Decisión nº WP02-R-2015-000687 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-003491

ASUNTO : WP02-R-2015-000687

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensora Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano L.A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.596, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDÓ imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, ACORDÓ imponer en contra del referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana A.L.L.D.R.. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000687 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 14/09/2015, donde dictaminó lo siguiente:

… PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública- QUINTO: Se acuerda las: Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún intégrame de la familia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinales (sic) Io el cual establece arresto transitorio del agresor Hasta por veinticuatro (24) horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde y ordinal (sic) 7° el cual va es para tanto el Imputado como para la Victima, que asistan a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEPTIMO: En cuanto a la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito. OCTAVO; se DECRETA el ARRESTO TRANSITORIO por VEINCÜATRO (24) HORAS, el cual culminara para el día Martes 15 de Septiembre del año 2015, a la 2:30 horas de la tarde, para el ciudadano L.A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.915.596 …

Cursante a los folios 23 al 28 de la causa original.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano L.A.E.B., tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela al folio 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 16 de septiembre de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 17 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, mediante la cual IMPUSO al ciudadano L.A.E.B. Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano L.A.E.B.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensora Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano L.A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.596, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDÓ imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, ACORDÓ imponer en contra del referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley de Género.

SEGUNDO

Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.G.M.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

RMG/a.a.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000687

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