Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 02 de Junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2010-000035

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 14 de enero de 2010, en el asunto signado con el N° GP11-D-2009-000028, mediante el cual condenó al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Y.B.H.A. e I.F.R.R.; Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de Yolimar del Valle A.B., Yisbeli Descree A.B. y C.E.A.S.; y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem, en perjuicio de la adolescente Joservin R.A.B.. Dicho recurso fue contestado por la Defensa en fecha 17 de febrero de 2010. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 20 de mayo de 2010.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente: ...omissis...

Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales C y D la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del_Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ...omissis...

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, p. 108). Lo cual se corresponde de manera estrecha con el criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro M.T. en el sentido que ...omissis... (Vid. Sent No. 1044 del 17/05/2006); situación esta ultima en la que incurrió la Jueza aquo en virtud que tal como se puede observar en la sentencia recurrida lo que hace la jueza es enumerar de manera literal cada uno de los fundamentos empleados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y con ello pretender dar por expresado los hechos y por si fuera poco sin razonamiento de ninguna naturaleza subsumir tales hechos en unos tipos penales distinto a los señalados por el Ministerio Público que permita conocer el criterio por el cual se aparta de la calificación fiscal conculcando con ello de manera flagrante el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad del adolescente acusado, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador condenó al adolescente apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 del código penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409, 420 del código penal vigente y no por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en los artículos 405;415 y 413 del Código Penal por los cuales fuera acusado por el Ministerio Público , esto es, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga al adolescente como AUTOR, de los delitos antes mencionados por el cual se condenó a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620.-literal B, C, D y E, en delación con los artículos 624, 625, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Semi Libertad por el lapso de (1) año; Reglas de Conducta por el lapso de dos(02) años; L.A. por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (1) año.

En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que:

FUNDAMENTO DE HECHO y DE DERECHO. ...omissis... Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación y la culpabilidad del adolescente C.C., así como las razones jurídicas del por qué a su entender éste actuó como AUTOR de tales delitos. Para el juzgador la culpabilidad del adolescente de marras, se materializa en la figura de AUTOR, por haber obrado con imprudencia, negligencia e impeicia, mas sin embargo no se especifica en la sentencia en qué consistió tal negligencia, imprudencia e impericia cuyos conceptos están estrechamente ligados a la intencionalidad, lo cual constituye un problema de fondo que le está prohibido al Juez de control dilucidar en la audiencia preliminar , y sin embargo lo hizo en los siguientes términos "...toda que el adolescente imputado obro con impericia, imprudencia y negligencia, ocasionando sin intención el fallecimiento de los ciudadanos victimas en el presente asunto así como las lesiones graves y menos graves ... Y en el subtitulo de la sentencia denominado SANCIÓN APLICABLE(folio XXX) dejó sentado "....Que el adolescente imputado actúo bajo los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 409 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con Impericia, Negligencia e Imprudencia, entre otros y no bajo los supuestos de hecho alegados por el Fiscal 24 del Ministerio Público en su escrito de acusación..." de donde se desprende que en toda la sentencia tampoco señaló en que consistió la Impericia, Negligencia e Imprudencia, entre otros, lo cual a todas luces violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y colocó en estado de indefensión al Ministerio Público de poder contradecir la argumentación utilizada para adoptar la decisión de apartarse de la calificación Fiscal.

En este sentido es menester recordar que Ha sido reiterada el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en este tipo de delitos donde para adoptar ese tipo de decisión debe forzosamente tocar el fondo del asunto ya que el mismo esta referido a la intención del sujeto activo para poder subsumir los hechos en el derecho y sobre todo en el presente caso cuando la intención o no intención como se señaló anteriormente viene dada por esa negligencia, impericia e imprudencia no discriminada por la jueza en su decisión

Tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento de la participación en que incurrió el adolescente de marras en los hechos imputados, y por ende inmotiva la sentencia recurrida en virtud que la Juzgadora no explica en qué consistió la conducta desplegada por el adolescente en la ejecución y realización de los tipos penales de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del código penal, Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del código penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previstas en el artículo 420 del código penal, lo cual no llena el requisito previsto en el literal D del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

...omissis...el Juez a quo no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por el adolescente de marras, en relación a los tipos penales acogidos, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la AUTORÍA, toda vez que éste sólo se limita a señalar en forma genérica que la conducta desarrollada por el adolescente y su resultado fue por impericia, imprudencia o negligencia .

