Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

nte del Ministerio Público, fue admitida e incorporada al debate, así como la forma en que se efectuó la misma; constatando esta Sala, que el tribunal al valorarla llega a la convicción de que esta prueba no puede ser considerada por sí misma como una prueba indubitable o de certeza, ya que su valor lo considera al poder adminicularla a cualquier otra prueba evacuada. Por lo que se verifica que el tribunal al apreciar esta prueba, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a lo denunciado sobre la inobservancia del literal C del artículo 604 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estime acreditado, en virtud de que en la recurrida no se encuentra el hecho que el tribunal estimó acreditado y el por que de la sentencia absolutoria; la Sala tal y como lo señaló ut supra, constató que la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron debidamente explanados en la sentencia recurrida, en el capitulo I, de conformidad con lo establecido en el numeral b del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando que la recurrida cumplió con el requisito que debe tener toda sentencia, de determinar claramente los hechos y circunstancias objeto del juicio. Por lo que no se evidencia omisión alguna en la recurrida en relación a este punto.

En relación a lo denunciado como errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse aplicado el sistema de tarifa legal en la valoración de las pruebas; la Sala una vez verificada la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal a quo, tal y como ha quedado asentado en el desarrollo del presente fallo, constató que efectivamente el tribunal ha dado cumplimiento a la valoración de las pruebas incorporadas al debate con la debida apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, y no en base a lo denunciado por el recurrente del sistema de tarifa legal en la valoración de las pruebas; por lo que no se evidencia violación alguna por parte del tribunal a quo, en relación a este punto.

Finalmente en cuanto a la denuncia por inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse explicado al adolescente las razones ético sociales sobre la sentencia absolutoria; la Sala observa que del acta objeto del debate del juicio oral y privado, de fecha 14 de julio de 2008, la jueza a quo, explica la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que asisten al adolescente en el juicio y en el proceso; así como en el acta del juicio de fecha, 17 de julio de 2008, la jueza a quo, explica nuevamente la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que asisten al adolescente en el juicio y en el proceso; así como también en al acta del juicio de fecha 18 de julio de 2008, la jueza a quo, explicó nuevamente la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que asisten al adolescente en el juicio y en el proceso; igualmente en esta referida acta, la jueza a quo, explica los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria a favor del adolescente acusado; por lo que se constata que en la recurrida no hubo inobservancia de lo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y pruebas apreciadas, lo que dio lugar a la sentencia absolutoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo; en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en la causa signada con el N° GP01-D-2008-000115, mediante el cual absolvió al adolescente de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. David Gallego

Hora de Emisión: 12:31 PMREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 06 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000393

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo; en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en la causa signada con el N° GP01-D-2008-000115, mediante el cual absolvió al adolescente de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa

En fecha 01 de octubre de 2008, se dio cuenta en la Sala Accidental de Adolescentes de esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza No. 04, abogada E.H., siendo admitido el mismo en fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 19 de octubre de 2009, se distribuyó nuevamente el presente recurso, en virtud de la resolución 019-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Fijándose la correspondiente audiencia oral y privada, la cual se efectuó en fecha 24 de febrero de 2010.

Una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMER MOTIVO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

...omissis...en el presente caso el tribunal sentenciador estableció una indeterminación fáctica y subjetiva de los hechos acreditados, y en el análisis omitió el Tribunal Aquo hechos que fueron objeto del juicio y que debían ser debidamente determinados por el Tribunal e incorporarlo en su análisis probatorio, es decir la incorporación de los testimonios objetos del juicio debió haber sido analizado en su totalidad y no mutilándolos o seccionándolos, utilizando solo los elementos favorables que desde el inicio, e incluso antes del análisis de cada acervo probatorio que hizo el Tribunal sentenciador ya presumía en la sentencia una falta de responsabilidad del adolescente al que pese a que fue debidamente oído no solo al comienzo del debate sino al cierre de este no fue analizado y valorado de manera individual ni concatenada con las restantes pruebas debatidas en el juicio Este análisis parcial y excluyente de los hechos que fueron acreditados en el juicio y que no fueron tomados en cuenta por la Jueza profesional, considera con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones, quien aquí recurre, dio lugar a una falta de motivación en la sentencia, ya que como en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a motivación se refiere, ha señalado...omissis...Si bien nuestro M.T. de la República ha establecido en reiteradas decisiones que a las C.d.A. no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que su intención de señalar o analizar los hechos no es con el fin que esa Egregia Corte se pronuncie sobre ellos, sino con la intención que pueda observar la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Aquo en cada uno de los testigos que depusieron en el Juicio así como de las nuevas pruebas como el careo y la inspección que fueron incorporadas, razón por la que, es necesario destacar que:

Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar que la sentencia recurrida resulta inmotivada si se toma en consideración que la Jueza profesional por ser la conocedora del derecho y por ende de los aspectos legales, en ninguna parte de la sentencia incluye el análisis individual y concatenado, así como la valoración de la declaración rendida por el acusado adolescente...omissis...con las restantes pruebas, lo cual resulta fundamental si se toma en cuenta que el Tribunal Mixto decide darle todo su valor probatorio a las testigos de la defensa sin indicar de donde parte para dar por cierto que el adolescente no fue detenido solo sino en compañía de las demás personas(hombres) que se encontraban en ese momento en la parada ni tampoco de donde parte para darle credibilidad al dicho de estas cuando señalan que los funcionarios no le incautaron nada al adolescente, esto sino tiene nada de donde partir para arribar a la referida conclusión ya que su punto de partida debe ser la declaración rendida por el adolescente, salvo que el Tribunal haya partido de la intervención inicial del defensor de que su defendido era inocente de los hechos imputados en cuyo caso también resultaría inmotivada porque tampoco realizó por no ser posible el debido análisis y valoración a la intervención del defensor, es por ello que la sala de Casación Penal ha dejado sentado que...omissis...máximo en este caso cuando efectivamente el adolescente tanto al comienzo del debate como al cierre del mismo ejerció su derecho a declarar con todas las garantías y formalidades establecidas a su favor. En este sentido es necesario señalar que tal como lo ha reiterado la sala de casación penal, el hecho de que no se analice, compare y valorare todas las pruebas que fueron evacuada en el juicio, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito y por ende da lugar a que el fallo debe ser declarado nulo tal como ocurre en el presente caso por esa Egregia Sala Accidental. En este sentido es necesario destacar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno a esta situación ha dejado sentado que...omissis...(sent. No. 226 del 23-05-06).

