Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Febrero de 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007232

ASUNTO: NP01-R-2007-000151

Mediante decisión publicada en fecha 05/11/2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano M.L.B.G., por la presunta comisión del delito de Estafa, en el proceso signado con la nomenclatura NP01-P-2005-007232; decisión pronunciada conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en fecha 20/11/2007, el Ciudadano Abg. T.A.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.969 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la víctima Ciudadano CHEE S.C.; remitidas a este Tribunal las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2007 fue designada ponente la Jueza que con tal carácter conoce esta incidencia, dándosele entrada en este Tribunal Colegiado en fecha 04/12/2007, y entregada en esa misma fecha; en atención a criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 535, del 11/08/2005, la referida Sala precisó las reglas a seguir por estos Tribunales, en caso de que sean impugnados los decretos de sobreseimientos que pongan fin al proceso e impidan su continuación, siendo éstas las preceptuadas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto de la ley adjetiva penal, atinentes al recurso de apelación de sentencia; asentado ello, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, por auto de fecha, 20/12/2007, se admitió el presente recurso de apelación (artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal); en fecha 07/02/2008, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, transcurridos al día de hoy, 27/02/2008, ocho (8) días hábiles de estar constituida y laborando la Sala Ordinaria de este Tribunal colegiado que celebró la referida audiencia, este Tribunal Superior, cumplidos los trámites antes precisados, pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el ciudadano Abg. T.A.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Chee S.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 05 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal N° NP01-P-2005-007232; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:

…No es cierto como así lo ha determinado en el fallo recurrido y dictado Tribunal de Instancia, cuando para argumentar su criterio sostuvo la tesis siguiente la imposibilidad que el ciudadano, CHHE S.C., antes identificado, tenga cualidad suficiente para invocar y sostener la condición de Víctima que le asiste ante la relación jurídico procesal aquí debatida así como también la que aún sostiene en la jurisdicción Civil y Mercantil del Estado Monagas, actualmente en proceso ante la Sal (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante el Recurso de Hecho basándose en el…argumento, que sostiene que mi representado Chee S.C., no figura como beneficiario de los cheques…emitido por el imputado de autos a sabiendas que no tenia fondos disponibles para cubrirlos, cuando de su propia declaración al intervenir en el desarrollo de la Medida de Embrago Preventivo…expresó Además de haber consignado el cheque…me comprometo formalmente a consignar un cheque de gerencia a nombre del Tribunal comitente…Conducta maliciosa que tendió evitar se lograra practicar la medida de embargo preventivo…el ciudadano M.B. logro con la consignación de un cheque de gerencia por un monto de Cincuenta Millones..para garantizar las resultas del juicio. Y no como lo hizo en el acta de embargo antes citada..Con el cual el Tribunal…Civil..ordenó apertura una cuenta corriente..en lugar de una cuenta de ahorros. Como en definitiva posteriormente ocurrió a nombre de Chee S.C...Por que razón el Ministerio Público indebidamente dejo de investigar quien fue el titular de la referida cuenta de Ahorros..Por tal motivo su indebida actuación cercenó a la víctima Chee S.C. sus derechos al debido Proceso y a la Defensa….A quedado demostrado en las actas que cursan en autos y que contienen los folios en copia certificada de la diligencia que efectuara el Apoderado de la Parte demandada…que el perjuicio causado recae efectivamente en los intereses patrimoniales de mi representado, CHEE S.C.; en quien tiene interés procesal en el litigio, como Parte Demandada hoy en calidad de Víctima…desde la fecha que se practicaba la medida de embargo en el domicilio del demandado, hoy imputado, ya habían transcurrieron mas de (8) días, materializándose su mal proceder. Y que únicamente no lo puedan ver, apreciar y analizar; bajo la óptica de un simple análisis lógico y elemental de los hechos alegados y probados en autos…La Juez..de Control y en 2° lugar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; antes de las actuaciones que pretenden sobreseer en forma ilegal y contraria a derecho la presente investigación penal… Con los argumentos antes expresados en autos…quedó demostrado que en el juicio civil antes referido los únicos que tienen interés legítimo, legal y patrimonial son las partes; por lo que el Tribunal o Juez no podrían nunca tener tal carácter. Con el cual se justifique que comercialmente puedan ser los beneficiarios legítimo de los cheques…es la forma irresponsable con la que a actuado el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil..al devolver la garantía dada por el Demandado y ejecutado de autos en el expediente N° 8056, juicio que aún persiste ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente…Se observa del tracto sucesivo de las actas correspondientes a este expediente penal la indebida e incorrecta continuidad de las actas procesales contentivas…Abogado de la víctima, escrito original consignado en la fiscalía Quinta del Ministerio Público, desmembrado de sus recaudos contentiva de jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia…posteriormente agregadas a las actuaciones por el Abogado del imputado. b) Actuaciones del CICPC, agregadas a los autos con fechas posteriores a las actuaciones efectuadas de acuerdo al orden cronológico en que fueron efectuadas. c) Actuaciones consistentes en escritos efectuados por el Abogado Defensor del Imputado, posteriores a la decisión del Fiscal Quinto solicitando el Sobreseimiento, ante el Tribunal de control…Que razones legales tendría el Tribunal de Control que conoce de la que después de recibidas del ministerio público 9 de Septiembre del 2005, no haber fijado la audiencia especial de sobreseimiento, si no después de dos (2) años con el expediente en su poder …solicito a la Corte de Apelaciones remita copia de las presentes actuaciones a los siguientes organismo a fin de que se investiguen las actuaciones de los funcionarios responsables de la causa ante la eventual responsabilidad administrativa por el mal manejo de la causa y; penal por las que se deriven de un fraude procesal…Fiscalía General de la República, Dirección de Disciplina..Inspectoría de Tribunales…Fiscal Superior del Estado Monagas…Es falso y no consta en autos..se haya ordenado la devolución del cheque N° 76893047; lo que si esta demostrado y así lo ordenó el fallo en cuestión, fue única y exclusivamente el cese de las medidas preventivas ordenadas en el mismo juicio; mas no como erróneamente lo argumento el sentenciador al acordar el sobreseimiento solicitado…basado por el falso supuesto....se encuentra fuera de toda razón legal…y que sirvió para aperturar la cuenta de ahorro a nombre de mi representado en el banco industrial de Venezuela como parte demandante y ejecutante en el expediente N° 8056; podría asumirla el Tribunal como tenedor, acreedor y en último caso como beneficiario del antes mencionado cheque…Constituye otra extralimitación del Juez de Control al decidir el Sobreseimiento el haber ordenado oficiar al CICPC, antes de poder quedado firme su decisión suspender cualquier información relacionada con el imputado, ni mucho menos el artículo 318…la facultaba para ell…En consecuencia solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar….

(Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano Abg. R.O.P., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano M.L.B., presentó escrito, mediante el cual le da contestación al recurso de apelación interpuesto, en el proceso penal N° NP01-P-2005-007232; escrito este que corre inserto a los folios del 15 al 17, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:

…el cheque emitido por el imputado no lo fue a la orden del ciudadano Chee S.C.; y el mismo Tribunal..Civil…a cuya orden fue emitido el cheque, aceptó el cambio del mismo por otro que se hizo efectivo…En tal virtud solicito a la Corte de Apelaciones, declare la falta de cualidad del recurrente, por cuanto no tiene la condición de víctima, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal…no se le causó perjuicio alguno al ciudadano Chee S.C., por cuanto no fue beneficiario del cheque…por consiguiente no fue víctima…consta en las actas que el ciudadano Chee Sam..apeló de la interlocutoria que suspendió la medida de embargo, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior…habiendo recurrido en casación, la Sala Civil…declaró perecido el recurso…Petitorio En el supuesto (negado) de que el recurso fuere declarado admisible, solicito sea declarado SIN LUGAR…con la consiguiente confirmatoria de la decisión dictada por el Tribunal…de Control..

(Sic).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa principal N° NP01-P-2005-007232, seguida al ciudadano M.L.B., de cuyo texto se lee –en acta que corre inserta a los folios del 13 al 18, de la segunda pieza del asunto principal antes indicado,- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abogada: MARIONY MARTÍNEZ, en la causa signada bajo la nomenclatura: NP01-P-2005-007232, la cual fue instruida por el delito de ESTAFA, siendo imputados el Ciudadano: M.L.B.G. y como víctima el Ciudadano: S.C.C.. Por cuanto se estimó necesaria la Audiencia Oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de debatir los fundamentos de la solicitud, y habiéndose realizado la misma en fecha 30 de octubre del 2007, y estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el apoderado judicial de la víctima Abogado: T.A.V.M., el imputado M.L.B.G. debidamente asistido por el defensor privado Abogado: R.O.P.G., y habiéndose escuchado la fundamentación de sus solicitudes, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos: RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se puede apreciar que la misma se inicia en razón de una denuncia formulada por el Ciudadano: S.C.C., y que cursa inserta al folio uno y su vuelto, en fecha nueve de enero del año 2002, mediante la cual expone que demandó al señor M.B.G., por antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre del año 2001 y que posteriormente su abogado en compañía del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, en fecha 22 de noviembre del año 2001, fue a ejecutar un embargo de la residencia del Ciudadano: M.B.G., por lo que el ciudadano antes mencionado hizo entrega al Tribunal de un cheque en número 76893047, cuentan número0128-1650-815800194101, del Banco Caroní, perteneciente a la empresa productora de gases C.A., por la cantidad de 50.000.000 millones de Bolívares, recibiendo el tribunal el cheque a su nombre y remitió el cheque al Banco Industrial a fin de hacer efectivo, posteriormente el cheque fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Caroní, debido a que gira sobre fondos no disponible, en vista de la gravedad de la situación su Abogado ha insistido varias veces a que el tribunal de la causa remita las actuaciones a las autoridades competentes y el Tribunal no ha decidido mandar dichas actuaciones.- AsÍ mismo corren insertas a los folios del 03 al 26, copias certificadas correspondiente a la causa Civil. Al folio 31 corre inserta solicitud que hiciera el apoderado judicial de el Ciudadano: S.C.C. a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas. A los folios 32 y 33 corren inserta copia simple de documento Poder concedido al Abogado: T.A.V.M. por el Ciudadano: S.C.C.. A los cuales 35 y 36 corren inserta comunicación que le remitieron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Gerente del Banco Caroní, mediante la cual solicita los datos filiatorios de la persona que se encuentra debidamente autorizada para emitir cheque de la cuenta corriente número 0128-1658-81-5800194101. Copia Certificada del registro que contiene la firma cursante por ante esa entidad bancaria de o las personas autorizada para girar cheques de la cuenta corriente N° 0128-1658-81-5800194101. Copia Simple de los estatutos sociales que identifican al EMPRESA PRODUCTORA DE GASES C:A:, como cliente del Banco Caroní. Copia certificada de las razones por las cuales en fecha 22 de noviembre de 2001, esa sucursal y no hizo efectivo el pago del cheque N° 76893047, de la cuenta corriente N° 0128-1658-81-5800194101, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000), a favor del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los folios 37 y 38 corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial del Ciudadano: S.C.C., dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Del folio 39 al folio 62 corren insertas copias certificadas emanadas del Banco Caroní, dando respuesta a comunicación que le dirigiera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Al folio 63 corren cerca comunicación que le dirigiera la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite previa certificación original de cheque número 76893047, perteneciente a la cuenta corriente número 0128-1658-81-5800194101, de la Entidad Bancaria Banco Caroní, de igual forma al folio 64 corre inserto en chequeen original anteriormente mencionado. Al folio 65 corre inserta acta de entrevista correspondiente al Ciudadano: