Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: L.A.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, transportista, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803.

Apoderada del demandante: M.Y.M.H., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74118.

Demandada: Herederos desconocidos de R.C., de quien se dice en la demanda estaba domiciliado en Acarigua y era titular de la cédula de identidad V 365.265.

Defensora de los herederos desconocidos: HERLIS MAGAVIC R.G., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 173411 y titular de la cédula de identidad V 18.844.037.

Terceros que se hicieron parte en la causa: F.J.G., E.A.G. y N.R.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674.

Apoderada de los terceros: R.M.G. y K.J., abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 189846 y 189.838, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.942.319 y V 13.906.115.

Motivo: Prescripción adquisitiva.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de los terceros que se hicieron parte y observaciones de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por L.A.C.G. contra los herederos desconocidos de R.C..

La demanda fue admitida por auto del 14 de enero de 2013 del entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se ordenó la publicación de un edicto, para que los herederos desconocidos de R.C. comparecieran en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de que constara en autos la última publicación y consignación del edicto.

Consta en autos las publicaciones del edicto, aunque no consta la fijación de dicho edicto en la puerta del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conocía de la causa.

Luego de consignadas las publicaciones, por auto de fecha 25 de junio de 2013 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se designó defensora judicial a los herederos desconocidos.

Consta que la profesional del derecho que fue designada como defensora de los herederos desconocidos, compareció, aceptó y prestó juramento, el 2 de julio de 2013. No obstante, el acta en lo que esto consta, no aparece firmada por la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

También aparece en las actas del expediente, un auto de la misma fecha 2 de julio de 2013 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se ordena el emplazamiento de la defensora designada, pero este auto no está firmado por la Juez del referido Juzgado.

La defensora de los herederos desconocidos, fue emplazada el 4 de julio de 2013 y el 17 de julio de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda,

El 5 de agosto de 2013, comparecieron ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos F.J.G., E.A.G. y N.R.G.D.T. y manifestaron se hacían parte en el juicio, manifestando ser hermanos del demandante L.A.C.G..

Mediante escrito de la misma fecha 5 de agosto de 2013, los comparecientes F.J.G., E.A.G. y N.R.G.D.T. opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

En decisión interlocutoria sin fechar, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La causa fue sometida a distribución el 27 de septiembre de 2013 y correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se dio entrada el 2 de octubre de 2013, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, luego de vencido el lapso de tres días continuos a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos F.J.G., E.A.G. y N.R.G.D.T. dieron contestación, el 17 de octubre de 2013.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que fueron agregadas el 14 de noviembre de 2013.

Por auto del 22 de noviembre de 2013, las pruebas fueron admitidas parcialmente.

Consta en autos la evacuación de testimoniales y de una inspección judicial.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante L.A.C.G. consiste en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, del que afirma es poseedor legítimo desde hace más de veinte años.

Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo y examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se constata que aunque entre éstos se encuentra la copia certificada del título del inmueble sobre el que se pretende se declare la prescripción adquisitiva a favor del demandante, así como una certificación del Registrador, en la que se hace constar que el único propietario de tal inmueble es R.C., no se hace constar el nombre, apellido o domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, diferente del derecho de propiedad, como los derechos reales limitados de usufructo, el uso, la habitación, enfiteusis y servidumbre, o el de hipoteca, que es un derecho real de garantía, ni se hace constar que no existan titulares de alguno de alguno de estos derechos reales limitados.

La certificación, en la que conste la identificación de las personas, que aparezcan no solamente como propietarias del inmueble, sino además como titulares de cualquier derecho real sobre el mismo, tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto podría haber titulares de derechos reales de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, servidumbre o de hipoteca.

En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda, certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real limitado sobre el inmueble, diferente al derecho de propiedad, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda y en consecuencia la nulidad del auto de admisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de enero de 2013, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y que sean anteriores a la presente decisión.

Finalmente, este Tribunal observa:

Examinando las actuaciones, se constata que aunque consta que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la publicación de un edicto emplazando a los herederos desconocidos de R.C., no consta se haya fijado tal edicto en las puertas de ese Juzgado, como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco consta se haya ordenado la publicación y fijación del edicto, a que se refiere el artículo 692 eiusdem, emplazando para el juicio a todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el inmueble, ordenándose solamente el ya referido edicto emplazando a los herederos desconocidos.

Tales irregularidades, así como la falta de firmas por la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del acta de juramentación de la defensora de los herederos desconocidos de R.C., son motivos por las que debía reponerse la causa.

No obstante, al declararse inadmisible la demanda, no procede reponer la causa.

SOBRE LAS COSTAS DE LAS PRETENSIONES INADMITIDAS:

Para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:

Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.

En la presente decisión, se declara de oficio inadmisible la demanda, por lo que no hay vencimiento ni puede haber condenatoria en costas.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por L.A.C.G., ya identificados, contra los herederos desconocidos de R.C., también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda, nulo el auto de admisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de enero de 2013, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a la presente decisión.

Dado que la demanda fue declarada inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil catorce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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