Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000566

PARTE ACTORA: LORENZO BUSTILLOS M. & CÍA., SUCS., C.A. (LORBUSCA), domiciliada en Caracas e inscrita el veintiocho (28) de octubre de 1949 en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 916 del Tomo 4-C; Sociedad inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00004644-1.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.I.M., A.L.I.M., M.A.I.H. y C.D.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.864, 9.289, 70.868 y 129.816, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES MDB, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 962-A Qto.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. ARDILA P., DANIEL ARFILA V., MARCO PEÑALOZA P., J.V. ARDILA V., I.T.A., K.S. y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta haber celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, con la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., Contrato de Arrendamiento, el cual tuvo como objeto un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por un Edificio de dos (2) plantas, y dos (2) galpones industriales; y todo cuanto le es anexo y le pertenece; así como el terreno sobre el cual se encuentra construido y le circunda, terreno actualmente distinguido con el número de catastro municipal 420-01-03, ubicado en la Calle Las Palmas con Avenida R.G. (antes Samán) de la Urbanización Boleíta de la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual anexo al libelo marcado con la letra “D”.-

Fue establecido en la cláusula Segunda del aludido contrato, que el arrendamiento tendría una duración de trece (13) meses, contados a partir del primero (1°) de octubre de 2004, es decir, hasta el primero de noviembre de 2005; más una única prórroga de 8 meses, que expiró en fecha primero (1°) de julio de 2006; a partir de dicha fecha quedando pacíficamente como arrendataria de el inmueble AUTOMOVILES MDB, C.A. con la anuencia de su mandante, e incluso habienmdo convenido las partes varios incrementos del canon mensual de arrendamiento, se produjo, según lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, la tácita reconducción de El Contrato, el cual quedo renovado por tiempo indeterminado.-

Refiere la parte actora, haber notificado en fecha 5 de mayo de 2009, mediante carta recibida en esa misma fecha a la parte demandada, su voluntad de dar por terminado el Contrato, recordando en dicha comunicación a la misma, que en virtud de ser el contrato un convenio a tiempo indeterminado, no tenía derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

A lo cual, a decir de la actora, alego la parte demandada, que en su opinión el articulado del Código Civil relativo a la terminación del contrato de arrendamiento, había sido derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, por ende, debía tramitar la desocupación del inmueble conforme al procedimiento establecido en dicha Ley.-

Señala la representación judicial de la parte actora, fundamentarse la exigencia de desocupación del inmueble, en la urgente necesidad que tiene su mandante de ocupar el mismo, para desarrollar sus propias actividades comerciales, por cuanto es muy pequeño el espacio donde actualmente desarrolla sus actividades mercantiles, siendo insuficiente el mismo, y además ser alquilado, y al su uso exclusivo de oficina le impide su uso para funciones distintas, como las requeridas por la accionante relativas a la promoción, distribución, compra, venta, permuta, arrendamiento, mantenimiento, reparación, desarrollo y construcción, de toda clase de bienes, en especial de grandes maquinarias y pesados equipos de construcción, que constituyen su objeto social.-

Aunado al hecho de tener proyectos de explotar actividades comerciales relacionadas con la importación, mantenimiento y reparación de plantas eléctricas de todo tamaño, de tanques y sistemas para el almacenamiento, bombeo y purificación del agua; y un concepto innovador de compactadotas de basura, que aun no tiene presencia en nuestro país; requiriendo todas estas actividades grandes espacios para la exhibición y venta de las maquinarias y equipos; así como para la venta de sus repuestos y accesorios; también para los talleres de servicios de mantenimiento, conservación y garantía; como para las áreas de administración y contabilidad de la empresa.-En conclusión, requiere la parte actora, la edificación de su propiedad, pues no posee ningún otro inmueble, ni propio, ni alquilado, que pueda utilizar para el desarrollo de sus actividades tradicionales ni para las proyectadas.-

Refiere, haber arrendado el inmueble de su propiedad, por razones económicas, pero la ocupación del inmueble, más allá del termino fijo originalmente convenido, ha impedido a la actora desarrollar plenamente su capacidad productiva de acuerdo con su objeto social.-

Ante la negativa reiterada de la parte demandada a desocupar el inmueble de forma amigable, realizó mediante carta de fecha 10 de octubre de 2007 a la demandada ofrecimiento de compra-venta, el cual tenía por objeto solucionar de forma amigable el problema, ya que con el precio que recibiría de perfeccionarse la compra-venta del inmueble, la accionante podría adquirir otro inmueble adaptado a sus necesidades; siendo dicho ofrecimiento rechazado, al considerar la parte demandada elevado el precio ofrecido; por haber sido informada que la Línea 3 del Metro de Caracas posiblemente afectaría parte del inmueble, y también por encontrarse construyendo un edificio propio en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad, al cual proyectaba mudarse en poco tiempo, edificio el cual la había privado de la liquidez necesaria para comprar el inmueble ofrecido.-

De igual forma, señala la parte actora, encontrarse la parte demandada depositando los cánones de arrendamiento del inmueble a razón de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 135.000,00) mensuales, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 2009-1431, los cuales han sido retirados por la misma, en tal sentido no obedece la demanda que intenta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

Por todos lo expuesto, proceden a demandar como en efecto demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil AUTOMÓVIES MDB, C.A.-

Previo p.d.D. realizado en fecha 23 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, admitiéndose la misma por auto de fecha primero (1) de julio de 2010, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-

En fecha siete (7) del indicado mes y año, consigno la representación judicial actora, los emolumentos relativos al traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación ordenada.-Consignando en la misma fecha los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Dejó constancia el ciudadano Secretarlo de este Juzgado en fecha ocho (8) de julio de 2010, de haberse librado la respectiva compulsa de citación.-

Infructuosas como resultaron las diligencia de citación personal, como consta de información suministrada por el ciudadano J.A., Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, mediante diligencia consignada en fecha quince (15) de octubre de 2010 (folio 124 pieza I), a solicitud de la parte actora, fue acordada la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad con las formalidades previstas en la norma, de lo cual dejó constancia el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado en fecha siete (7) de diciembre de 2010 (folio 155 pieza I).-

Vencido el lapso concedido por el Legislador a la parte demandada, para su comparecencia a darse por citada en el proceso, solicitó la parte actora designación de Defensor Ad-Litem con diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, lo que acordó el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.917, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-

Así las cosas, durante el Despacho del día veinte (20) de enero de 2011, compareció en juicio la representación judicial de la parte demandada, dándole por citada y consignando copia del poder que acredita su representación.-

Presento escrito de Contestación de la Demanda, la representación judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, con la cual alego error de fundamento legal y opuso la falta de cualidad y la ausenta de los motivos de necesidad de ocupar el inmueble.-

Procedió en fecha veintiocho (28) del referido mes y año, la representación judicial de la parte actora, a consignar escrito de alegatos mediante el cual rechazó y contradijo formalmente la cuestión previa opuesta a su mandante, por no ajustarse a los hechos ni al derecho.-

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

Admitiendo este Juzgado los medios promovidos, que no resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su valoración en el fallo definitivo, con autos de fecha ocho (8) de febrero de 2011.-

Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como ha quedado sentando en el cuerpo del presente fallo, consigno en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 la parte demandada, escrito de Contestación a la demanda, con el cual admitió de manera particular y como ciertos, de forma de quedar los mismos fuera del contradictorio y del debate probatorio los siguientes hechos:

• Que por documento autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 70, del Tomo 94 de fecha seis (06) de octubre de 2004, LORBUSCA, suscribió con MDB un “Contrato de Arrendamiento”, en lo sucesivo “EL CONTRATO”, sobre un bien inmueble constituido por un edificio y todo cuanto le es anexo y le pertenece, así como el terreno sobre el cual se encuentra construido y le circunda, ubicado en la calle Las Palmas con la Avenida R.G. (antes Sáman de la Urbanización Boleíta de la ciudad de Caracas), en lo sucesivo EL INMUEBLE.