M.L.B.G.. Del folio 67 al folio 70 corre inserta comunicación que presentara el Ciudadano: M.L.B.G. dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. A los folios 72 y 73 corre inserto escrito presentado por los Abogados: R.O.P.G. y T.A.A., en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano: M.L.B.G.. Del folio 74 al folio 91 y su vuelto se encuentran insertadas copias certificadas correspondiente al expediente 8056 de la jurisdicción civil incluyendo copias certificadas de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil así como la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Del Tránsito, Del Trabajo Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al folio 92, correo inserto escrito dirigido al Juez Superior Civil y Mercantil del Estado Monagas, mediante el cual el Abogado: T.A.V.M., anuncio recurso de casación. Del folio 93 a 95 corre inserto escrito de fundamentación del Recurso de Casación. Al folio 119 corre inserto escrito presentado por lo Apoderados Judiciales del Ciudadano: M.L.B.G., mediante el cual solicitan al Fiscal Quinto del Ministerio Público, se ordene el archivo definitivo de las actuaciones por cuanto el recurso la casación contra la decisión de Alzada fue declarado perecido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 13 de noviembre del año 2002 agregando que anexan la mencionada sentencia y que la misma corre inserta de los folios 96 al 100, mediante el cual efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2002, por el Jugador Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al folio 103 se encuentra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual: Decreta la ejecución de la sentencia. Se ordenan la devolución de la cantidad de Bs 50 millones a la parte interesada. Se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la primera suspender la medida prohibición de enajenar grabar sobre un inmueble identificado en autos. Al folio 107 corre inserta Copia Certificada emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual autoriza al Abogado: R.O.P.G., del Banco Industrial de Venezuela cuentas de ahorro No. 01-035-023943-5, la cantidad de Bs. 53.737.232,12 más los intereses devengados. Ahora bien, la representante fiscal solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa porque en EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, fundamentando su solicitud en que los hechos denunciados por el Ciudadano: S.C.C., en contra del Ciudadano: M.B.G., por la presunta comisión de uno los delitos Contra La Propiedad, encontrándose enmarcado en el Artículo 464 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ESTAFA, observando la Representación Fiscal que en el caso el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, ya que no se causó perjuicios uno al denunciante, ciudadano S.C.C., ya que el mismo no es víctima, pues el tribunal a la orden de quien se emitió el cheque en cuestión aceptó el cambio por otro cheque y además ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas, por sentencia que fue confirmada y que quedó definitivamente firme; por lo que consideró que lo ajustado a derecho que es la solicitud del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 323 ejusdem. Ahora bien, de de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal observa que si bien es cierto, que el Ciudadano: S.C.C., demandó civilmente al Ciudadano: M.L.B.G., y efectivamente se presentó en la residencia del antes mencionado ciudadano, a fin de que se practicaran una Medida de Embargo Preventivo, y el Ciudadano: M.L.B.G., hizo entrega de un cheque sus número 76893047 del Banco Caroní, cuenta número 0128-1658-81-5800194101, y cuyo cheque fue dirigido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien siendo el beneficiario del cheque que supuestamente no se pudo hacer efectivo y abrirse la cuenta del Banco Industrial de Venezuela por cuanto giraba sobre fondos no disponible, acepta otro cheque y abre la cuenta de ahorro No. 01-035-023943-5, en el Banco Industrial de Venezuela, y que ordena su devolución, una vez una vez que la sala a civiles del Tribunal Supremo de Justicia decreta perecido el Recurso de Casación, por lo que queda firme la sentencia dictada en Primera Instancia y ratificada en Superior. Por lo que observa este Tribunal, que al denunciante del supuesto ilícito penal le falta cualidad para tal denuncia, por cuanto el agraviado en caso de haberlo sido (Supuesto Negado), lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que considera este Tribunal y coincide en ello con el representante fiscal de que concurre una causa de inculpabilidad poder no punibilidad, ya que no se le causó perjuicio alguno al Ciudadano: S.C.C., por cuanto el mismo no fue víctima de la transacción efectuada por el Ciudadano: M.L.B.G. y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque el Tribunal a la orden de quienes emitió el cheque, aceptó a cambio otro cheque es si hizo efectivo y que una vez firme la Sentencia ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas en la autorización inserta al folio 107, por lo que Tribunal considera que indefectiblemente lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto instruido en contra del Ciudadano: M.L.B. GONZÁLEZ… …” (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido algunas normas legales, las cuales serán mencionadas Y analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 05/11/2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-007232, por considerar que en ese caso concurre la circunstancia dispuesta en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; su inconformidad la centra en el hecho que, no está de acuerdo con los fundamentos que motivaron esa resolución, pues no es cierto que su representado Chee S.C., no tenga la cualidad de víctima en ese proceso;

  2. Que la cualidad de víctima de su representado, le viene desde el proceso que se ventila en la jurisdicción civil y mercantil; que ciertamente, Chee S.C., no figura como beneficiario de los cheques emitidos por el imputado M.L.B., quien lo emitió a sabiendas que no tenían fondo para cubrirlos, quien al intervenir en el desarrollo de la medida de embargo preventivo, iniciada el 22/11/2001, según expresa el recurrente de autos, adujo (Folio 01 asunto en apelación): […cito”…Además de haber consignado el cheque identificado en autos, me comprometo formalmente a consignar un cheque de gerencia a nombre del Tribunal comitente por el momento…”.]; Que al consignarse el cheque, en pleno desarrollo de la medida de embargo preventiva, el aquí imputado impidió que se ejecutará debidamente la medida de embargo en mención, emitiendo un cheque, que estaba desprovisto de fondo; Que con posterioridad a ese acto (medida sin ejecutar), el imputado consignó un cheque de gerencia por ante el Tribunal Civil, para garantizar las resultas del juicio, pero no para caucionar la medida, aperturando por ello ese órgano jurisdiccional una cuenta, que de paso sea dicho, no apertura una cuenta corriente como lo indica el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, sino una cuenta de ahorros a nombre de su representado Chee S.C., signada bajo el N° 035-023806-4 en el Banco Industrial de Venezuela; a los fines de determinar la cualidad que le asiste a su representado en el presente proceso, el Fiscal del Ministerio Público no indagó quien el el titular de la cuenta, antes enumerada; por tal razón, estima que se le violentaron derechos de rango constitucional a su representado, tales como el derecho a la defensa, y por ende, la garantía al debido proceso;

  3. Que el Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil, actuó ante el Banco Industrial de Venezuela como intermediario, a los fines de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 540 del Código adjetivo civil, pues debe tenerse en cuenta que, en el expediente de nomenclatura 8056, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, que el perjuicio que pudiera recaer en ese proceso, afecta los intereses patrimoniales de Chee samC., quien tiene un interés directo en las resultas de ese litigio como parte demandante, aquí en su cualidad de víctima, lo cual no le asiste al Tribunal Civil en mención para que se tenga como víctima en dicho proceso penal;

  4. Que el Tribunal Superior, en la ocasión de escuchar el recurso de apelación interpuesto por su representado, en fecha 17/06/2002 expresó: […concluyo diciendo: cito: “… el Tribunal advierte que, que a pesar que el auto que decreto las medidas preventivas no razono los requisitos antes señalados, en estos autos existe una circunstancia que a nuestro juicio constituye el peligro de mora. Tal hecho surge con la carencia de fondos disponibles para cancelar el primer cheque consignado por la parte demandada al practicarse la medida de embargo con la finalidad de suspender su ejecución, finalidad que logro. Esa circunstancia por lo demás desleal en el proceso judicial, lleva a este sentenciador a deducir que si el demandado fue capaz de actuar de mala fe en este proceso girando un cheque carente de fondos para cobrarlos con la finalidad de obtener la suspensión de la medida, entonces nada le impide actuar con la misma deslealtad procesal para impedir la ejecución de un posible fallo favorable a los interés del demandante…” ] (sic);

  5. Que el Tribunal Segundo Civil, actuó en forma irresponsable, al devolver la garantía dada por el demandado (Exp. N° 8056) M.L. BENITEZ G., juicio que aun persiste en la Sala de casación Civil;

  6. Que es falso, y no consta en autos, que el Tribunal Civil, al declarar Con Lugar la oposición a favor de los codemandados M.L.B. y P. deB., haya ordenado la devolución del cheque N° 76893047; lo único que ordenó fue el cese de las medidas preventivas ordenadas, lo cual representa un falso supuesto, pues el Tribunal en mención, remitió el cheque en cuestión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a requerimiento de este último Despacho, por formar parte de la averiguación penal que se adelantaba en ese sentido;

  7. Que existen errores en la foliatura del expediente que se lleva en este proceso, por tanto, solicita se efectúe la correcta foliatura de las actas en mención; Que solicita se remitan las presentes actuaciones a: Fiscalía General de la República, Dirección de Disciplina, Inspectoría General de Tribunales, concede en Caracas, Fiscal Superior del Estado Monagas.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión que se recurre, ordenándose corregir la foliatura del asunto principal en mención, así como remitir las copias a los organismos antes indicados. Por último, se remita dicho asunto a la Fiscalía Superior para que siga su curso de Ley.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En revisión de las actas que conforman el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2005-007232, se observa que, cursa al folio 01 y su vuelto de la primera pieza, denuncia formulada el 09/01/2002, por el señor CHANG CHEE SAM, en contra del ciudadano M.L.B.G., en la cual indica que, demandó a este último ciudadano el 19/11/2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por Enriquecimiento Sin causa, toda vez que aquél, en representación de la empresa HEVY DUTI C.A., se comprometió a construirle un edificio, pero no cumplió con ello. Que en fecha 22/11/2001, fue a ejecutar una medida de embargo preventivo en la residencia del demandado civilmente, y que éste ofreció un cheque del Banco Caroní, perteneciente a la empresa PROSGACA, a lo cual se opuso su apoderado en ese acto, y pese a ello el Tribunal ejecutor de la medida lo recibió y lo remitió al Tribunal de la Causa, y éste a su vez, lo envió al Banco Industrial de Venezuela, el cual fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Caroní. (Subrayado y cursiva de este órgano colegiado).

Cursa al folio 02 primera pieza del asunto principal en mención, orden de inicio de averiguación penal, expedida por el Representante Fiscal, estableciendo que se prosiga con esa investigación. Riela a los folios 04 y 05 de la primera pieza de aquel asunto, copia certificada de auto fechado 19/11/2001, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que ese órgano jurisdiccional le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano Abg. T.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de CHEE S.C., y consecuencialmente ordena emplazar a los ciudadanos M.L.B.G. y P. deB.. (De este Tribunal la cursiva y el subrayado).

Se constata a los folios del 10 al 13 primera pieza del asunto principal en cuestión, que aparece inserta copia certificada del acta de embargo levantada el 22/11/2001, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de esta Circunscripción Judicial, de cuyo texto se pasa a puntualizar, las circunstancias suscitadas al iniciarse dicho acto, a saber: a) Expresa en dicha acta el Tribunal comisionado, que la medida de embargo preventivo a ejecutarse, se lleva a efecto, en razón del juicio que se le sigue a los ciudadanos M.L.B. y P. deB., por haber sido demandados por Enriquecimiento Sin Causa; b) Interviene el apoderado actor, en ese acto, Abg. T.A.V.M., señalando los bienes a embargar; c) Luego, interviene el ciudadano M.L.B., asistido del ciudadano Abg. R.O.P.G., solicitando que no se practique la medida, y a tal efecto consignó un cheque del Banco Caroní, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) a la orden del Juzgado comitente, acotando que dicha cantidad comprende el monto demandado más las costas, comprometiéndose además a consignar una cheque de gerencia a nombre del Tribunal comitente por el monto ya mencionado; d) Ante esa propuesta, el apoderado actor pidió la palabra y se opuso a ello, solicitando se desestimase dicho pedimento, por no poder verificarse en ese acto la disponibilidad de fondos en esa cuenta para garantizar las resultas del proceso; e) Oídos dichos planteamientos, tal y como lo señaló el Tribunal comisionado en el acta respectiva, acordó suspender la medida y devolver las actuaciones al Tribunal respectivo junto al cheque consignado. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Corte).

Se constata a los folios 17 y 18 primera pieza del asunto principal N° NP01-P-2005-007232, que cursa diligencia estampada en ése, por el Abg. T.A.V.M., fechada 30/11/2001, de cuyo contenido se observa que, el diligenciante pide que se niegue la entrega del cheque N° 768930, perteneciente a la cuenta corriente N° 5800194101, de la Empresa PROGASCA, del Banco Caroní, pues acota que debe verificarse si la misma dispone de fondos. Al folio 23 del asunto principal en mención, se observa auto fechado 10/12/2001, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, destacó que no pudo aperturar cuenta para depositar el cheque consignado en el acto de embargo no ejecutado, en razón de que, giraba sobre fondos no disponibles. (Cursiva y subrayado de esta Alzada).

Muy a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, cursa al folio 62 primera pieza del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2005-007232, comunicación sin fecha, dirigida por el ciudadano J.D., Gerente del Banco Caroní, Agencia Monagas Plaza, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de cuyo texto se observa lo siguiente: “…Me dirijo a Usted a fin de informarle que el día 22/11/2001 fue presentado el cheque Nro. 76893047 de la cuenta corriente número 0128-1658-81-5800194101 perteneciente a Productora de Gases, C.A. por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) al cobró a través de la cámara de compensación donde el mismo no fue cancelado, ya que para el momento la cuenta no disponía del monto suficiente para la cancelación de dicho cheque, motivo por el cual fue devuelto…”

