Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007286

ASUNTO: RP11-P-2014-007286

Celebrad como ha sido el día 28 de noviembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.A.R.V. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano L.A.R.V., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2014, siendo las 8:10 horas, de la mañana, cuando realizando labores de patrullaje, específicamente por playa uveros, sector dos, calle principal, parroquia bolívar, capuano, avistamos a un ciudadano de contextura delgada uno de ellos de piel blanca con tatuajes y otro de piel morena, se encontraban en la parte alta del cerro, agachados pudiendo visualizar que estaban fumando, y por la posición se pudo presumir que estaban consumiendo sustancias ilícitas, y al detenerlos ambos ciudadanos al observa la presencia mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y se conducen en veloz carrera en el interior de un inmueble de dos plantas, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, viendo la imperiosa necesidad de perseguirlo, una vez neutralizados le preguntamos si tenían algo oculto respondiendo de manera negativa, por lo que al realizarle la inspección corporal logro incautársele UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DENOMINA MARIHUANA, ASIMISMO EN EL INMUEBLE SE LOGRO INCAUTAR DOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, .., sirviéndonos como testigo la ciudadana D.C.R.J., siendo trasladados hasta el comando a fin de ser identificados, por lo que se les indico que quedaron detenidos. . En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, conformidad con el artículo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que una vez vencido el lapso de ley, la presente causa sea remitida a la Fiscalia de Drogas del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: L.A.R.V., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 21-07-1985, soltero, barbero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.141, hijo de L.R. y Mileidis Velásquez, residenciado en: la vivienda de san Andrés, calle principal, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

D E LA DEFENSA

Esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal decrete libertad sin restricciones ya que no se encuentra acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2 referido a sufrientes elementos de convicción, por cuanto no existe experticia botánica a los fines de demostrar el cuerpo del delito no acreditándose este elemento de convicción, es necesario solicitar a este digno tribunal se le otorgue una libertad sin restricciones al justiciable o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con base a las previsiones establecidas en el artículo 245, en tal sentido, solicito se parte del criterio fiscal en la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución económica. Asimismo posee una buena conducta predelictual y es una persona de bajos recursos económicos, solicito copias simples, es todo

.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra del ciudadano L.A.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante Al Folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-11-2014, rendida por la ciudadana D.C.R.J., quien funge como testigo instrumental en el procedimiento. Cursante al folio 05, 06 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-11-2014, siendo las 8:10 horas, de la mañana, cuando realizando labores de patrullaje, específicamente por playa uveros, sector dos, calle principal, parroquia bolívar, capuano, avistamos a un ciudadano de contextura delgada uno de ellos de piel blanca con tatuajes y otro de piel morena, se encontraban en la parte alta del cerro, agachados pudiendo visualizar que estaban fumando, y por la posición se pudo presumir que estaban consumiendo sustancias ilícitas, y al detenerlos ambos ciudadanos al observa la presencia mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y se conducen en veloz carrera en el interior de un inmueble de dos plantas, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, viendo la imperiosa necesidad de perseguirlo, una vez neutralizados le preguntamos si tenían algo oculto respondiendo de manera negativa, por lo que al realizarle la inspección corporal logro incautársele UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DENOMINA MARIHUANA, ASIMISMO EN EL INMUEBLE SE LOGRO INCAUTAR DOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, .., sirviéndonos como testigo la ciudadana D.C.R.J., siendo trasladados hasta el comando a fin de ser identificados, por lo que se les indico que quedaron detenidos. Cursante al folio 13. ACTA ASEGURAMIENTO, de fecha 27-11-2014, emanada por Funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual arrojo un Peso Bruto de 72 gramos de presunta MARIHUANA. Cursante al folio 14 y 15. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, Cursante al folio 10 y su vuelto. Cursante al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado. Cursante al folio 20. MEMORANDUN Nº 9700-226-1443, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: L.A.R.V., no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, conformidad con el articulo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano L.A.R.V., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 21-07-1985, soltero, barbero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.141, hijo de L.R. y Mileidis Velásquez, residenciado en: la vivienda de san Andrés, calle principal, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, conformidad con el articulo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR