nº 3, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano L.A.L., posee registro de antecedentes solo por la comisión del delito a que se refiere la presente causa.

Riela al folio 111 de la pieza 3, Constancia de trabajo, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), mediante se evidencia que el penado se desempeña como vendedor, en un horario comprendido 7 y 30 am, a 11 y 30 am y de 1 y 30 pm a 5 y 30 pm, los días lunes, martes miércoles, viernes y sábado

Obra inserto del folio 205 al 207 de la pieza Nº 3 oficio Nº 072-2012, de fecha 27/04/2.012, Evaluación Psicológica y Social del ciudadano L.A.L., suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano emiten opinión Desfavorable considerando que el penado presenta dificultades para funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas, por lo que no reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada.

Segundo

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis….

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….

  1. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

  2. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis…

En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

A.c.u.d.l. requisitos referidos, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según el computo reformado por redención de pena por el trabajo, en fecha 13/01/2.012; ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos, al requerirse que éstos sean concurrentes, decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Penado: L.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.382, natural del Caserío San J.d.E.A., Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1.975, hijo de Faustina Lozada, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio La manga, Calle Principal, vía a Palmarito, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.

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