De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte del adolescente ...omissis... para ejecutar, en calidad de AUTOR, Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves, y Lesiones Culposas Menos Graves, trae como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de está manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que el adolescente es AUTOR de los delitos supra señalado y no por los que fue acusado por el Ministerio Público esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Otro aspecto de la sentencia recurrida que la vicia de inmotivación lo constituye el hecho que la Jueza al realizar la operación de subsunción de los hechos en el derecho, lo realiza de igual manera en forma genérica porque si bien es cierto el HOMICIDIO CULPOSO se encuentra previsto en el artículo 409 del Código Penal, de igual manera las LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOS GRAVES lo están previstas en el articulo 420 del instrumento sustantivo penal , pero olvida señalar en cual de los numerales se corresponde cada uno de estos...omissis...y que punto más decisivo en la sentencia recurrida que el haberse apartado la Jueza de los tipo penales por los que el Ministerio Público formuló acusación, pero no señalo en cuales de los ordinales expresados en el articulo 420 del Código penal se correspondían los tipos de lesiones que a su entender resultaron ser graves y menos graves, pero culposas tal como lo exige el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales D y E ya que ni en los pretendido fundamentos de hechos y de derecho, ni en la parte dispositiva de la sentencia señala en cual de los literales del artículo 420 encuadra las referidas lesiones culposas.

Es necesario destacar tal como lo ha venido sosteniendo la sala penal de que "... ...omissis... (sent 200 del 03-05-07) y es precisamente de todo este no deber ser de que esta revestida la sentencia de la que en este acto se recurre, ya que la jueza lo único que hace es enumerar de manera repetitiva y literal los fundamentos y pruebas del Ministerio Público sin explicar las razones que tuvo para soportar la decisión y mucho menos emplear de manera correcta las disposiciones legales en que pretende susbsumir los hechos por los cuales fue iniciada la presente acción en contra del adolescente ...omissis... Por lo que a criterio de esta representación la sentencia es inmotivada y por ende de esa manera debe ser declarara por esa egregia Corte que ha de conocer el presente recurso y ordenar la nulidad de la audiencia preliminar de donde se produjo la sentencia recurrida

Otra grave infracción al debido proceso lo constituye el hecho de que la Jueza si bien en un primer momento impuso al adolescente de la Formula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez interpuesta la acusación por el Ministerio Público en la persona de su Representante, por considerar a su criterio era la única formula que procedía dada los tipos penales imputados como fueron los de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL NO LO HIZO DESPUÉS DE QUE DE MANERA INFUNDADA SE APARTARA DE LA CALIFICACIÓN fiscal Y EN SU LUGAR CONISDERAR QUE LA ACCIÓN DEL ACUSADO CONSTITUÍA LOS DELITOS DE Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves, y Lesiones Culposas Menos Graves, por lo que después de su decisión de darle otra calificación a los hechos imputados al adolescente ...omissis... debió imponerlo nuevamente de las formulas de solución anticipadas a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en su Titulo V, Capitulo II de la Sección 2da, entre las cuales se encuentra para los delitos que no hacen procedente la privación de libertad no solo la ADMISIÓN DE HECHOS sino también la figura procesal conocida como CONCILIACIÓN prevista en el artículo 654 ejusdem, por lo que la referida OMISIÓN por parte de la Jueza constituye una violación al debido proceso aunado al hecho que no basta hacer una enunciación de las disposiciones legales que contienen las referidas formulas sino que se debe explicar al adolescente en que consisten cada una de ellas y es precisamente lo que no realizó la jueza en la sentencia recurrida, bien porque solo impuso una de ellas en un primer momento como fue la Admisión de hechos y porque obvió la CONCILIACIÓN por lo que se hace necesario traer a colación lo expresado en ese sentido por la sala constitucional de nuestro M.T. de la República ...omissis... (sent 1240 del 25-07-08 )

A lo fines de demostrar OMISIÓN de la Jueza en imponer la totalidad de las formulas de solución anticipada una vez admitida la nueva calificación se promueve el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que dio origen a-la sentencia que mediante el presente escrito se recurre

En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte del Ministerio Publico en este caso de conocer y comprender por qué el adolescente ...omissis... ha sido condenado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS , lo cual es un derecho que ha sido conculcado al adolescente de marras y al Ministerio Público como consecuencia de la falta de motivación, toda que vez la garantía constitucional de la motivación, contenida en la norma referida al debido proceso, tiene su razón de ser "...en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido..." (Ernesto Gavier citado por Fernando de la Rúa, Ob. Cit. p. 108) y por el contrario la jueza en su decisión pretende justificar el cambio de calificación de los tipo penales formulados por el Ministerio Público de la siguiente manera "...se infiere que los hechos objeto del presente proceso penal solo configuran el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, toda que el adolescente imputado obro con impericia, imprudencia y negligencia, ocasionando sin intención el fallecimiento de los ciudadanos victimas en el presente asunto así como las lesiones graves y menos graves, es motivo por el cual este Tribunal en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente esgrimidas, cambia la calificación Fiscal, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es calificar los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, como: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves y Así se decide. Cuya calificación es admitida por este Tribunal por ser procedente y estar ajustada a derecho. Hechos estos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia..." de forma genérica y sin explicar en que consistió la impericia, imprudencia y negligencia tomando en consideración que tales conceptos tienen una particularidad para ser empleados

Ciudadanos Miembros de la, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en los literales C, D y E del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la audiencia preliminar que generó la sentencia recurrida.

