Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 198° y 149°.

EXPEDIENTE: 02-7984.-

PARTE DEMANDANTE: J.L.H.-BRETON, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.815.415, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 42.432.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.L.H.-BRETON, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.815.415, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 42.432.

PARTE DEMANDADA: E.D.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.813.701.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.S.M., venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.534.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente al Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio J.L.H.B., actuando en nombre propio, en contra del ciudadano E.D.P.M.; en virtud del recurso de apelación incoado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), por el Abogado en ejercicio A.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada.

En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente como oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Abogado en ejercicio L.M.O.A., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a presentar informes de la Apelación ejercida.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que es endosatario en procura del cobro de una letra de cambio, debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento, por el ciudadano E.D.P.M., emitida en Caracas, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

- Que dicha Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por dicho ciudadano; letra que fue identificada como Única, con fecha de emisión del Quince (15) de Agosto de 1.997; por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.154.618, oo) que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 3.154,61), con fecha de vencimiento Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

- Que al haber sido aceptadas por la parte demandada, la misma se encuentra a plazo vencido, siendo la obligación liquida y exigible.

- Que pese a las reiteradas gestiones, las cuales han sido infructuosas, en cuanto al cobro de la letra vencida con sus respectivos interés de mora, es por lo que demandado, en su carácter de endosatario al ciudadano E.D.P.M., quien es mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 5.534.011, para que convenga a pagar lo adeudado, es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATROI MIL SEISCIENTOS DIECICHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.154.618,00) que según la reconvención monetaria equivalen a, TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (3.154,61), el cual proviene del capital de la letra de cambio y la cantidad TRESCIENTOS VENTICUTRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 324.104,40) que según la reconvención monetaria equivalen a, TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 324,10), la cual corresponde a los intereses de mora causados desde el Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), calculados a la rata del 5% anual.

- Que el Artículo 436 del Código de Comercio establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

- Que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

- Que solicita, que la demanda incoada sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con la imposición de costas a la demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano E.D.P.M., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda incoada en su contra por la parte actora, en los siguientes términos:

- Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil formulo oposición al decreto intimatorio de fecha Siete (07) de Diciembre de 1.999, dando contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del mismo, convirtiéndose el procedimiento de especial a ordinario.

- Que la parte actora fundamentó la acción en instrumento privado (letra de cambio) el cual pretende hacer valer, no cumple con los requisitos de ley, por cuanto en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.997), con vencimiento el Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual fue aceptada en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y que a tenor de lo establecido en articulo 429 del Código de Comercio la misma no era exigible, ni liquida y que la misma no cumple los supuestos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el cobro de la única letra de cambio, por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.154.618,00) que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (3.154,61); y por la otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos aduciendo que no es cierto que adeude al demandante las cantidades pretendidas, por cuanto la obligación que se refleja de dicha letra de cambio no es exigible ni liquida, por haber sido aceptada en fecha posterior a su vencimiento; y evidenciándose que la parte actora acompaña al libelo de demanda documento fundamental del que se desprende la obligación pretendida, le corresponde a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna la siguiente prueba:

Original de letra de cambio signada Única, de fecha 15 Agosto de de 1.997, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.154.618,00) que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTE Y UN CENTIMOS (BsF. 3.154,61), con fecha de vencimiento en fecha Quince (15) de Septiembre de 1.997, librada por E.D.P.M. a favor de M.N. titular de la cedula de identidad No. V.-6.299.461, en la ciudad de Caracas y endosada al cobro a los Abogados L.L.H.B. titular de la cedula de identidad No. V.- 6.815.415 y L.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.971.163.

Respecto a este título cambiario promovido por la parte actora, el Tribunal observa que el mismo cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió merito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan y beneficien, en cuanto a la letra de cambio inserta en autos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 la confesión de la parte demandante, a los fines de que se absuelvan las posesiones juradas, en consecuencia, se evidencio de lo esgrimido de las actas procesales, que dicha prueba no fue evacuada.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia es importante dilucidar como punto previo al alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó se tuviera como no presentada la oposición hecha al decreto intimatorio presentado por el Dr. A.S.M., pues a decir de este, la representación judicial de la parte demandada no se encuentran de forma alguna facultados para actuar separadamente, sino en forma conjunta, a lo que esta Sentenciadora acoge el criterio esgrimido por parte del Tribunal a quo, por cuanto resulta inoficioso que en modo alguno se invaliden las actuaciones realizadas individualmente por parte de cada uno de los apoderados judiciales, pues cabe considerar que la ley faculta al apoderado a que cumpla todos aquellos actos relativos al proceso, los cuales no estén reservados expresamente por ley. En atención a esto, esta Sentenciadora considera valida la oposición propuesta al decreto intimatorio por parte del Dr. A.S.M., en nombre del demandado por encontrarse facultado según lo establecido por ley para actuar en los actos procesales por no encontrarse estos expresamente reservados por la ley. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial de la accionante referida al cobro de una letra de cambio a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo referido a las pruebas, por cumplir con todos los requisitos de validez que dispone para ello el artículo 410 del Código de Comercio.

Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la letra de cambio con la cual se pretende demostrar la obligación adquirida por la parte demanda. En atención a esto, para desvirtuar el hecho controvertido, el apoderado judicial de la parte demandada alega que dicha letra de cambio no cumple con los requisitos exigidos por la ley sustantiva, por cuanto la misma fue emitida en fecha 15 de Agosto de 1.997 con vencimiento el 15 de Septiembre de 1.997, y fue aceptada el fecha posterior, es decir el 01 de Diciembre de 1.997.

En atención a lo expresado, cabe considerar lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio, relativo a los requisitos formales exigidos por la ley para considerar valida una letra de cambio, a lo que esta Sentenciadora en observancia a lo antes expresado y de una revisión minuciosa hecha al instrumento presentado para el cobro, como es la letra de cambio objeto de esta controversia, considera que la misma encuadra perfectamente y cumple con los requisitos exigidos por ley para su validez, aun y cuando es de observar que la misma fue aceptada en fecha posterior a su vencimiento, y acogiéndome al criterio esbozado por Profesor R.G., referido a que solo en el supuesto establecido en el aparte único del articulo 433 del Código de Comercio, es exigible a la fecha de aceptación, por cuanto en estos casos se ha establecido un termino o plazo para dicha aceptación, siendo fechada el mismo día en que ha sido hecha, cabe considerar, que en otros supuesto no se hace exige como requisito para considerar valida una letra cambio la fecha de su aceptación, por cuanto el instrumento cambiario objeto del presente juicio aun y cuando la fecha de aceptación es posterior al vencimiento esto en consecuencia no inválida el instrumento cambiario, tampoco lo afecta de nulidad, por no encontrarse subsumido en el supuesto de excepción estipulado en el aparte único del artículo 433 del Codigo de Comercio. Por otra parte al haber sido aceptado el instrumento cambiario objeto de la presente acción por el demandado en fecha posterior al vencimiento, y al no ejercer como bien podría haberlo hecho, la tacha del dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Comercio, y en virtud a ello, se tiene como aceptado y valido dicho instrumento cambiario. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expresado y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación de se demanda, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, hecho que no fue demostrado por la misma, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación que por intereses de moratorios invocados y la indexación pedida y de la cual la no hizo objeción alguna la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, en atención a la reconvención propuesta por la parte demandada en cuanto al daño y perjuicio ocasionado al solicitar la parte actora, medida cautelar sobre un bien mueble perteneciente a un tercero, tal como quedo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente fallo, este Tribunal acoge el criterio del a quo en relación a esto y de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes la carga de probar los alegatos, y en virtud de que la parte demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo la reconvención hecha por la parte demandada, le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos en los que fundamento su pretensión, y por cuanto del presente se evidencia que la parte demandada no probo de forma alguna los hechos alegados en su reconvención, teniendo la carga de hacerlo, se concluye que la reconvención propuesta resulta improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.S.M. apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001).-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano J.L.H.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N., en contra del ciudadano E.D.P.M., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada en pagar al accionante la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.154.618,00) que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 3.154,61) que comprende el capital de la letra de cambio demandada, mas la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 324.104,40) que según la reconvención monetaria equivalen a TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 324,10).

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por los Dres. H.J.N.E., A.S.M.J.M.A.R. y J.G.A., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.D.P., contra el ciudadano M.N.G., debidamente representado por los abogados J.L.H.B. y L.P., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el capital de la letra a partir de la fecha de su respectivo vencimiento a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los Dres. H.J.N.E., A.S.M., J.M.A.R. y J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.P.M., contra el ciudadano M.N.G., identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001).

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte demandada y de la reconvención, en virtud de haber resultado totalmente vencida en ambos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo Dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 02-7984.-

AMCdeM/LV/Nh.-

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