Precisadas cada una de las circunstancias de necesaria revisión y puntualización para esta Alzada colegiada, a los fines de entrar a revisar los argumentos recursivos dispuestos en el escrito de apelación que cursa a los folios del 01 al 08, para luego relacionarlos con los fundamentos de hecho y de derecho que esbozó el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar el Sobreseimiento en el asunto principal N° NP01-P-2005-007232, pasa este Tribunal Superior a analizar el escrito fiscal que cursa a los folios del 121 al 124 primera pieza del asunto principal tantas veces mencionado, precisando, en el capítulo I, denominado “De la Identificación del Imputado y de la Víctima”, el Ministerio Fiscal adujo que esa investigación se inicia en contra del ciudadano M.L.B.G., “…y donde aparece como victima el ciudadano CHANG CHEE SAM, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.231…” (Folio 122 primera pieza); en el capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO” la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que interviene en ese caso, aseveró que los hechos denunciados por el ciudadano CHANG CHEE SAM, en contra del ciudadano M.B.G., por la presunta comisión de uno de los delitos llamados Contra la Propiedad, se encuentran enmarcados en el tipo penal denominado como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; pero que, muy a pesar de ello, observó que en el presente caso concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, argumentando y solicitando a tal efecto lo siguiente (Folio 123 primera pieza): “…ya que no se causo perjuicio alguno al denunciante, ciudadano CHANG CHEE SAM, ya que el mismo no es victima, pues, el Tribunal a la orden de quien se emitió el cheque en cuestión, acepto el cambio por otro cheque y además ordeno la devolución de las cantidades de dinero expresadas, por sentencia que fue confirmada y que quedo definitivamente firme; considerando esta Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 323 ejusdem…”. (sic). Como petitorio solicita la Representante Fiscal, el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, como acto conclusivo de la investigación. (Cursiva nuestra).

Acotado lo anterior, entra este Tribunal de Alzada, a revisar el fundamento del texto recurrido, el cual aparece inserto en folios del 13 al 18 de la segunda pieza del asunto principal tantas veces referido, constatando que, al disponerse en la recurrida a establecer las razones de hecho y de derecho en la que fundó su decretó de Sobreseimiento, la ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, analizó todas y cada una de las actuaciones cursantes en aquel asunto, de interés en esa resolución, luego de esto destacó el pedimento fiscal, para finalizar su exposición precisando los hechos que estimó demostrados en actas, resaltando que, si bien es cierto, los hechos ocurrieron como lo indica el Fiscal en su acto conclusivo, observó en ese análisis –al igual que el Ministerio Público- que el denunciante del supuesto ilícito penal carece de cualidad para interponer tal denuncia, por cuanto el agraviado (de ser así) es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la orden del cual se emitió el cheque en referencia, por tanto, asevera que, no se le causó perjuicio alguno al ciudadano CHANG CHEE SAM; continúa su relato apuntando que, este último no fue víctima en la transacción efectuada por el ciudadano M.L.B.G., porque fue el Tribunal en mención que aceptó el cambio a otro cheque, y éste último (cheque de gerencia) si se hizo efectivo, y lo que es más, expresa que la sentencia firme dictada en la jurisdicción civil, ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas en actas; tales consideraciones, se constatan en el extracto siguiente (Folios del 13 al 18 segunda pieza del asunto principal): “…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abogada: MARIONY MARTÍNEZ, en la causa signada bajo la nomenclatura: NP01-P-2005-007232, la cual fue instruida por el delito de ESTAFA, siendo imputados el Ciudadano: M.L.B.G. y como víctima el Ciudadano: S.C. CHEE… RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se puede apreciar que la misma se inicia en razón de una denuncia formulada por el Ciudadano: S.C. CHEE…AsÍ mismo corren insertas a los folios del 03 al 26, copias certificadas correspondiente a la causa Civil… Ahora bien, la representante fiscal solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa porque en EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, fundamentando su solicitud en que los hechos denunciados por el Ciudadano: S.C.C., en contra del Ciudadano: M.B.G., por la presunta comisión de uno los delitos Contra La Propiedad, encontrándose enmarcado en el Artículo 464 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ESTAFA, observando la Representación Fiscal que en el caso el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, ya que no se causó perjuicios uno al denunciante, ciudadano S.C.C., ya que el mismo no es víctima, pues el tribunal a la orden de quien se emitió el cheque en cuestión aceptó el cambio por otro cheque y además ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas, por sentencia que fue confirmada y que quedó definitivamente firme; por lo que consideró que lo ajustado a derecho que es la solicitud del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 323 ejusdem. Ahora bien, de de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal observa que si bien es cierto, que el Ciudadano: S.C.C., demandó civilmente al Ciudadano: M.L.B.G., y efectivamente se presentó en la residencia del antes mencionado ciudadano, a fin de que se practicaran una Medida de Embargo Preventivo, y el Ciudadano: M.L.B.G., hizo entrega de un cheque sus número 76893047 del Banco Caroní, cuenta número 0128-1658-81-5800194101, y cuyo cheque fue dirigido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien siendo el beneficiario del cheque que supuestamente no se pudo hacer efectivo y abrirse la cuenta del Banco Industrial de Venezuela por cuanto giraba sobre fondos no disponible, acepta otro cheque y abre la cuenta de ahorro No. 01-035-023943-5, en el Banco Industrial de Venezuela, y que ordena su devolución, una vez una vez que la sala a civiles del Tribunal Supremo de Justicia decreta perecido el Recurso de Casación, por lo que queda firme la sentencia dictada en Primera Instancia y ratificada en Superior. Por lo que observa este Tribunal, que al denunciante del supuesto ilícito penal le falta cualidad para tal denuncia, por cuanto el agraviado en caso de haberlo sido (Supuesto Negado), lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que considera este Tribunal y coincide en ello con el representante fiscal de que concurre una causa de inculpabilidad poder no punibilidad, ya que no se le causó perjuicio alguno al Ciudadano: S.C.C., por cuanto el mismo no fue víctima de la transacción efectuada por el Ciudadano: M.L.B.G. y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque el Tribunal a la orden de quienes emitió el cheque, aceptó a cambio otro cheque es si hizo efectivo y que una vez firme la Sentencia ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas en la autorización inserta al folio 107, por lo que Tribunal considera que indefectiblemente lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto instruido en contra del Ciudadano: M.L.B. GONZÁLEZ…de conformidad con lo contenido en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de esta Alzada).