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) REFERIDA A LOS ARTÍCULOS 409 y 420 del Código penal

La sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que no se explica en qué consistió la conducta del adolescente ...omissis... para luego poder subsumirla en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, esto es, No existe la concreta expresión de las definiciones propias y constitutivas de la no intencionalidad; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en el proceso de subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva, de allí que a criterio del Ministerio Publico este vicio conlleva a la errónea aplicación de una norma sustantiva, materializada en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos, los cuales a criterio del Ministerio Público no son los que corresponden en el presente caso ya que la representación Fiscal amparado en cada una de las pruebas ofrecidas y que sirvieron de fundamento a la acusación es por lo que acusa al adolescente de marras por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TIPTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y con esa errónea susbunción de los hechos por parte de la jueza en los artículos 409 y 420 del Código Penal colocó en estado de indefensión al Ministerio Fiscal en virtud que por carecer en la etapa intermedia(audiencia preliminar) del contradictorio lo correcto era tratar esa discusión en la etapa procesal caracterizada precisamente por la contradicción como es la del juicio oral.

...omissis...Es por ello que al hablar de la violación de la Ley, por errónea aplicación, nos estamos refiriendo a una incorrecta subsunción ya que para que exista una correcta aplicación de la Ley en el caso concreto, “...importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que por lo tanto, la consecuencia jurídica que la Ley prevé debe tener lugar..." (Bacigalupo Enrique, 1.994. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. Ediciones AD-HOC. Buenos Aires, Argentina, p. 82); de manera que la no violación de la Ley por errónea aplicación precisa de correcto y motivado establecimiento de los fundamentos de hecho que sirvan para la subsunción...omissis...En el presente caso, la violación de la Ley por errónea aplicación se patentiza en el texto de la sentencia de la manera siguiente ...omissis...

Resulta evidente, en consecuencia, que en el presente caso se ha violado la ley por errónea aplicación del tipo penal de HOMICIDIO CULPSO, LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CULPOSAS a los hechos acreditados en la sentencia, lo cual se ve agravado por la violación del principio de legalidad penal, ya que el juzgador ha ido más allá de lo prohibido en los tipos penales, extendiendo el alcance del tipo penal a situaciones incompatibles con los núcleos rectores tales como la Impericia, negligencia e imprudencia , los cuales prescriben el enlace entre el sujeto activo y lo que se predica de él sin indicar de manera precisa en que consistió su acción para poder encuadrarla en cualquiera de los referidos núcleos rectores de los tipos penales 'revisto en los artículo 409 y 420 del Código Penal .

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTICULO 452 DEL. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) REFERIDA AL ARTICULO 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como quiera que la audiencia preliminar se desarrolló en dos etapas en la que si bien en una primera la Jueza después de la intervención del Ministerio Publico al exponer la acusación, y la defensa sus argumentos, le cede el derecho de palabra al adolescente de marras no sin antes imponerlo de las normas previstas en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los tipos penales expresado por el representante fiscal fueron HOMIDICIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES todos a titulo de DOLO EVENTUAL la jueza lo impuso de manera sacramental, esto es, solo haciendo mención del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS como la única fórmula de solución anticipada procedente para ese momento dado los tipos penales imputados, a lo cual no se acogió el adolescente de marras y por el contrario rindió su respectiva declaración exceptuándose de los referidos tipos penales. En este sentido es menester traer a colación lo que tiene sentado la sala penal del tribunal Supremo de Justicia en lo que a la imposición de las diversas formulas de solución anticipada se refiere ...omissis... (sent 1240 del 25-07-08 ). De allí que a criterio del Ministerio Público en este primer momento el referido dispositivo legal relacionado con la formula de solución anticipada denominada ADMISIÓN DE HECHOS fue erróneamente aplicada por la jueza, esto es, no se la impuso al adolescente ...omissis... en la oportunidad procesal que corresponda, esto es, una vez admitida la acusación y dicho sea de paso sin explicarle en que consistía la referida figura procesal prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) REFERIDA A LOS ARTÍCULOS 576, 543, 564 y 583 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que en relación con la no aplicación del artículo 576 de la ley especial esta se configura cuando la jueza no tomo en cuenta el procedimiento a seguir en el presente caso, cual era la obligación de imponer al adolescente ...omissis... y por si fuera poco promover las formulas de solución anticipada una vez que decidió acoger la calificación de homicidio culposo, lesiones graves y menos graves culposas al apartarse de las formuladas por el Ministerio Público. Entre las referidas formulas de solución anticipadas que surgen una vez admitidas la acusación y derivadas por la naturaleza de los referidos tipos penales no solo se encuentra LA ADMISIÓN DE HECHOS sino también la denominada CONCILIACIÓN previstas ambas formas de composición procesal en los artículos 583 y 564 de la referida ley especial respectivamente, por lo que, se configura la violación a la ley por la no información de ambas figuras procesales en el momento procesal que correspondía que dicho sea de paso en el sistema penal de responsabilidad por lo educativo debe ser de la forma prevista en el artículo 543 que de igual manera fue violentado por la jueza.

