Decisión nº 1As-2682-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2682-14

JUEZ PONENTE: E.B.L.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 10-12-2013 por la ABG. DAMNY I.B.P., Defensora Privada de L.A.C., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12-9-2012, publicada su texto íntegro en fecha 9-1-2013, mediante la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. L.P.D.P., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 20 años de prisión, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Cursa de los folios 49 al 53 de la 1ª pieza única del expediente principal, sentencia del 9-8-12, publicada su texto íntegro en fecha 12-9-2012, mediante la cual el ciudadano L.A.C., fue condenado por la Jueza L.P.D.P., como autor del ilícito ut supra señalado. La decisión se produjo como consecuencia del pedimento del acusado para que se aplicara el procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es aviesa la pretensión de la ABG. DAMNY Y.B.P., puesto que para el 10-12-2012, ya tenía vigencia anticipada, (disposición final primera de este instrumento), el artículo 375 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es incomprensible, visto el carácter excepcional del recurso de revisión, que la ABG. DAMNY Y.B.P. lo planteara, no existiendo absolutamente ninguna duda en cuanto a que la norma que invocó para sustentar su interposición (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), tenía plena presencia jurídica desde el 12-6-2012.

De ninguna forma puede configurarse en este asunto el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, porque después de haberse pronunciado la sentencia cuya revisión se solicitó no se promulgó nueva ley penal que quitara al hecho el carácter de punible o disminuyera la pena establecida.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. DAMNY Y.B.P., consistente en la copia certificada de la sentencia definitiva firme dictada en la presente causa el 12 de septiembre de 2012, se declara inadmisible por innecesaria, toda vez que el procedimiento por revisión de sentencia obliga al Tribunal de Primera Instancia la remisión a la Alzada de las actuaciones originales, con las que lógicamente se decidirá; en cuanto a la copia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la misma se declara inadmisible por impertinente, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible, la pretensión planteada por la ABG. DAMNY Y.B.P.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 10-12-2013 por la ABG. DAMNY Y.B.P., Defensora del ciudadano L.A.C., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 9-8-12, publicada su texto íntegro en fecha 12-9-2012, mediante la cual la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. L.P.D.P., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 20 años de prisión, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (PONETE)

E.B.L.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/EBL/NMRR/RT/Jean C.

Causa N° 1As-2682-14

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