• Que EL CONTRATO se venció el 1° primero de julio de 2006.-

• Que posterior al 1° primero de julio de 2006, siguió la relación arrendaticia entre LORBUSCA y MDB, con la anuencia y voluntad de las dos partes.-

Rechazando y contradiciendo todos los demás hechos, por resultar falsos e inexactos en conjunto, como también se resiste y rechaza el derecho invocado, el que destacó: no existir, ni asistirle a la parte actora.-

De igual forma, invocó esta representación judicial la ausencia de elementos de convicción legal y probatorios para demostrar la necesidad real de ocupar el inmueble por parte de la accionante, lo cual constituye un elemento esencial para la procedencia de la causal fundamentada.-

Niega de forma especial la necesidad urgente alegada por la actora, para ocupar el inmueble, al considerar que constituyen las afirmaciones contenidas en la demanda meras especulaciones y quimeras, al grado de referirse al pasado (retrospectivo), que en ninguna forma se compadece con lo que es actualmente la Sociedad Mercantil LORBUSCA.-

Alegan así, la inexistencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte actora con el ciudadano P.E.A., en fecha 16 de octubre de 2006 de una pequeña oficina plenamente identificada en el escrito libelar, observando que dicho contrato fue suscrito por el referido ciudadano en calidad de arrendador y M.C.B. en calidad de arrendataria, resultando falso que LORBUSCA haya suscrito el contrato.-

Considera excepcional desprenderse del indicado contrato en su cláusula segunda la vigencia retrospectiva del mismo porque inicia el 16 de octubre de2006 (inclusive) hasta una fecha anterior el 16 de abril de 2006 (inclusive), lo que lo hace de imposible ejecución; no teniendo fecha de suscripción, y al no ser autenticado se desconoce la fecha de suscripción del mismo, resultando a su parecer, un engaño usar este argumento para demostrar que tienen actividades comerciales y que están en crecimiento, revelando todo lo contrario, al no tener ni siquiera ese contrato suscrito para desarrollar sus actividades.-

Refiere, la autorización efectuada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2005, de la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una Oficina identificada con el N° 45, ubicada en la cuarta planta o piso del Edificio Centro Coinasa, ubicado en Caracas, en la Avenida San Felipe entre Segunda Transversal y calle J.Á.L. de la Urbanización La Castellana del Municipio Autónomo de Chacao, vendiendo posteriormente la misma, para inmediatamente alegar la supuesta contratación de otra oficina que en la actualidad le resulta pequeña para desarrollar sus actividades.-

Alegaron de igual manera la carencia de necesidad de ocupar el inmueble, ya que la parte actora no trae a los autos prueba alguna que permita concluir y justificar la necesidad alegada.-

Manifestando, que el inmueble objeto de la acción no sólo ha sido utilizado por MDB, sino anteriormente por la Compañía Concesionario MB de Venezuela, S.A., quien le vendió el 18 de octubre de 2004 el Fondo de Comercio de los bienes que estaban en el inmueble para que MDB siguiera desarrollando las mismas actividades, para lo cual ha tenido que invertir grandes cantidades de dinero en infraestructura, tecnología, adiestramiento, comercialización, a niveles óptimos para desarrollar una clientela, lo cual pretende ser devastado por la actora con la presente demanda.-Resultando imposible para su mandante en corto y mediano plazo encontrar y mudar toda su infraestructura y su actividad comercial.-

Asimismo, formularon alegatos referidos a que la actividad que pretende desarrollar la actora no está dentro de su objeto social, considerando así incongruentes las razones expuestas por la actora, en cuanto a la actividad que pretende desarrollar, importación, mantenimiento y reparación de plantas eléctricas de todo tamaño, de tanques y sistemas para el almacenamiento, bombeo y purificación del agua; y un concepto innovador de compactadotas de basura, no se corresponde con el objetivo social de la misma, el cual se encuentra enmarcado en la promoción, distribución, compra, venta, permuta, arrendamiento, mantenimiento, reparación, desarrollo y construcción de toda clase de bienes, especialmente de grandes maquinarias y pesados equipos de construcción..-

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito, ser la accionante una empresa sin ingresos por actividad comercial, con la excepción de arrendamientos de inmuebles, al no reflejar en sus estados de cuenta otros ingresos más que por concepto de arrendamientos e intereses, , mal podría hacer creer la actora que su actividad comercial crece cuando sus únicos ingresos no provienen del desarrollo o crecimiento de sus actividades.-

Desmienten el hecho de no poseer la actora ningún otro inmueble, ni propio ni alquilado, que pueda utilizar para el desarrollo de sus actividades tradicionales, ni para las proyectadas, ya que posee terrenos en Guarenas, como consta en el anexo “D” folios 11, 16, 21 y 26 de cada Balance General, en las Notas 5 denominadas Inversiones en Inmuebles, los cuales por el valor reflejado en los balances deben ser lo suficientemente grandes.-

Consideran ser las verdaderas razones del desalojo, el deseo de la actora de vender el inmueble sin la presencia de un arrendatario y no la necesidad de ocuparlo para desarrollar actividades como quedo reflejado en su libelo de demanda, señalando no estar acreditados en la demanda hechos suficientes que primae facie, conduzcan a presumir esa urgencia o necesidad imperiosa de ocupar el inmueble.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Siendo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fallo definitivo la oportunidad procesal para pronunciarse el Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas al libelo de demanda, por la representación judicial de la parte demandada, pasa de seguidas a ello este Juzgado:

Fue opuesta por la parte demandada como defensa perentoria error de fundamento legal y falta de cualidad, indicando pretender la parte actora el desalojo de un inmueble arrendado sobre la base legal instituida en el artículo 34, literal (b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, sin percatarse que dicha causal no es aplicable al presente caso, al apoyarse en un error de diagnóstico, al no comprender bien la actora el supuesto de hecho puesto en la misma, invocando en consecuencia un derecho que no existe para ella.-

Indica así, ser la norma restrictiva, limitada en su interpretación, no siendo posible su aplicación de forma análoga, ni su interpretación extensiva, reduciéndose a lo que dice su letra, sin salirse de su ámbito de acción, pudiendo a su decir, sólo ser asistida de ese derecho una persona natural y no una jurídica debido a que las personas jurídicas no tienen parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-

Considerando por ende, que justificar la presente causa, se encuentra fuera de propósito.-

Alegando, que la causal en referencia se encuentra referida solo a vivienda y no a locales comerciales, ya que la génesis de la misma deriva del artículo 1°, literal (b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.-

Concluyendo, en que la actora no tiene la legitimación para sostener el juicio intentado, por carecer de la cualidad activa para proponerlo, alegando los preceptos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales nadie puede hacer valer un derecho ajeno, que justamente es lo que pretende la actora, en fuerza de que los únicos para obrar en ese sentido son las personas naturales y sus familiares sobre inmuebles constituidos por viviendas, los que tienen el derecho de invocar esa causal de desocupación y no una persona jurídica.-

Alegatos de la parte Actora:

Ante la oposición de la defensa perentoria de la parte demandada la falta de cualidad activa para proponer el presente juicio por la actora, procedió a rechazar y contradecir la misma, al no estar ajustada a los hechos ni al derecho; manifestando que la cualidad e interés del presente juicio, fueron reconocidos por la parte demandada, al reconocer expresamente en la contestación de la demanda, la vigencia del contrato de arrendamiento aludido en el libelo.-

Debe destacar este Juzgado al respecto, que La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.-

Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, entre los cuales el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".-

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.-

En opinión de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.-

En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona jurídica que tienen acreditado en el documento de propiedad que cursa en autos del folio veintiuno (21) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, en Copia Certificada emanada del Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por desalojo, por tanto, tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.-

Con relación al tema el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto.-Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue.-Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?.-Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción.-

A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.-

Acota Calamandrei, que los requisitos de la acción son tres, a saber:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma.-

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.-

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa, que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.-

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.-

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.-

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.-

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, y comenta:

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente…

. ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.-

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción.-

El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.-

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.-

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico, podemos decir, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad, este es por ende, el orden lógico de nuestra vida jurídica.-

La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés.-

En relación a la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora observa que la Sociedad Mercantil LORENZO BUSTILLOS M & CIA, SUCS., C.A., parte actora, en los instrumentos fundamentales que acompaña a la acción, consigna Copia Certificada del Registro de Comercio donde consta la reforma de sus estatutos”; Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada, debidamente autenticado; y Copia del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio entre otros, otorgándole dichos documentos cualidad para intentar y sostener el presente juicio a la demandante, en consecuencia, forzoso es para esta administradora de justicia, concluir en que no procede lo alegado por la parte demandada.- Así se Decide.-

Cumplido el Tribunal en decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procede entonces al análisis del libelo y de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO

Fundamenta la parte actora, la acción de desalojo que nos ocupa en el presunto estado de necesidad que dice tener de ocupar el inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado, encuadrándose la petición en la causal prevista en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, esgrimió los siguientes alegatos:

…ser propietaria de un inmueble constituido por un Edificio de dos (2) plantas, y dos (2) galpones industriales; y todo cuanto le es anexo y le pertenece; así como el terreno sobre el cual se encuentra construido y le circunda, terreno actualmente distinguido con el número de catastro municipal 420-01-03, ubicado en la Calle Las Palmas con Avenida R.G. (antes Samán) de la Urbanización Boleíta de la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo su mandante urgente necesidad de ocupar el mismo, para desarrollar sus propias actividades comerciales, por cuanto es muy pequeño el espacio donde actualmente desarrolla sus actividades mercantiles, siendo insuficiente el mismo, y además ser alquilado, y al su uso exclusivo de oficina le impide su uso para funciones distintas, como las requeridas por la accionante relativas a la promoción, distribución, compra, venta, permuta, arrendamiento, mantenimiento, reparación, desarrollo y construcción, de toda clase de bienes, en especial de grandes maquinarias y pesados equipos de construcción, que constituyen su objeto social.-

Aunado al hecho de tener proyectos de explotar actividades comerciales relacionadas con la importación, mantenimiento y reparación de plantas eléctricas de todo tamaño, de tanques y sistemas para el almacenamiento, bombeo y purificación del agua; y un concepto innovador de compactadotas de basura, que aun no tiene presencia en nuestro país; requiriendo todas estas actividades grandes espacios para la exhibición y venta de las maquinarias y equipos; así como para la venta de sus repuestos y accesorios; también para los talleres de servicios de mantenimiento, conservación y garantía; como para las áreas de administración y contabilidad de la empresa.-En conclusión, requiere la parte actora, la edificación de su propiedad, pues no posee ningún otro inmueble, ni propio, ni alquilado, que pueda utilizar para el desarrollo de sus actividades tradicionales ni para las proyectadas.-

Refiere, haber arrendado el inmueble de su propiedad, por razones económicas, pero la ocupación del inmueble, más allá del termino fijo originalmente convenido, ha impedido a la actora desarrollar plenamente su capacidad productiva de acuerdo con su objeto social

.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representadas.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

• Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha cinco (5) de septiembre de 1968, marcado con la letra “C”.-

• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A. con la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre del año 2004, inserto bajo el N° 70, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “D”.-

• Copia fotostática de Carta fechada cinco (5) de mayo de 2009, dirigida por la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A. a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., debidamente recibida por ésta última, marcada con la letra “E”.-

• Original de Contrato de Arrendamiento Suscrito entre el ciudadano P.E.A. y la ciudadana M.C.B., el cual no posee fecha cierta de suscripción, marcado con la letra “F”

• Misivas y Facturas, relacionadas con el aumento del canon de arrendamiento y cancelación del mismo relativos al Contrato anteriormente referido, marcados con las letras “G”, “H” y de la I-1 al I-42 ambas inclusive.-

• Original de Documento Constitutivo Estatutario Vigente de la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A., inscrito en fecha 31 de julio de 2002 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 114-A Sgdo, marcado con la letra “J”.-

Con su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

Alegó e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente, el derivado de los hechos y documentos reconocidos y admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes.-Así se decide.-

• Copia de Documento protocolizado el 18 de octubre de 2005, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Baruta, bajo el N° 96, Tomo 5 del Protocolo Primero; y del N° 42, Tomo 1 del Protocolo Tercero; para comprobar ser la demandada propietaria de un edificio comercial, marcado con la letra “D”.-

• Certificado de Registro de Información Fiscal, de la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A., espedido el 4 de julio de 2007, marcado con la letra “E”.-

• Inspecciones Oculares, a fin de comprobar la propiedad de un edificio comercial de la parte demandada; y dejar constancia de la inexistencia de otro bien inmueble perteneciente a la actora, las cuales fueron negadas formalmente por este Juzgado, al no relacionarse el propósito de las mismas con lo debatido en el procedimiento que nos ocupa.-

• Testimoniales de los ciudadanos J.R.B.A., de este domicilio, acto que quedo desierto, en la oportunidad de hora y fecha fijada por este Juzgado, en virtud de la incomparecencia del mismo, así como de la parte promovente; J.R.L. y R.L.S., librándose sendas comisiones a los fines de su evacuación, en virtud de encontrarse domiciliados en Guatire, Estado Miranda y San A.d.L.A., Estado Miranda, respectivamente, cuyas resultas no han sido recibidas a la fecha en este Despacho, razón por la cual al respecto no puede realizar análisis, ni emitir pronunciamiento alguno esta juzgadora.-