Como prueba de tal omisión se promueve el acta levantada en la audiencia preliminar que dio origen a la sentencia recurrida y que recoge la forma de cómo se desarrolló la referida audiencia.

VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 574 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta violación se configura cuando la jueza en funciones de control pese a tener la obligación de cómo lo señala la citada disposición de tomar "... las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral..." por el contrario se pronunció acerca de la intención por parte del adolescente al dejar sentado en la sentencia recurrida ""...toda que el adolescente imputado obro con impericia, imprudencia y negligencia, ocasionando sin intención el fallecimiento de los ciudadanos victimas en el presente asunto así como las lesiones graves y menos graves ..." vulnerando con ello de manera flagrante la referida disposición

Ahora bien, aún cuando el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si se declara con lugar el recurso por el motivo del ordinal 4to del artículo 452 ejusdem, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia, ello en el caso que nos ocupa no es posible, debido a que la única decisión seria anular la sentencia y con ello ordenar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal o Juez distinto donde se corrijan los errores de derecho de que está plagada la sentencia recurrida…

.

CONTESTACION DEL RECURSO

…Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en la norma del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, obviando la representación fiscal los argumentos de fundamentación del juzgado A Quo, siendo que es totalmente demostrable en la sentencia dictada por el juzgador A Quo que la misma al sancionar conforme al procedimiento por Admisión de los hechos lo hace apreciando las pautas de determinación y aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes. Si hay que atribuirle a alguien haber incurrido en contradicción, no es precisamente al Tribunal A Quo, por el contrario, quién incidió en contradicción es precisamente el Representante del Ministerio Público, pues él mismo alega: QUE EL TRIBUNAL A QUO NO MOTIVO LA SENTENCIA, que no hay ILOGICIDAD en una decisión donde privó la lógica resulta inverosímil hablar de ilogicidad, puesto que, la razón jurídica invocada es aplicable al caso en concreto que nos ocupa, el cual fue debidamente clara y suficiente, pues es de nuestro conocimiento que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, tiene un carácter eminentemente educativo y especial; que persigue como hecho cierto; que al aplicar la sanción el adolescente comprenda no sólo la gravedad del daño, sino también la necesidad de estimular en el mismo el respeto por los derechos humanos, pues ei Ministerio Público tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, pues lo contrario sería sostener que nuestro Ministerio Público es un acusador a ultranza, y nada más alejado de la realidad. Acaso olvidando el Ministerio Público su rol de funcionario de buena fe.

El Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, resulta desde todo punto de vista, INADMISIBLE; en razón de todas las razones que ha explanado la defensa, entre otras, y la cual debe ser considerada y apreciada, es una realidad que dicho recurso no se encuentra fundamentado en la norma del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, en ninguno de sus literales, así como tampoco el recurrente ha señalado en forma precisa y contundente lo que pretende probar, ya que no acepta que el Tribunal haya dado un cambio a la calificación jurídica, a los hechos expuesto en la Acusación Fiscal, en otro orden de ideas, resulta muy cierto que la denuncia hecha por la representación fiscal; como es FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; adolece de asidero jurídico, no tiene lógica, pues en base a los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal fue que el Tribunal A Quo, sancionó conforme al procedimiento por admisión de los hechos, basando la misma en la norma del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes; que establece sanciones a aplicar una vez se comprueba la participación de un adolescente en un Hecho Punible, observando las pautas para determinar y aplicar las mismas contempladas en el artículo 622 ejusdem.

Es oportuno reiterar, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la ley le concede al juez la potestad de subsumir los hechos en la disposición legal, que se adecué a los mismos. La jueza dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello no incurrió en la indebida aplicación del artículo 376 "eiusdem". En efecto, en la decisión de primera instancia consta que la juzgadora admitió parcialmente la acusación, cambiando la calificación jurídica fiscal por la de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y es por esta calificación que el acusado admitió los hechos, procediendo a establecer la pena en razón de la calificación dada previamente al delito.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal, indica: ...omissis... La jueza en ningún momento contradice ese artículo, debido a que llevó en completo orden la audiencia preliminar, permitiendo una vez verificado la presencia de las partes, exponer al Ministerio Publico el contenido de su Acusación Fiscal, en contra del imputado ...omissis... por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.B.H.A. e I.F.R.R.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente víctima YISVELI D.A.B. y de los ciudadanos víctimas YOLIMAR DEL VALLE A.B. y C.E.A.S., y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente víctima JOSERVIN R.A.B.. Luego cedió el derecho de palabra a la defensa, para que explanara su exposición y pedimento a favor de su asistido dándole valor al escrito de contestación de la acusación consignado en tiempo hábil, luego impuso al adolescente del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, del contenido del artículo 583 de la misma Ley, referidas a las formulas de solución anticipadas y la Admisión de los Hechos así como su alcance, el mismo se identificó y quiso exponer: ...omissis... luego la ciudadana Jueza tomó el derecho de palabra, y expuso: ...omissis... De esa manera explana la ciudadana Jueza su exposición. Seguidamente el Tribunal previa solicitud de ésta defensa privada quien expuso: ...omissis... El Juez de Control, como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional deb haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en casos como el que nos ocupa , la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que: ...omissis... Asimismo, a señalado que cuando el acusado "accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo".