Ante tales apreciaciones y consideraciones, expresadas tanto por el Ministerio Público en su solicitud como por el Tribunal de Primera Instancia Penal al dictar su decreto de Sobreseimiento, procede este Tribunal de Alzada a examinar y determinar si la razón le asiste a ambos funcionarios en sus fundamentos, que no es otro que, comprobar si el Señor CHANG CHEE SAM, no le asistía la cualidad de víctima, en el presunto hecho ilícito que denuncia, en contra del ciudadano M.L.B.G.; o si por el contrario, se encuentra fundada la inconformidad recursiva aquí examinada. Cabe aquí precisar que, indefectiblemente, este Tribunal, para examinar la cualidad que se cuestiona en la recurrida, debe revisar las actuaciones que en copia certificada cursan en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-007232, puesto que, el hecho denunciado, supuesto ilícito penal, tuvo su origen en el desarrollo de un acto que se llevaba a efecto en sede jurisdiccional civil, por ser acordada una medida de embargo preventivo en contra de los bienes muebles de los ciudadanos M.L.B.G. y P. deB., por la demanda civil que incoara en su contra el ciudadano CHANG CHEE SAM, por invocar éste último el supuesto de Enriquecimiento Sin Causa. Siendo así, ciertamente consta en el acta que recoge el desarrollo de la medida) por el preventiva iniciada el 22/11/2001(Folios 10 al13 primera pieza del asunto principal en cuestión Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de esta Circunscripción Judicial, que con ocasión a la medida de embargo preventivo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue comisionado aquel Juzgado (Ejecutor de Medidas), para embargar bienes muebles propiedad de los ciudadanos M.L.B.G. y P.L.A. deB., hasta cubrir la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), decisión y señalamientos estos dispuestos el 19/11/2001, según se observa de la comisión que se librara en esa misma fecha, y que riela en copia certificada a los folios 05 y 06 de la primera pieza del asunto principal in commento. Tales consideraciones y acotaciones, llevan al convencimiento a este Tribunal, que efectivamente, en el proceso civil que dio origen a la demanda incoada por el ciudadano CHANG CHEE SAM en contra del ciudadano M.L.B.G., al primero de los nombrados le asiste o le asistió la condición de agraviado, por tanto, se precisa que, teniendo interés el demandante en el proceso civil, antes referido, ciudadano CHANG CHEE SAM, y solicitada como fue por su apoderado, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los ciudadanos M.L.B. y P.L. deB., lógico es intuir, que las resultas de ese acto, iba a afectar a ambas partes, tanto al demandado como al demandante, y no a otro sujeto procesal.

Ahora bien, ciertamente, el cheque consignado en el acto de la medida de embargo preventivo, desarrollado el 22/11/2001, se giró a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Juzgado de la Causa); sin embargo, no debemos pasar por alto, que el Tribunal Segundo en mención, sólo está llamado por Ley a dirimir el conflicto allí planteado, por tanto, no tiene interés alguno en las resultas que allí se produzcan, y consecuencialmente el hecho que se haya suspendido la medida de embargo que se pensaba ejecutar, para nada ocasiona ello un perjuicio indebido al Tribunal de la Causa; no debe dejar además a un lado, tanto el Representante Fiscal como el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que al Tribunal de la causa civil, se le impone una obligación en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, las cantidades de dinero que por ese concepto ingresen (bienes embargados) serán depositadas en una cuenta por el Tribunal, precisándose en esa norma, que la referida cuenta la movilizará ese Tribunal; por esto, nada obsta entonces, que ese cheque haya sido girado a nombre del Tribunal de la Causa, para que se tenga como víctima al ciudadano CHANG CHEE SAM, en el aparente hecho punible que se le imputó presuntamente al ciudadano M.L.B.G. en actas del asunto penal N° NP01-P-2005-007232. El perjuicio indebido, y el perjuicio patrimonial, resultan de necesaria configuración en el hecho ilícito que se describió en actas, lo cual no afecta al Tribunal de la Causa. Estimamos entonces que, el hecho que se haya suspendido aquella medida, y que con ese accionar se le impidió al demandante que se le garantizase su pretensión, aun cuando se trate de una garantía momentánea, y que haya sido dejada sin efecto posteriormente como lo indica el solicitante y el Tribunal decisor, resulta suficiente para este Tribunal, la consideración de esa circunstancia para acotar que el ciudadano M.L.B.G. tuvo un provecho indebido, que no fue otro, que evitar que le fuesen embargados sus bienes, ¿en detrimento de quien?, se pregunta este Tribunal, por supuesto que del solicitante de la medida. Por lo que, no compartimos el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público y, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al solicitar el primero, y decretar el segundo, el Sobreseimiento de la causa, invocando exclusivamente la causal dispuesta en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a nuestro parecer, si le asiste la cualidad de víctima al señor CHANG CHEE SAM en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-007232, que se le sigue al ciudadano M.L.B.G., por la aparente comisión del delito de ESTAFA, imputado por el Ministerio Público y descrito por el Tribunal de Control en la recurrida; hecho punible éste que no fue objetado ni cuestionado en el presente caso, razón por la cual, no emite este Tribunal pronunciamiento alguno sobre ese particular, sino que se limita a revisar la procedencia de la causal invocada en la solicitud de sobreseimiento acogida en sede judicial de Primera Instancia Penal, para finalmente concluir, si está de acuerdo con el Sobreseimiento decretado, y consecuencialmente, si acepta el pedimento fiscal.

Puntualizando entonces, este Tribunal de Alzada, que no comparte el fundamento sostenido tanto por el Representante Fiscal como por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que les sirvió de base o apoyo para invocar el último supuesto previsto en la causal de sobreseimiento dispuesta en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia en ese caso de una aparente causa de inculpabilidad o no punibilidad; resulta forzoso para este Tribunal, declarar que lo procedente y ajustado a derecho es, revocar la decisión dictada el 05/11/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento en el asunto principal N° NP01-P-2005-007232, conforme lo dispone el artículo 318.2 en relación con el artículo 323 ejusdem, por tanto, rechaza y desestima la solicitud Fiscal, sobre la base de los argumentos aquí esbozados; en el entendido que, este Tribunal de Alzada NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL, conforme lo prevé el único aparte del artículo 323 ibidem, se acuerda impulsar el procedimiento dispuesto en ese aparte, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y por ende, prosiga con el curso de Ley allí señalado; pronunciamiento éste que se dicta, debido a que, el pedimento de sobreseimiento fiscal, fue planteado en la ocasión de concluirse la fase preparatoria del proceso penal, vale decir, como acto conclusivo de la misma; se declara entonces Con Lugar, en los términos aquí precisados, el presente recurso de apelación, por tanto, se Revoca la recurrida, y consecuencialmente no se acepta el pedimento fiscal, y así se declara.

Dadas las consideraciones y argumentos antes esbozados, deja claro este Tribunal de Alzada, que no revisa otras circunstancias en el presente caso, sino las esgrimidas en la solicitud de sobreseimiento que dio origen al decreto recurrido, y las expuestas en el mismo texto impugnado; en razón de esto, quienes aquí decidimos, no emitimos pronunciamiento alguno sobre las restantes inconformidades planteadas en el escrito recursivo por el ciudadano Abg. T.A.V.M., en representación de CHANG CHEE SAM, debido a que, tratan de aspectos que deben ser conocidos e investigados, en caso de que se prosiga con la tramitación del presente proceso; señalamiento que se expresa, no sin antes dejar a salvo las solicitudes dispuestas en el literal “G)”, correspondientes a pedimentos varios relacionados con la foliatura del asunto principal en cuestión, a la remisión de las actuaciones principales y el presente recurso a distintas autoridades y el pedimento de dejar sin efecto, una comunicación que se estimó dirigir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el texto recurrido. En tal sentido, se ordena corregir la foliatura del asunto principal en mención, así como, se ordena la remisión de las copias certificadas solicitadas por el recurrente de autos del asunto principal en revisión, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, y a la Inspectoría General de Tribunales, una vez que el solicitante, sufrague el gasto de las copias que solicita, y pida su remisión al Tribunal que corresponda, toda vez que, el presente asunto será remitido inmediatamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal; dado el pronunciamiento revocatorio aquí dictado, se acuerda dejar sin efecto la orden de emitir comunicación al Sistema de Información Policial (SIPOL) precisada al final del texto recurrido, por cuanto la orden en mención no fue cumplida; por lo antes expuestos, se desechan los argumentos esgrimidos por la Defensa del ciudadano M.L.B.G., en el escrito de contestación que presentara a tal efecto, puesto que, con cada una de las consideraciones aquí planteadas se le dio respuesta a sus argumentaciones, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de Agosto de 2007, por el ciudadano Abg. T.A.V.M., en los términos expresamente señalados en este recurso. Como consecuencia de ello, REVOCA el decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión dictada el 05/11/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la decisión revocada fue dictada, previa solicitud planteada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en los términos expuestos por el Ministerio Público en la presente causa, y consecuencialmente, remite el asunto principal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, para que ratifique o rectifique el pedimento fiscal, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión y remítase el presente recurso, junto al asunto principal al Tribunal Segundo de Control para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y envíe inmediatamente éstas al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M. deG.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

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LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa

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