De los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia; y siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte actora en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio con excepción de las siguientes:

• Original de Contrato de Arrendamiento Suscrito entre el ciudadano P.E.A. y la ciudadana M.C.B., el cual no posee fecha cierta de suscripción, marcado con la letra “F”

• Misivas y Facturas, relacionadas con el aumento del canon de arrendamiento y cancelación del mismo relativos al Contrato anteriormente referido, marcados con las letras “G”, “H” y de la I-1 al I-42 ambas inclusive.-

• Copia de Documento protocolizado el 18 de octubre de 2005, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Baruta, bajo el N° 96, Tomo 5 del Protocolo Primero; y del N° 42, Tomo 1 del Protocolo Tercero; para comprobar ser la demandada propietaria de un edificio comercial, marcado con la letra “D”.-

• Certificado de Registro de Información Fiscal, de la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A., espedido el 4 de julio de 2007, marcado con la letra “E”.-

En virtud de haber sido suscrito el referido Contrato de forma personal por un tercero (persona natural), no desprendiéndose del indicado contrato actuar en esa relación a nombre o representación de la Sociedad Mercantil LORENSO BUSTILLOS M. & CIA., SUCS., C.A., derivándose así, tanto las misivas, como las Facturas consignadas del mismo, no guardando relación alguna con el debate planteado en el presente juicio, en virtud de lo cual este Juzgado los desecha por impertinentes; en cuanto al Documento de Propiedad marcado con la letra “D” y el Certificado de Registro de Información Fiscal, marcado con la letra “E”, al no relacionarse los mismos con lo debatido en juicio, al no discutirse en el presente proceso la propiedad de ningún bien inmueble, ni el domicilio FISCAL DE Sociedad mercantil alguna, este Juzgado las desecha de igual forma por considerarlas impertinentes.-Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad respectiva promovió la parte demandada los siguientes medios:

• Invoco el merito que a favor de los derechos de su representada emerge de los siguientes documentos que anexó al escrito de contestación:

1) Copia Certificada de Documento de Compra Venta del Fondo de Comercio, adquirido por su representada, marcado con la letra “B”.-

2) Acta de Asamblea de Accionistas de LORBUSCA, de fecha 05 de septiembre de 2005, anexa al escrito de contestación marcada con la letra “C”.-

3) Acta de Asamblea de Accionistas de LORBUSCA, de fecha 10 de diciembre de 2009, anexa al escrito de contestación, marcada con la letra “D”.-

• Promovió el contenido integro de las cartas –en original- emitidas por LORBUSCA, las cuales demuestran que su animo para desalojar del inmueble a su representada, no era pacifico, así como tampoco refiere la necesidad de ocupar el inmueble para el desarrollo de sus actividades, las cuales enuncia:

1) Carta de fecha 05 de mayo de 2009, (alegada y anexada por la parte actora), en la cual reconocen la negociación de un nuevo canon de arrendamiento, y finalizan determinando dar por terminada la relación arrendaticia, marcada con la letra “A”.-

2) Carta de fecha 7 de agosto de 2009, con la cual participa a la parte demandada, de forma amenazante que debe desalojar el inmueble, o si no se le activara la cláusula penal en la cual se establece que si no se hace el desalojo en un periodo de 90 días, se procederá a cobrarle el equivalente de una décima parte del último canon mensual del arrendamiento, marcada con la letra “B”.-

3) Carta de fecha 25 de agosto de 2009, donde se le participa a su representada de manera intimidante, que debe desocupar el inmueble y que de no hacerlo, tendrá que pagar el canon de arrendamiento y lo que se debe hasta esa fecha por concepto de cláusula penal, marcado con la letra “C”.-

4) Carta de fecha 03 de septiembre de 2009, donde la actora participa nuevamente a su representada, que tiene que desalojar el inmueble y que en consecuencia por su supuesto retraso tendrá que pagar adicionalmente lo que debe por concepto de cláusula penal, marcada con la letra “D”.-

5) Cartas de fechas 09 y 17 de septiembre de 2009, la parte actora exige a su representada el desalojo del inmueble y el cobro de la cláusula penal, marcadas con la letra “E”.-

6) Carta de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual la parte actora insiste en que su representada, debe cumplir con la cláusula penal, marcada con la letra “F”.-

7) Facturas por concepto de cánones de arrendamiento, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, respectivamente.-