Como se observa, los hechos que el acusado admite en el procedimiento especial de admisión de los hechos deben plasmarse en la motivación de la sentencia, lo cual no sólo es necesario para que el acusado comprenda por qué se le acusó y condenó, sino para que la Alzada pueda verificar si ese proceso de subsunción de los hechos en el Derecho se ajustó a las normas penales sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento, concretamente, en cuanto a la imposición de la pena prevista para el tipo penal acogido por el Juez como para la aplicación de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, así como para la rebaja de la pena a imponer por aplicación de dicho procedimiento.

La segunda denuncia que hace el Representante Fiscal, lo hace señalando ...omissis... pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Representante Fiscal estando presente en la audiencia preliminar y conocedor de esa norma jurídica que hoy menciona, no tuvo la mas remota intención de solicitar a la ciudadana jueza que se aplicara lo concerniente a la conciliación ya que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así lo establece, siendo que es a él, como Representante de Vindicta Pública en primera instancia que le está dado aplicar esa alternativa, y plantearla ante el Tribunal correspondiente. No lo hizo, para hoy reprocharlo de esa manera. Consta en distintas audiencias tomadas por escrito, en la sede de la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Carabobo, que las victimas en el presente caso, han señalado en diferentes oportunidades al Representante Fiscal, que quieren que se le dé una oportunidad al adolescente acusado, por ellos tener hoy por hoy, el convencimiento que lo ocurrido fue un accidente de transito que se provocó por la imprudencia del adolescente, al conducir el vehículo de su madre, sin permiso, en momento cuando llovía, y donde ocurren los hechos no había iluminación, es decir, estaba completamente a oscura el lugar, tal como lo mencionan los testigos presenciales y los funcionarios actuantes en el procedimiento en las distintas declaraciones y actas policiales. Como prueba de ello, consigno copia de un escrito presentado por parte de las victimas en la presente causa ante el Despacho del Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 28-12-2009, y recibido en fecha 30-12-2009, donde se lee, que ellos voluntariamente manifiestan y así lo solicitan al Representante Fiscal, que no apele de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.2 sección adolescente, del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por estar conforme con la decisión, donde el adolescente ...omissis... fue condenado y declarado culpable de los hechos señalados por el Ministerio Público en la Acusación correspondiente. (La copia de este escrito fue facilitada por las victimas a los padres de mi asistido).

PETITORIO DE LA DEFENSA

Que el Recurso de Apelación se declare SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, en virtud que no se encuentra impreso dentro de los presupuestos contemplados en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare SIN LUGAR el presente Recurso, dado que no existe la denuncia propuesta por la representación fiscal, de falta de contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por el contrario se evidencias que el motivo del juzgador A Quo, en cuadra dentro de los parámetros de la Ley especial, fundamentando la defensa la contestación del presente recurso en las normas de los artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación a los artículos 3 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8, 526 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de enero de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS. QUE RESULTARON ACREDITADOS.

• En virtud de la Admisión de Los Hechos, efectuada por el adolescente acusado ...omissis... debidamente asistido por su Defensora Privada abogada T.R., este Tribunal considera acreditados los hechos ocurridos en fecha: 28-12-2009, mas no la calificación dada a los hechos objeto del presente proceso penal, por el representante del Ministerio Público abogado F.R.C., quien los califica como :Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Y.B.H.A. e I.F.R.R., b) Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente víctima Yisbeli D.A.B. y de los ciudadanos víctimas Yolimar Del Valle A.B. y C.E.A.S., y c) Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo Dolo Eventual, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente víctima Joservin R.A.B.; por los que Acuso el abogado F.R.C., Fiscal 24 del Ministerio Público, la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, oralizados sucintamente por la representación Fiscal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, objeto del presente proceso penal, así como de la declaración misma del adolescente imputado en audiencia. Asociado que del contenido del Acta Policial, Actas de Investigación, Reconocimientos Médicos, Actas de Entrevistas, Informes Técnicos, se infiere que los hechos objeto del presente proceso penal solo configuran el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, toda que el adolescente imputado obro con impericia, imprudencia y negligencia, ocasionando sin intención el fallecimiento de los ciudadanos victimas en el presente asunto así como las lesiones graves y menos graves, es motivo por el cual este Tribunal en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente esgrimidas, cambia la calificación Fiscal, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es calificar los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, como: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves y Así se decide. Cuya calificación es admitida por este Tribunal por ser procedente y estar ajustada a derecho. Hechos estos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTO DE HECHO y DE DERECHO.

En lo que respecta a la Autoría y Responsabilidad del adolescente acusado ...omissis... en los Hechos ocurridos en fecha: 10 de Febrero de 2009, objeto del presente proceso penal e imputados por el Ministerio Público, al adolescente ...omissis... aquí plenamente identificado, los cuales a criterio de esta Juzgadora, los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, tipificados en los artículos 409 y 420 de la Reforma Parcial del Código Penal, quedaron plenamente evidenciados y probados con: Las Actas, Reconocimientos Médicos, que cursan en el expediente y de la Acusación presentada y debidamente oralizada en el desarrollo de audiencia preliminar, por el representante del Ministerio Público, abogado F.R.C., de donde se infiere que existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente imputado, Ciudadano ...omissis... aquí plenamente identificado. En efecto de las pruebas presentadas, por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, asociado a la manifestación de Voluntad efectuada por el referido adolescente acusado; aquí plenamente identificado ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar mediante la cual, en forma espontánea v voluntaria, libre de presión y apremio y asistido de la abogada privada T.R., defensora Privada del adolescente acusado, declaro en presencia de todas las partes "Admito Los Hechos" , solicitando su defensora pública (sic), la inmediata imposición de la Sanción correspondiente, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera el adolescente de marras a celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, se desprende que el adolescente antes citado fue el Autor de los hechos por los que se le acusa. Es decir Homicidio Culposo, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en la Reforma Parcial del Código Penal vigente. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a considerar que la calificación jurídica principal formulada por el Fiscal 24 del Ministerio Público; No se corresponde a la conducta desplegada por el precitado adolescente, en los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, es decir que esta jueza en funciones de control considera que lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación de Homicidio Intencional A Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Menos Graves a Titulo de Dolo Eventual, tipificados en los artículos 405, 415 y 413, del código penal vigente y que al adolescente acusado C.E.C.S., ya identificado se le atribuya la comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, todos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos. Toda vez que los hechos objeto del presente proceso penal solo configuran estos tipos penales. Ahora bien, este Tribunal lo declara penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del código penal, Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del código penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previstas en el artículo 420 del código penal vigente y en estricto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base a la Admisión de los Hechos que hiciere el adolescente acusado: ...omissis... esta jueza en funciones de control pasa a la imposición inmediata de la Sanción, toda vez que la Sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser Condenatoria y así se decide.-.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal Penal en funciones de Control que los Hechos Admitidos por el adolescente acusado: ...omissis... encuadran dentro de los supuestos de hecho que configuran los delitos de: Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del código penal vigente, Lesiones Culposas Graves, previstas en el artículo 420 del código penal vigente y Lesiones Culposas Menos Graves, previstas en el artículo 420 del código penal vigente, en virtud de que concurren todos los supuestos de hechos previstos en el Código Penal vigente, que adminiculados confluyen configurando en consecuencia dichos tipos penales; admitiendo su participación en los mismos. Este Tribunal Penal del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes; en funciones de Control 02 se aparta de la calificación formulada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, en su acusación principal y única en el asunto GP11-D-2009-000028 y califica los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, objeto del presente proceso penal como Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, por haber quedado evidenciado de las actuaciones que conforman el presente expediente y de las declaraciones rendidas por el adolescente acusado y ratificadas por el en la Sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Subdelegación Puerto Cabello, en las que reconoce de manera voluntaria libre de toda presión ser responsable de los hechos por los cuales se le acusa, donde figuran como víctimas los ciudadanos: Y.B.H.A. e I.F.R.R., Yisbeli D.A.B., Yolimar Del Valle A.B. y C.E.A.S., Joservin R.A.B.. D.J.H. y Bordones H.J.D., aquí plenamente identificados. En estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente de marras, plenamente identificado en auto; este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello, previa solicitud de la defensa privada, abogada T.R., procede a imponer de manera inmediata la Sanción correspondiente al mencionado adolescente acusado.

