Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4953

PARTE DEMANDANTE L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.012.348, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA Abog. P.A. GALLO C. y S.L.

Inpreabogado Nros. 84.427 y 17.559 (folio 85)

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD”, debidamente representada por el ciudadano SHAO GANG, de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte N° G 07166447 y domiciliado en la Avenida Perimetral Sur, al Lado de la Funeraria S.L., Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abog. M.R.A.

Inpreabogado N° 53.291 (folios 63 y 64)

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano L.A.M.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1, C.A.”, contra la sociedad mercantil “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD” representada por el ciudadano SHAO GANG, todos plenamente identificados en autos

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de m.d.D.M.S. (2007) y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:

Alega la parte actora que consta en documento privado de fecha 16/10/2006, que su representada suscribió con la sociedad mercantil “Yankuan Group Corporation LTD”, un contrato de obra para la construcción de cunetas de las progresivas K 106+540 hasta la K109+670 en la línea de Puerto Cabello – Barquisimeto, de la obra de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, signado dicho contrato con el número ZTWJ1-2006-001-30. Alega igualmente, que el plazo estipulado para la realización de la obra fue en 70 días, entre el 20/10/2006 al 30/12/2006; siendo el precio estipulado provisional de la ejecución de la obra por la cantidad actual de Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 287.371,20) incluyendo el IVA respectivo. Sigue manifestando el actor en su escrito libelar que su representada recibió por concepto de anticipo la suma actual de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticuatro Centimos (Bs.F. 57.474,24), monto que iría amortizando mediante retenciones estipuladas en el precitado contrato… Hasta el 21/12/2007, sigue narrando el actor, se había ejecutado la cantidad de quinientos sesenta y dos metros lineales (562 m.l.) de cunetas, siendo recibidas a satisfacción por la contratante y para esa misma fecha por mutuo y común acuerdo, debido a la falta de suministro de concreto, por cierre de la planta que la procesa, se decidió suspender la obra hasta el mes de enero de 2007; pero es el caso que llegada dicha fecha, la empresa “Yankuan Group Corporation LTD”, le comunicó a su representada que por razones ajenas a su voluntad, no se podía continuar con la obra y que se proseguiría en el mes de febrero de 2007, de allí en adelante lo que se ha recibido por información de la contratante ha sido evasivas, no concretándose fecha alguna para la prosecución de la referida obra.

Señala igualmente que si bien es cierto que recibió un adelanto para la ejecución de la obra, no es menos cierto que se incurrió en una serie de gastos en ocasión de tal ejecución del contrato que fue superior al adelanto, tales como fianza, gastos legales, concreto, sueldo gerentes, sueldos y salarios, formaletas y herramientas, gastos menores; llevando con ello a una pérdida en la ejecución de la obra hasta la fecha, pues al deducir el monto por concepto de adelanto recibido, éste monto no cubre los gastos causados, al respecto y de conformidad con la cláusula Décima Quinta (De Las Formas De Terminación Del Contrato), está estipulado la indemnización a que tiene derecho su representada en caso de incumplimiento por parte de la contratante, y visto que se ha ejecutado hasta la fecha 562 metros lineales de cunetas de un total de 2.656 metros lineales, esto equivale a 21,16% de la ejecución de la obra, es decir, menos del 30%, en dicho caso, le es aplicable el numeral 1 de la cláusula Décima Quinta (De Las Formas De Terminación Del Contrato) que señala entre otras cosas “…Si la contratista no ha empezado la obra o la cantidad realizada es menos de un 30% de la cantidad contractual cuando termine el contrato, se pagará una compensación equivalente al 30% del precio de la obra…”. Es decir, manifiesta el actor que siendo el precio estipulado de la obra la cantidad actual de Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 287.371,20), el treinta por ciento equivale a la cantidad actual de Ochenta y Seís Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 86.211,36) que en caso de negarse a la prosecución de la obra, deberá cancelarle a su representada por concepto de compensación. Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil e igualmente solicito medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó la citación del demandado, ciudadano SHAO GANG, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD”, para la contestación de la demanda y por cuanto el demandado tiene domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Librándose la comisión respectiva.

Cumplido con todo el trámite procesal para la realización de la citación, la parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 02/11/2007, cursante la misma a los folios del 66 al 76, ambos inclusive; desprendiéndose de la misma que como punto previo, se impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, considerando que lo demandado se refiere a: a) Continuar la ejecución de la obra, b) Pagar a la demandante el 30% del monto del contrato, cuantificada por el actor en la cantidad actual de Ochenta y Seís Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 86.211,36). Por otra parte, admitieron como cierta la existencia del contrato suscrito privadamente entre las partes y el hecho que el demandante ejecutó 562 metros lineales de cuneta del total de la obra contratada. Por otra parte, negó que la empresa demandante haya recibido, únicamente y por concepto de anticipo de su representada la suma actual de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticuatro Centimos (Bs.F. 57.474,24), por cuanto alega que en realidad recibió fue la cantidad actual de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con 62/100 (Bs.F. 89.353,62); asimismo alega que su representada haya recibido a satisfacción de la empresa demandante el porcentaje de la obra que ejecutó, pues lo cierto es que era deficiente en el cumplimiento y ejecución de la obra contratada presentando múltiples retrasos no justificados; asimismo señaló que su representada deba asumir los eventuales costos en que dice haber incurrido la demandante y que ello no guarda pertinencia alguna con el asunto debatido; impugna igualmente que la demandante haya tenido una pérdida en la ejecución de la obra, pues no sólo recibió el pago de la ejecución de los 562 metros lineales de cunetas, sino que adicionalmente recibió un excedente e igualmente impugno el hecho de que su representada debe indemnizar a la actora, lo que por el contrario señala que quien debe indemnizar a su mandante en los términos establecidos en la prenombradas cláusulas señaladas en el escrito de demanda es a su representada y no como pretende hacer ver el actor.

En fecha 26 de noviembre de 2007, cursante al folio 76 del cuaderno de medidas se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó librar la comisión respectiva para tal fin.

Llega la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, solo la parte demandada hizo uso del mismo, tal como consta a los folios del 92 al 98, ambos inclusive y su legajo de anexos; agregadas a los autos por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 y admitidas de conformidad por auto cursante al foli0 114, en los términos siguientes: Se reprodujo el mérito favorable de los autos; se ordenó agregar las documentales anexas a dicho escrito; se fijó fecha y hora para los testigos promovidos y en cuanto a la prueba de informe solicitada se ordenó oficiar lo conducente a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Barquisimeto Los Leones.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 80 cuaderno de medida) se dio por recibida la comisión conferida, debidamente cumplida en fecha 13 de diciembre de 2007, tal como consta a los folios del 96 al 102, ambos inclusive.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo parte demandada hizo uso del mismo; presentando el escrito respectivo en fecha 02/04/2008 cursante el misma a los folios del 152 al 158, ambos inclusive.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se fijó la causa para observación a los informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

AL folio 160, consta auto del Tribunal de fecha 21/04/2008, mediante el cual se fija la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 170 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DE LA DEMANDA, e igualmente solicita la suspensión de la medida acordada en autos.

En fecha 30 de mayo de 2008 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado M.R., en su carácter de apoderado demandado (folio 171) por medio de la cual acepta el desistimiento planteado por la parte actora e igualmente, previo suspensión de la medida, solicita se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial.

Seguidamente el abogado M.R., con su carácter de autos, solicitó la devolución de las documentales originales cursantes en el expediente a los folios del 99 al 113, ambos inclusive, de la pieza principal, e igualmente los cursantes a los folios 59, 105 y 106 del cuaderno de medidas.

Al folio 173 consta auto de fecha 2 de junio de 2008, donde el Tribunal, en virtud al desistimiento planteado IMPARTE HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal, ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada de ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano L.A.M.C. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1, C.A.”, contra la sociedad mercantil “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD” representada por el ciudadano SHAO GANG, todos plenamente identificados; la parte actora en fecha 30 de mayo de 2008, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.

Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La procedencia del desistimiento de la demanda, interpuesta por el ciudadano L.A.M.C. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1, C.A.”, contra la sociedad mercantil “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD” representada por el ciudadano SHAO GANG, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia queda SUSPENDIDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA en la presente causa sobre bienes propiedad de la demandada y se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

El archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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