De los medios de pruebas aportados por la parte demandada, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia; y siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte actora en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio con excepción de las siguientes: Copia Certificada de Documento de Compra Venta del Fondo de Comercio, adquirido por su representada, marcado con la letra “B” y Facturas por concepto de cánones de arrendamiento, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, respectivamente, en virtud de no tener vinculación con lo debatido en el juicio que nos ocupa.-Así se decide.-

DEL ESTADO DE NECESIDAD

El punto controvertido en esta litis lo constituye el estado de necesidad que dice tener la Sociedad Mercantil LORENZO BUSTILLOS M & CIA., SUCS, C.A., ya identificada en autos, en ocupar el inmueble a fin de desarrollar plenamente, sus propias actividades comerciales, por cuanto es muy pequeño el espacio donde actualmente desarrolla sus actividades mercantiles, siendo insuficiente el mismo, y además ser alquilado, y al su uso exclusivo de oficina le impide su uso para funciones distintas, como las requeridas por la accionante relativas a la promoción, distribución, compra, venta, permuta, arrendamiento, mantenimiento, reparación, desarrollo y construcción, de toda clase de bienes, en especial de grandes maquinarias y pesados equipos de construcción, que constituyen su objeto social.-

Aunado al hecho de tener proyectos de explotar actividades comerciales relacionadas con la importación, mantenimiento y reparación de plantas eléctricas de todo tamaño, de tanques y sistemas para el almacenamiento, bombeo y purificación del agua; y un concepto innovador de compactadotas de basura, que aun no tiene presencia en nuestro país; requiriendo todas estas actividades grandes espacios para la exhibición y venta de las maquinarias y equipos; así como para la venta de sus repuestos y accesorios; también para los talleres de servicios de mantenimiento, conservación y garantía; como para las áreas de administración y contabilidad de la empresa.-En conclusión, requiere la parte actora, la edificación de su propiedad, pues no posee ningún otro inmueble, ni propio, ni alquilado, que pueda utilizar para el desarrollo de sus actividades tradicionales ni para las proyectadas.-

La referida causal de desalojo, contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por ello existen tres clases de necesitados a saber:

El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo de éste.-

Así tenemos, que para operar el desalojo, deben concurrir y probarse de manera imperativa tres requisitos taxativos, los cuales son:

1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado);

2).- La cualidad de propietario del arrendador del inmueble como requisito de procedencia del desalojo, pues, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para incoar esta acción por esta determinada causal que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este en perjuicio no solo jurídico, sino socio económico, familiar y moral del arrendatario que se presupone esta cumplimiento fielmente con sus obligaciones contraídas por la Ley y la convención suscrita entre las partes; y,

3).- La necesidad del propietario, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procedería la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble.-

Respecto al primer requisito, se evidencia de autos que la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, debidamente autenticado, cursante a los folios del 40 al 44, ambos inclusive, el cual se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tal como fue sentado en consideraciones anteriores.-

Como segunda causal de procedencia, debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, pues de no tener tal cualidad no puede prosperar el desalojo, lo cual quedó demostrado y totalmente analizado en el punto previo de este fallo, debiendo entonces alegar y justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo, lo cual a consideración de este Juzgado no logró demostrar la parte actora, en virtud de no haber traído a los autos medios congruentes y formales que sustentaran la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a fin de desarrollar a plenitud su actividad comercial; lo cual hace desaparecer la necesidad de ocupación alegada por la accionante con preferencia al ocupante actual, incumpliéndose así el tercer (3er.) y último requisito exigido por la ley especial, para este tipo de acciones.-

Ahora bien, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentemente, y al no probarse la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, necesidad que debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, forzosamente debe concluir al respecto esta Juzgadora, que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma para que opera la acción de Desalojo.-

En tal sentido, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, considerando de igual forma que no fue constatado el estado de necesidad alegado por la actora, mal puede prosperar en derecho el desalojo pretendido bajo la causal estipulada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Así se establece.-

En tal sentido, desechada como ha quedado la argumentación sobre la cual fundamento su pretensión de desalojo la parte accionante, es concluyente para quien decide que la acción incoada debe ser declarada sin lugar en todas sus partes.-Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil LORENZO BUSTILLOS M & CIA., SUCS., C.A. contra la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Sentencia Definitiva.-

Asunto: AP11-V-2010-000566

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