SANCIÓN APLICABLE

Comprobado la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, en perjuicio de los Ciudadanos: Y.B.H.A. e I.F.R.R., Yisbeli D.A.B., Yolimar Del Valle A.B. y C.E.A.S., Joservin R.A.B.. D.J.H. y Bordones H.J.D., aquí plenamente identificados, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, todos de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano vigente, aquí plenamente identificados a través de la Admisión de Hechos que el adolescente acusado: ...omissis... plenamente identificado, hiciere de los Hechos, objeto del presente proceso penal, ocurridos en fechas 10 de Febrero de 2009, cuyos hechos configuran solamente los tipos penales de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, calificados así por el Tribunal, apartándose en consecuencia de la calificación formulada por el representante del Ministerio Público, Abogado F.R.C., toda vez que la misma no se corresponde con los hechos objeto del presente proceso penal ocurrido en fecha 10-02-2009, no configurando en consecuencia los tipos penales de: Homicidio Intencional A Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, Lesiones Intencionales Graves A Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente y Lesiones Intencionales Menos Graves A Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente. Corresponde ahora a este Tribunal determinar la Sanción a imponer al adolescente imputado. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acuso al adolescente: ...omissis... ya identificado y que éste admitió los hechos con base a los cuales se le acuso es de los delitos por los que No procede Sanción de privación de Libertad, según lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Que el adolescente imputado actuó bajo los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 409 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con Impericia, Negligencia e Imprudencia entre otros y no bajo los supuestos de Hecho alegados por el Fiscal 24 del Ministerio Público en su escrito de acusación y debidamente oralizados en audiencia preliminar, lo que hace procedente y ajustado a derecho el cambio de calificación decretado por el Tribunal, dejándose sin efecto, como en efecto lo declara el Tribunal, la calificación jurídica formulada por el representante del Ministerio Público, el adolescente manifestó en su declaración que admite haber cometido los referidos tipos penales. En tal virtud, por tratarse de un hecho en el que el adolescente C.E.C.S. obro con: Negligencia, Imprudencia, Impericia, supuestos de hechos estos que adminiculados "configuran el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, sobre las victimas, aquí plenamente identificadas, lo que hace procedente y ajustado a derecho la calificación acordada por este Tribunal, motivo por el cual se apartó de la calificación formulada por la Vindicta Pública por No estar ajustada a derecho, asociado a que no se corresponde con los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, objeto de este proceso penal, ...omissis...

DISPOSITIVA.

En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara al adolescente: ...omissis... penalmente responsable en la comisión de los delitos: de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409j3n perjuicio de quines en vida respondieran al nombre de Y.B.H.A. e I.F.R.R., Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo 420 del Código Penal venezolano en perjuicio desearlos Yolimar del Valle a.B., Yisbeli D.A.B. y C.E.A.S. y el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto en el artículo 420 Ejusdem en perjuicio de la adolescente Joservin r.A. Bolívar…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:

El recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, la falta de motivación al incumplir la recurrida con la obligación de expresar y determinar los hechos que se estiman acreditados, ni explicar las razones jurídicas estimadas para que se tenga al adolescente de autos como autor de los delitos por los cuales fue condenado, tal y como lo prevé los literales c y d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciéndose la autoría del hecho por haber obrado el adolescente con imprudencia, negligencia e impericia, no especificando en que consistió tal imprudencia, negligencia e impericia, ni explicar cual fue la conducta desplegada por el señalado adolescente en relación a los tipos penales acogidos; asimismo en relación a los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, por el cual fue condenado el adolescente, no se indica en cuales de los literales del artículo 420 del Código Penal, encuentran las referidas lesiones graves y menos graves; Igualmente denuncia el hecho de que la Jueza a quo, impuso al adolescente de autos de la formula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación dada por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, Lesiones personales a titulo de Dolo Eventual, no lo hizo después de haberse apartado de la calificación fiscal por los delitos ya señalados, y al darle otra calificación a los hechos ha debido imponer al adolescente de las formulas de solución anticipadas entre los cuales se encuentra para los delitos que no hacen procedente la privación de libertad, no sólo la admisión de hechos, sino también la figura de la conciliación, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo tal omisión violación del debido proceso, aunado a que no sólo debe hacerse una enunciación de tales disposiciones legales, sino que las mismas se deben explicar en que consisten cada una de ellas, no siendo realizado por la Jueza a quo. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a los artículos 409 y 420 del Código Penal, en virtud de no explicarse en la recurrida, cual fue la conducta del adolescente de autos, para subsumirla en el tipo penadle Homicidio Culposo, habiendo sido acusado por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales a titulo de Dolo Eventual, lo cual colocó al Ministerio Público en estado de indefensión. En tercer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, referida al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto después de la intervención del Ministerio Público y la Defensa, la Jueza a quo impone al adolescente del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo hace mención del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de hechos como única formula de solución anticipada procedente para ese momento dado los tipos penales imputados, no imponiéndolo luego de haber admitido la acusación y sin explicarle en que consistía tal figura procesal. En cuarto lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a los artículos 543, 564, 576 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que una vez acoger la Jueza a quo la calificación de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, no haber impuesto al adolescente de las formulas de solución anticipada que surgen una vez admitida la acusación, como la admisión de hechos y la conciliación. Finalmente denuncia el recurrente, la violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de pronunciarse la Jueza a quo, acerca de la intención por parte del adolescente, al haber obrado con impericia, imprudencia y negligencia.

Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que en cuanto al primer punto de la denuncia formulada, le asiste la razón al recurrente, toda vez que se observa en la sentencia recurrida, que el adolescente de autos fue condenado por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem; constatándose que la Jueza a quo en el punto referente a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, consideró que la calificación jurídica principal formulada por el representante del Ministerio Público, no se correspondía con la conducta desplegada por el adolescente de autos, considerando procedente el cambio de la calificación de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual, tipificados en los artículos 405, 415 y 413 del Código Penal, al de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem; delitos éstos por los cuales se condena el adolescente de autos por el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien, esta Sala observa, que habiendo sido condenado el señalado adolescente por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem; la Jueza a quo, en la parte referida a la determinación precisa de los hechos que resultaron acreditados de la sentencia impugnada, acredita los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2009, por los que acusó el representante del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por el adolescente de autos, no explicando las razones por las cuales, cambia la calificación fiscal, limitándose sólo a señalar en la recurrida que “cambia la calificación Fiscal, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es calificar los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, como: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves y Así se decide. Cuya calificación es admitida por este Tribunal por ser procedente y estar ajustada a derecho”; sin fundamentar el por qué de este cambio de calificación dado a los hechos que estimó acreditados; asimismo no sólo no explica en cuales de los supuestos de haber obrado establecidos en el artículo 409 y 420 del Código Penal, se encuentra la culpa atribuida al adolescente condenado, sino que ni siquiera señala si el obrar del mencionado adolescente, fue producto de su imprudencia, o de su negligencia o de su impericia, o por su inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, tal y como se encuentran tipificados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, por los cuales se dictó la sentencia condenatoria. El artículo 409 del Código Penal, establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte el artículo 420 del Código Penal, establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo que la Jueza a quo, sólo se limita a señalar, en la parte de la recurrida, referida a la sanción aplicable, “Que el adolescente imputado actuó bajo los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 409 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con Impericia, Negligencia e Imprudencia entre otros y no bajo los supuestos de hecho alegados por el Fiscal 24 del Ministerio Público…En tal virtud, por tratarse de un hecho en el que el adolescente…obro con: Negligencia, Imprudencia, Impericia, supuestos de hechos estos que adminiculados configuran el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, sobre las victimas”; (Negrillas y subrayado de esta Corte), no explicando o señalando en cual de tales conductas se encuentra el obrar del adolescente, sino que señala que el mismo obró con negligencia, imprudencia, impericia, lo cual a todas luces resulta imposible, obrar en un hecho a la misma vez con negligencia, imprudencia e impericia. Siendo que además señala que el adolescente imputado actuó “con Impericia, Negligencia e Imprudencia entre otros”, de lo que se infiere que al señalar “entre otros”, debe entenderse que aparte de haber actuado el adolescente a la misma vez en el hecho con impericia, imprudencia y negligencia, actuó a su vez con otros tipos de conductas de los cuales la Jueza a quo no indica, ni señala, ni explica cuales fueron esos “entre otros”. Debiendo haber descrito en el fallo, no solamente si el hecho punible culposo por el cual fue condenado el adolescente, fue por su obrar imprudente, sino la razón del por qué se concluye que el mismo obró con imprudencia, o si fue por su negligencia, y del por qué se concluye que fue por su negligencia, o si fue con impericia, y del por qué se concluye que fue con impericia; siendo un requisito necesario en toda sentencia condenatoria por delitos culposos, el de que una vez establecida la responsabilidad del encausado, en primer lugar se debe señalar si el agente actuó con imprudencia o si obró con negligencia, o con impericia en su profesión, arte o industria, o si fue el resultado de su inobservancia a los reglamentos, órdenes e instrucciones; y en segundo lugar se deben expresar los motivos y las razones por las cuales el Juzgador llegó al convencimiento de que el agente obró con imprudencia, o con negligencia o con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones. Debiendo el Juez especificar claramente en su decisión, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, y el por qué, éste actuó con imprudencia, o con negligencia o con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones. Lo cual, como puede constatarse en la recurrida, la Jueza a quo, no señala cual fue el obrar del adolescente, si por imprudencia, o negligencia, o con impericia o por inobservancia, sino que únicamente se limita a señalar que el mismo obró con negligencia, imprudencia, impericia. En relación a este punto ha sido reiterada y de vieja data la jurisprudencia, y como corolario de ello, se señala la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 377, de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, la cual dictaminó:

…al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo las anteriores premisas, se desprende que la sentencia recurrida no se baste asimisma, al dictarse sentencia condenatoria por delitos culposos y no señalar cual fue el obrar del adolescente condenado, si fue por imprudencia, o negligencia, o con impericia o por inobservancia; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se expone, si la conducta del adolescente condenado por los delitos culposos señalados ut supra, fue producto de su imprudencia o de su negligencia o de su impericia o por su inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones advertida, lo que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación del recurrente en este sentido como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia por admisión de los hechos apelada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 14 de enero de 2010, en el asunto signado con el N° GP11-D-2009-000028, mediante el cual condenó al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Y.B.H.A. e I.F.R.R.; Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de Yolimar del Valle A.B., Yisbeli Descree A.B. y C.E.A.S.; y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem, en perjuicio de la adolescente Joservin R.A.B.. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada por el Tribunal Segundo en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de enero de 2010, en el asunto signado con el N° GP11-D-2009-000028. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 12:11 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR