Decisión nº PJ06420010000016 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año 2010

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000707.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.888, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: G.M.R., G.R.R., G.A.R.C., T.H., M.R., MORELLA REINA, V.R., J.P., M.R.C. e I.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901 y 21.342 respectivamente.

DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, según consta de inscripción realizada ante la señalada oficina de registro de comercio el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, Y.B., M.H. y P.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.884, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de primera instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano L.E.B.P., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que el ciudadano L.E.B.P. comenzó a prestar servicios desde el 26 de agosto de 2004, para BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT por intermedio de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A. (SINERGIA), siendo absorbido directamente por la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L, a partir del 01 de octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de TECNICO I, cumpliendo funciones de Técnico de Campo, ejecutando labores como Instalador de equipos como Bombas Electro Sumergibles (BES) en Campo Boscán. Que desde su ingreso a la empresa (se interpreta SINERGIA), esta asumió en toda su amplitud lo relativo a su formación y capacitación en el área laboral para el cual fue contratado, siendo enviado por orden y cuenta de BAKER HUGHES a realizar cursos fuera del País. Que devengó como último salario base la cantidad de Bs. 1.099.800 mensuales, lo que traduce Bs. 36.660,00 diarios, más un Bono de Campo o Bono de Operaciones, equivalente a la cantidad de Bs. 55.000,00 diarios que le cancelaban por labora ejecutada, y que normalmente era de veinte (20) días, lo que ascendía a la cantidad de Bs. 1.100.000,00 mensuales, conceptos que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 2.199.800,00, además se le asignó una camioneta para su traslado desde la empresa hasta el campo de trabajo, así como un teléfono celular para mantenerse en comunicación directa y permanente con la empresa. Que desde el inicio de las labores en la empresa demandada desempeñó las siguientes funciones: Instalación de Equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozo, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras), además realizaba mantenimiento y seguimiento de los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas. Que laboró en un horario de trabajo comprendido en el sistema 7x4, es decir, laboraba 07 días y descansaba 04 días, dicho sistema podía variar y en algunas ocasiones manifestó que laboraba en el sistema 7X3, es decir, laboraba 07 días y descansaba 03 días. Que el día 15 de febrero de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., y en el momento que llegó a las instalaciones de la empresa ubicada en la Zona Industrial Sur de Maracaibo, su Coordinador de Operaciones, ciudadano H.P., le informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, momento en el cual el Gerente de dicha oficina, ciudadano E.R. en compañía del Abogado E.R., le informaron que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de ese momento. Que para el momento de la culminación de la relación laboral, la empresa realiza una liquidación de prestaciones sociales basada estrictamente en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta su categoría como trabajador petrolero -beneficiario de la convención colectiva petrolera, pues según los recibos de pago, parte de los beneficios laborales que le eran cancelados conforme a lo previsto en la referida convención colectiva, por lo que ante la existencia de una dualidad de beneficios (Ley Orgánica del Trabajo – Convención Colectiva Petrolera), debe prevalecer la más favorable al trabajador, debiendo tomarse en cuenta principalmente la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cursó ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente No. VP01-S-2007-000090, correspondiente a la Calificación de Despido que incoara el ciudadano L.E.B.P. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L, en la cual la demandada persistió en el despido, sin tomar en cuenta que debió de cancelarle los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral, para el cual la misma obvió al momento de efectuar los respectivos pagos, y para el cálculo de sus prestaciones sociales, aspectos tan importantes como lo son la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual el actor debía percibir todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, al cual tenia derecho, por pertenecer a la nómina de empleados de la empresa, de la llamada nómina mensual menor, pues el cargo desempeñado por el actor no se configuraba dentro de los establecidos en la estructura organizativa gerencial de la misma. Que existen diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto se verifican diferencias salariales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que reclama lo siguiente: Año 2004: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 7.416,28; 2) diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.189,42. Año 2005: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 22.864.801,89; 2) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.111.412,23; 3.) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 9.162.915,39 y; 4) diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.598.000,00. Año 2006: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.899.760,31; 2) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 13.024.870,90; 3) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.243.735,78 y; 4) diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.524.683,33. Año 2007: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 22.564.839,00. Año 2008: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 11.45.400,00. Todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes descritas adicionándole lo correspondiente al concepto de Antigüedad previsto en la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva Petrolera ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. F. 189.103,69).

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la defensa previa de Cosa Juzgada, ya que el actor en fecha 26 de febrero de 2007 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este mismo Circuito Laboral del Trabajo (expediente No. VP01-S-2008-00176), en la cual la empresa demandada BAKER HUGHES S.R..L persistió en el despido del actor, consignando además de los derechos que causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, los salarios caídos hasta la fecha y las indemnizaciones por despido injustificado, y el actor impugnó las cantidades de dinero consignadas por Baker Hughes S.R.L en su persistencia en el despido, transformando su calificación de despido en una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual solicitó a la demandada el pago de Bs. 100.960,89. Que en el juicio de Calificación de Despido, el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que los beneficios recibidos por éste como contraprestación de sus servicios eran muy superiores a los previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor como Técnico de Servicio de Campo, implicaban que éste era un trabajador de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que tenían conocimiento personal de secretos industriales y supervisaba otros trabajadores y el actor era un empleado de nómina mayor. Admite que existió la relación laboral, hasta el día 15 de febrero de 2007, fecha en la cual la empresa demandada le comunicó al actor acerca de su voluntad de dar por terminada la misma, por lo tanto alude que la terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, que su último cargo fue Técnico I, que desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, el 01 de octubre de 2005 la empresa demandada “asumió en toda su amplitud lo relativo a su formación y capacitación en el área laboral para la cual fue contratado, siendo enviado por orden y por cuanta de BAKER HUGHES a realizar cursos fuera del País”, lo cual denota que el actor era un trabajador de confianza. Admite que el actor realizó una solicitud de Calificación de Despido ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. VP01-S-2007-000090. Que la demanda planteada por el actor conlleva a la reclamación de supuestas negadas diferencias en el pago de los siguientes conceptos causados durante toda la relación de trabajo con la demandada como son: salarios, indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, ya que el fundamento de dichas diferencias, consiste en la supuesta y negada aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, sobre cuya base pretende el actor fundamentar las reclamaciones contenidas en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de contratistas, es importante destacar que no toda persona que celebra un contrato con otra es una contratista, es por ello que alega que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, una contratista es sólo aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la obligación principal asumida por BAKER HUGHES S.R.L. consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos. Por lo tanto, el contrato celebrado por esta no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación principal asumida por la demandada no era una obligación de hacer sino de dar (suministros de equipos). En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria alguna entre Baker Hughes S.R.L y PDVSA Petróleo S.A., y por consiguiente, no resulta aplicable la Contratación colectiva Petrolera. Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados para BAKER HUGHES S.R.L desde el 23 de agosto de 2004, por intermedio de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ASESORÍA C.A (SINERGIA), dado que la relación de trabajo entre la demandada y el actor comenzó en fecha 01 de octubre de 2005. Niega que el demandante en el ejercicio de su cargo devengó la cantidad de Bs. 1.099,80 mensual lo que se traduce en Bs. F. 36,60 diarios, más un bono de campo o bono de operaciones equivalente a la cantidad de Bs.55,00 diarios que le cancelaban por la labor ejecutada y que normalmente era de 20 días, lo que ascendía a la cantidad de Bs.1.100,00 mensuales; conceptos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.199,80, del mismo modo niega la jornada de trabajo alegada por el actor. En definitiva, rechaza y niega por no ser cierto, que la demandada le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 189.103.694,19) por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, Alegando que el fundamento de la pretensión del actor radica en la falta de aplicación por parte de la empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual se oponen, manifestando que la situación de hecho del trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad del mencionado cuerpo normativo.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis el hecho controvertido en la presente causa, se encuentra circunscrito en la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera al accionante de autos, debiéndose verificar si ciertamente el cargo que desempeñaba el actor para la empresa BAKER HUGHES S.R.L era o no de confianza, para así verificar la procedencia de los conceptos reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que el accionante era un empleado de confianza. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte actora

Promovió las siguientes documentales:

- Copias al carbón de recibos de pago, marcados con las siglas del A1 al A18, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 62. Observando este Tribunal de las referidas instrumentales consignadas se desprenden los conceptos cancelados por la demandada BAKER HUGHES al accionante, y al ser reconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Originales de recibos de pago emitidos por SINERGIA, desde el 26 de agosto de 2004, hasta el 15 de octubre de 2005, marcados con la letra B, las cuales rielan desde el folio 63 al folio 92 y original reconocimiento emitido por SINERGIA, marcados con la letra C, los cuales rielan a los folios 93 y 94. De las referidas instrumentales consignadas se desprenden que las referidas instrumentales son emanadas de terceros al juicio (SINERGIA) dichas documentales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba documental, y al no haber sido ratificados los mismos son desechados del acervo probatorio de la presente causa. Así se establece

- Copia simple de Certificado de Instalación de Equipos de Fondo, otorgado al demandante por BAKER HUGHES División CENTRILIFT, de fecha 08 de abril de 2005, el cual riela al folio 95. Observando este Tribunal de Alzada, que dicha instrumental fue atacada e impugnada por la parte demandada, y al no haber insistido el promoverte en su validez, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

- Original de relación de gastos desembolsado por el ciudadano L.E.B.P. a la empresa BAKER HUGHES División CENTRILIFT, correspondiente al mes de enero de 2005, marcado con la letra E, los cuales rielan a los folios 96 y 97. Observando este Tribunal de Alzada, que dicha instrumental fue atacada e impugnada por la parte demandada, y al no haber insistido el promovente en su validez, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de carta de despido emitida por la empresa BAKER HUGHES en fecha 15 de febrero de 2007, marcada con la letra F, la cual riela al folio 98. Observando este Tribunal de Alzada, que al ser reconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma que la demandada decidió prescindir de los servicios prestados por el actor. Así se establece.

- Original de autorización de manejo del mes de marzo de 2005, emitida por la empresa BAKER HUGHES, marcada con la letra G, la cual riela al folio 99. Observando este Tribunal de Alzada, que dicha instrumental fue atacada e impugnada por la parte demandada, y al no haber insistido el promovente en su validez, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

- Original de autorización de pagos de bonos, marcado con la letra H, los cuales rielan desde el folio 100 al folio 112. Observando este Tribunal de Alzada, que dicha instrumental fue atacada e impugnada por la parte demandada, y al no haber insistido el promovente en su validez, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Documentales signadas con las letras “G; H; I; J y K”; en relación a este medio de prueba. Observa este Tribunal de Alzada, que las actas del presente expediente no riela la exhibición de lo solicitado, sin embargo, las referidas documentales solicitadas para su exhibición ya fueron valoradas ut supra dándose aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

- Promovió las siguientes documentales:

- Copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A., marcada con la letra A, el cual riela en los folios 193 y 194. Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante reconoció dicha instrumental, en razón de ello la misma posee valor probatorio, arrojando que el accionante de autos comenzó a laborar para la mencionada empresa desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004, que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 600,00 y desempeñaba funciones de Técnico. Así se establece.

- Copia simple de la comunicación emanada de la empresa SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A., marcada con la letra B, el cual riela al folio 195. Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante reconoció dicha instrumental, en razón de ello la misma posee valor probatorio, arrojando que al accionante de autos le fue extendido el contrato desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 con la mencionada empresa. Así se establece.

- Copia simple de la Carta de Renuncia presentada por el actor a SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA C.A., en fecha 29 de septiembre de 2005, marcada con la letra C, la cual riela al folio 145. Observa este Tribunal de Alzada, que al no se atacada ni cuestionada en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, evidenciándose de ella que el actor presentó su renuncia al contrato No. 2004-7 celebrado entre SINERGIA y el actor. Así se establece.

- Copia simple de Liquidación por la cantidad de Bs. 3.424.411,78 por la prestación de servicios entre el actor a SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA C.A, marcada con la letra D, la cual riela a los folios 146 y 147. Observando esta Alzada, que la parte actora reconoció la documental en referencia, en virtud de ello la misma posee valor probatorio, demostrándose de ella la liquidación final correspondiente al contrato No. 2004-7 de la relación de trabajo que inicio el 26 de agosto de 2004 y culminó el 30 de septiembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 3.424,41, entre la mencionada empresa y el accionante. Así se establece.

- Copia al carbón de recibos de pago emanados por la empresa BAKER HUGES S.R.L, marcados con la letra E, los cuales rielan desde el folio 148 al folio 187.Observando este Tribunal de las referidas instrumentales consignadas, se desprenden los conceptos cancelados por la demandada BAKER HUGHES al accionante, y al ser reconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra F, la cual riela al folio 188. Observa este Tribunal, que la referida instrumental es desechada del acervo probatorio por no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Copia simple de certificado otorgado al actor para el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2005 al 03 de abril de 2005, marcado con la letra G, la cual riela al folio 189, de la cual solicitó su exhibición. Observa este Tribunal, que la referida instrumental es desechada del acervo probatorio por no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Copia simple de c.d.T. expedida por la empresa BAKER HUGHES S.R.L., marcada con la letra H, la cual riela al folio 190. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida instrumental no se encuentra atacada en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio, manifestándose que el actor prestó servicios desde el 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.875,30 en el cargo de Técnico I. Así se establece.

- Copia certificada de expediente No. VP01-S-2007-000090 juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano L.E.B.P. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., marcado con la letra I, el cual riela desde el folio 191 al folio 276. Observa este Tribunal de Alzada, que de las copias consignadas se evidencia el expediente de Calificación de Despido que interpuso el actor contra BAKER HUGHES S.R.L., y que en dicho procedimiento se persistió en el despido del actor y fueron consignadas cantidades de dinero Bs. 1.247,00, por salario caídos y prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán verificados en el presente asunto para poder determinar que cantidades y conceptos le fueron cancelados, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias simples del procedimiento de Calificación de Despido. Así se establece.

- Copia simple de documento del Banco Mercantil de la cuenta fiduciaria, marcado con la letra J, el cual riela al folio 276. Observa este Tribunal, que la referida instrumental es desechada del acervo probatorio por no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Promovió la Prueba de informe.

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe sobre los particulares indicado en el escrito de Promoción de Pruebas. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por no constar en el expediente respuesta alguna de lo solicitado. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el Departamento de Audiovisuales. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas por ser la misma impertinente, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

- Solicitó al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el Departamento de Audiovisuales exhibición de los archivos audiovisuales relativos al juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano L.B. contra la sociedad mercantil Baker Huges S.R.L. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal a fin de que ésta fuera revisada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin embargo en la referida audiencia de juicio no fue comentado ni discutido dicho procedimiento, en razón de ello el mismo no se encuentra controvertido en el presente asunto, y las partes se encuentran conteste con el mismo, en razón de ello la referidas documentales ya fueron valoradas y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial

- Solicitó inspección judicial en la sede del Archivo sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 18 de septiembre de 2009, se realizó la inspección judicial solicitada consignando en el expediente VP01-S-2007-000090, desde el folio 373 al folio 498, copias del expediente, así las cosas esta Alzada en virtud, de haber emitido pronunciamiento en la parte ut supra al respecto, se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

- Promovió prueba testimonial: F.P., JESUS D´ARCO, M.T. y F.D..

- De la deposición de la ciudadana M.T., la misma señalo que conoce al accionante, reciben un sistema de entrenamiento, en el cual conocen el equipo, tecnología y manejo de la bomba electro sumergible, para lo cual deben de estar certificados, y que dicha certificación se hace en Argentina y en otros lugares de Baker Hughes, así las cosas señala que las bombas electrosumergibles hacen que las salidas de petróleo sea mas abundante, que el ciudadano L.B. una vez que fue entrenado debe ir a los campos donde tenga la empresa contratos, que el accionante debía tener 2 o 3 personas más que maniobran o sacan esa bomba y que el actor era el responsable de la actividad que se les asignaba. Que en todo momento las contrataciones que se hacían era directamente con BAKER HUGHES o existía una contratista, a lo cual manifestó que fueron contratados a través de contrato temporal, mientras iban a Argentina, con la condición que realizaran el curso para luego certificarse y con eso quedaban como empleado fijo, de resto no quedaban en BAKER HUGHES; que para que alguna persona sea certificada con los métodos de adiestramiento de BAKER HUGHES. Que de la instalación de las (BES) se encarga el técnico, el ingeniero certificado o el pulling. Que el actor supervisaba los cargos de mismos técnicos o técnicos spoller band. Observa este Tribunal de Alzada, que la declaración de la testimonial arroja elementos que conjuntamente con otras probanzas del acervo probatorio ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de que se prueba las funciones del accionante dentro de la empresa se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano F.P., se desprende que el testigo manifestó que se desempeña en la empresa demandada en el cargo de Técnico II, que conoció al demandante ya que éste se desempeñó en el cargo de Técnico I; que cuando instalan las BES, que los técnicos son los responsables frente al cliente y frente a la empresa, los ayudantes que las instalan con ellos son supervisados por los Técnicos; que en el proceso para llegar a Técnico deben de estar capacitados y al entrar a la empresa deben de realizar un curso de especialización de estos equipos BES, asimismo manifestó que en ese entrenamiento le enseñan la tecnología de BAKER HUGHES de la BES, información la cual es confidencial, que en la prestación de sus servicios laboró directamente con el actor en Campo Boscán; que la denominación que tienen los ayudantes que intervienen en la instalación de las BES son los Técnicos de Cable o “spoller banding”, quienes se encargan de flejar la tubería con el cable y aportar la ayuda que necesiten los técnicos cuando instalen la BES, entre ellos a eslingar los equipos, que quien se encarga de la instalación son los técnicos y los ayudantes se encargan de flejar el cable a la tubería con una grapa, que la empresa les da un manual para estudiar las partes, procedimientos, y pasos para la instalación de las BES; que los técnicos de campo no intervienen en la elaboración de la BES, se encargan de armar la BES. Observa este Tribunal de Alzada, que la declaración de la testimonial arroja elementos que conjuntamente con otras probanzas del acervo probatorio ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de que se prueba las funciones del accionante dentro de la empresa se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Por último de la deposición del ciudadano J.L. manifestó que conoce al actor por cuanto se desempeñaba como Técnico de Servicio de Campo I, que las funciones inherentes a dicho cargo son hacer la instalación y desarme de las BES en el pozo petrolero, y que para ejecutar dicha función necesitaban ayudantes siempre dependiendo de la situación que se presente; que existen otras empresa con la misma tecnología de BAKER HUGHES bombeo electrosumergible; que tiene 12 años prestando servicios para la empresa demandada, señaló los cargos que ha desempeñado en la empresa e indicó que actualmente se desempeña como Coordinador de Servicio de Campo; que los técnicos de cable son los que manipulan el cable de potencia que va junto con la bomba eléctrica; que una vez que se llega a la locación donde se chequea el equipo a instalar, se finaliza con la completación del equipo y se baja la tubería, y se procede al “pulling”; que para realizar tales funciones les es otorgado un curso y se les proporciona un manual de procedimiento, el cual debe ser utilizado por el técnico sólo a modo de refrescamiento. Observa este Tribunal de Alzada, que la declaración de la testimonial arroja elementos que conjuntamente con otras probanzas del acervo probatorio ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de que se prueba las funciones del accionante dentro de la empresa se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2010, se celebró audiencia de apelación ante esta Instancia donde las partes procedieron a realizar exposición en forma oral de sus alegatos, siendo la parte actora recurrente, y argumentó el presente recurso en los siguientes términos (parafraseado):

En el caso que nos ocupa mi representado L.E.B.P. presto servicios para la demandada mediante la prestación directa en cuanto a la instalación de las bombas electrosumergibles que son aquellas mediante las cuales que se trabajaban directamente en la denominada boca de pozo tiene una labor que principalmente interviene la parte manual y que para la instalación y ejecución del monitoreo y seguimiento de estos equipos se requiere de un manual de servicio que eran otorgados por la empresa previo a una inducción que era suministrada por la propia empresa para ejecutar dicha labor, en el presente caso la parte actora empezó a prestar servicios para una empresa denominada Sinergia la cual se encargaba como una intermediaria de suministrarle al personal a la empresa Baker Hughes, quien se encargaba de las ordenes y directrices era la empresa directamente que se reclama una diferencia o se reclama la antigüedad desde el momento en que ingreso a la empresa Sinergia según la documental consignado por la parte actora, que fue consignado por la parte demandada una documental arrojada por sinergia, que el actor era denominado trabajador petrolero, que el actor no tenia conocimientos especiales en lo intervenía en la creación de la bomba sino se encargaba de su instalación, así las cosas que si bien el cargo no se encontraba en el tabulado de la contratación ya habido sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, que esos cargos son única y exclusivamente cargos de la nomina diaria, que la parte demandada arguye que no se encuentra en la contratación colectiva, que no se le puede imponer a la parte demandante como de confianza cuando ejecuta labores manual y en el campo con un supervisor directo como fue demostrado en actas, que el juez en la sentencia recurrida omite todos estos argumentos para aplicar la contratación colectiva petrolera que se pretende su diferencia y muy puntualmente lo relativo a la antigüedad…

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto tanto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda, se puede señalar que el presente asunto se circunscribe en un reclamo de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, así las cosas con antelación a la presente reclamación existió un procedimiento de Calificación de despido incoado por el accionante de autos en contra de la empresa demandada, donde la parte demandada insistió en el despido cancelándole al accionante de autos, los salarios caídos generados en dicho procedimiento, así como las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En este marco de discusiones, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega como punto previo la COSA JUZGADA, en virtud del pago liberatorio cancelado en el procedimiento de calificación de despido, teniendo necesariamente este Tribunal de Alzada en a.c.p.p. la cosa juzgada en los siguientes términos:

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(El subrayado es de la jurisdicción)

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación

de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha

indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo cancelado por la parte demandada en el juicio de calificación de despido, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma están de manera detallados los conceptos laborales que peticiona el accionante de autos. Así se establece.

Se tiene pues, que la parte demandada le canceló al accionante de autos una cantidad monetaria, que conformó los salarios caídos y prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la reclamación discutida en el presente asunto se refiere a diferencia en las prestaciones sociales, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, siendo la reclamación totalmente diferente a la ya cancelado, entonces se tiene que en la presente causa no operó la cosa juzgada. Así se decide.

Una vez analizado y dilucidado lo referente a la cosa juzgada, alegada como punto previo por la parte demandada, pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser un trabajador de confianza y no encontrarse su cargo en el tabulador de dicha convención.

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante.

El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES. Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 41, define el concepto de empleado, de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(El subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a éste, se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto, en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Por último, a manera ilustrativa, en fecha once (11) de enero de 2010 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo en un caso en contra de la sociedad mercantil Baker Hughes similar al aquí planteado señala:

“Esta Sala, para decidir, observa: La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban

con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

.

Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano N.E.C., como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación.

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación al afirmar que, en virtud de la definición de cargos ejercidos por el trabajador demandante a lo largo de la relación de laboral, como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II - que como se ha argumentado eran definidos unilateralmente por la empresa - ejercía funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores dictándole órdenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenía secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo que es considerado como un empleado de nómina mayor, sin determinar de donde procede tal afirmación que nunca fue demostrada en autos por la demandada.

La Sala, para decidir, observa: La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

Al efectuarse la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia cómo la Juzgadora con base a las pruebas promovidas en autos y por aplicación de la normativa legal correspondiente, estableció que el actor era un empleado que necesitó un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa y cuya labor sólo pudo estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, lo cual le permitió adquirir secretos profesionales relacionados con la actividad ejercida.

Tales argumentos, fueron el sustento de la decisión impugnada a los fines de establecer que el actor se encontraba incluido en la categoría de trabajador de confianza, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, estima la Sala, que no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa en la formalización. Así se decide

- IV -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de error en la motivación, al establecer la recurrida que durante el lapso que duró la relación de trabajo el actor nunca reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual, a criterio de la sentenciadora, confirma que percibía los de la Nómina Mayor.

Se expone, que no se tomó en consideración el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y, que la Ley Orgánica del Trabajo habilita al trabajador a reclamar el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo en el lapso de un año posterior a la terminación de la relación.

La Sala, para decidir, observa: El vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

En el caso concreto no se aprecia que la recurrida quebrante el principio de la congruencia, pues los motivos expresados guardan absoluta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual, no fue otra que determinar si al actor reclamante le correspondía el pago de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la Juzgadora de Alzada luego del análisis de las probanzas de autos determinó que al ser éste un empleado de confianza estaba incluido en la denominada Nómina Mayor.

Lo expuesto por la recurrida y que da lugar a la presente delación, no es más que una conclusión a la cual llegó el sentenciador, sobre un hecho concreto luego del análisis de las actas del expediente, y que en todo caso pudo configurar un vicio por infracción de ley, mas no por error en los motivos.

En consecuencia, se desestima esta denuncia”

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa, fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal aquo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano L.E.B.P., se desempeño en su último cargo como Técnico I, en los cuales realizaba funciones de instalación de equipos electro sumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro sumergibles), cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor, aunado a ello a que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, que si el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la referida convención, este no se encuentra amparado por la misma, resultando improcedente la aplicación de la Contratación colectiva Petrolera al accionante de autos por ser de nomina mayor. Así se decide.

Así las cosas por último, la parte actora arguye en sus alegatos de apelación que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la antigüedad reclamada desde el principio de la relación laboral con la empresa Sinergia, y al respecto se señala que el accionante en el escrito libelar no demanda en ningún momento a la empresa Sinergia ni mucho menos señala alguna sustitución de patrono, teniendo como consecuencia que la presente causa se circunscribió entre el accionante de autos y Baker Hughes, por lo que el tiempo laborado con la mencionada empresa, no se encuentra controvertido ni discutido en este proceso, ni mucho menos reclamo de conceptos laborales, aunado al hecho que riela en el expediente cancelación por prestaciones sociales al accionante al momento de terminar la relación con la empresa Sinergia, en razón de ello esta Superioridad confirma la decisión del Aquo y declara SIN LUGAR el reclamo de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano L.E.B.P. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.B.P. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGUES, S.R.L. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420010000016.

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000707.-

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