En relación con el testimonio del funcionario aprehensor D.R.S.R. en el análisis del testimonio señaló como elemento fundamental, para considerar la falta de responsabilidad del adolescente sobre el hecho típico, que el testigo "....Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas.... Se plantearon los miembros del Tribunal varias interrogantes, cómo podía estar solo el adolescente en la parada, si habían muchas personas; cómo puede afirmar el Funcionario que no visualizó personas del sexo femenino porque eran muchas las personas que se encontraban en la parada. Porqué entre tantas personas no consiguió alguna como testigo del procedimiento...". En este sentido es necesario destacar que tal como puede observarse de las actas de los debates de los días 14-07-08 en la que rindió su testimonio el referido funcionario y la del 17-07-08 fecha en la que se llevó a cabo el careo, ni la jueza profesional ni los ciudadanos jueces escabinos formularon ninguna interrogante al deponente y ello tiene su razón de ser al no presentársele ninguna duda por lo que mal pudo presentárseles al momento de la deliberación duda alguna ya que de ser cierto esta duda en torno al análisis y conclusión a que llegaron, debió por imperativo de la ley en su artículo 598 ultima parte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente , procurar despejarla durante la deposición del funcionario y no como ocurrió en el presente caso donde tanto jueza profesional como escabinos al momento de su deposición y después de haber sido inquirido el deponente tanto por el ministerio público como la defensa no hicieron ninguna pregunta con miras a despejar cualquier punto dudoso que se le pudo presentar y por el contrario pretendieron despejarlos al momento de la deliberación lo cual resulta por demás imposible, razón por la que, esta representación fiscal considera que en el análisis y valoración de la prueba testimonial tanto por la jueza profesional como los escabinos en lugar de analizar y valorar la prueba testimonial bajo el sistema de la libre convicción razonada lo realizaron atendiendo al sistema de la tarifa legal, imperante en el sistema inquisitivo y por si fuera poco lo desecha por otras razones que según la jueza profesional se expondrán al realizar el análisis a la prueba del careo al señalar " ....en consecuencia, esta prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo...", omisión esta que contribuyó con el vicio de inmotivación de que está plagado la sentencia al verse afectado por parte de los mismo integrantes del tribunal el principio de inmediación al no formular las preguntas que fueren necesarias para despejar los puntos dudosos que se le presentaron y por los cuales pretenden desechar el testimonio del funcionario aprehensor. Es necesario destacar que el tribunal realizó el análisis y una valoración tarifada al testimonio del ciudadano D.R.S.R., tal como lo exigía el Sistema inquisitivo, esto es, seccionando en su análisis la declaración del testigo, obviando esa intima convicción de conciencia en la valoración de dicha prueba, así como las reglas de la lógica fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad tales como ¿Será que es imposible que alguien esté a solas en una parada donde hayan más personas? ¿Será imposible que una persona pese a estar observando un procedimiento policial se niegue ser testigo de dicho procedimiento?. En relación con el testimonio del ciudadano W.A.P.P....omissis...es necesario destacar que en el análisis que del testimonio hizo el tribunal señaló como elemento fundamental, para considerar la falta de responsabilidad del adolescente sobre el hecho típico, que "....Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, manifestó que aparte del joven no habían otras personas, que se encontraba solo, pero a la pregunta siguiente contestó que por supuesto habían otras personas en la parada; que junto al adolescente no retuvieron a otras personas; que en la parada no visualizó alguna persona del sexo femenino, porque eran muchas personas... Que habían muchas personas en la parada; que detuvieron ese día a muchas personas, porque son muchas las personas que se detienen a diario...." El Tribunal A quo no hizo ningún análisis probatorio a la declaración rendida por el referido funcionario, ya que como se puede observar lo que hizo fue recoger una copia textual de lo expuesto por el testigo, concluyendo el Tribunal sentenciador que "...Se plantearon los miembros del Tribunal varias interrogantes, cómo podía estar solo el adolescente en la parada, si habían muchas personas; cómo puede afirmar el Funcionario que no visualizó personas del sexo femenino porque eran muchas las personas que se encontraban en la parada. Porqué entre tantas personas no consiguió alguna como testigo del procedimiento....", esto es, no explicó, ni exteriorizó por qué la prueba no constituyó un cargo contra el acusado, el Tribunal no señaló y expresó las razones por las cuales adoptó determinada decisión, esta posición de la Jueza Profesional evidencia una falta de motivación, ya que la sola extracción del testimonio no es suficiente para considerar la prueba valorada, es necesario su discriminación y el Tribunal dejó en su mundo interior las razones que permitían justificar en su sentencia que esta prueba no constituía cargo para el acusado, resultando por el contrario ambiguo el Tribunal a quo al señalar que: "...En consecuencia, esta Prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo. De donde a criterio de esta Representación Fiscal si bien este análisis se refiere al denominado "....CAPITULO III ANÁLISIS INDIVIDUAL Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS" el resultado de dicho análisis y valoración no es del todo cierto que sea tal como lo expresa el titulo ya que por el contrario ya este "análisis y valoración individual" lleva implícito y preconcebido el análisis concatenado o colectivo de la pruebas debatidas en juicio tal como lo es EL CAREO, al expresar al final de su valoración "... por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo..." Ciudadanos Magistrados, por otra parte es necesario destacar que si bien es cierto tal como se desprende de la sentencia recurrida esta prueba testimonial de los funcionarios aprehensores es desechada, tampoco es menos cierto, que no precisa de manera expresa cuales son las razones por las cuales desecha tal prueba testimonial al no expresar las presuntas contradicciones entre ellas mismas y con las demás pruebas debatidas en juicio entre ellas la declaración del adolescentes acusado...omissis..., constituyendo esta situación una inmotivación de la sentencia tal como lo ha reiterado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar...omissis...( Exp 05-0092. Sent. 656 del 15-11-05), lo cual no ocurrió en el presente caso ya que solo se limitó a decir que desechaban el testimonio de los funcionarios sin indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración ni por cual razón consideró falsa las mismas. En relación con el testimonio de la Ciudadana: M.S.P....omissis...quien fue una de las testigos ofrecidas por la defensa del adolescente acusado...omissis...El Tribunal A quo no valoró la prueba, en relación al hecho típico y antijurídico por el cual fue ordenado el enjuiciamiento, sino que en forma incongruente se limita a expresar en la sentencia que en relación con ese testimonio "...El Tribunal apreció el testimonio, ya que la declarante no dudó, se mantuvo firme inclusive en las respuestas y sostuvo que el adolescente se encontraba en la parada y junto con otros caballeros fue "pegado a la patrulla" y por orden del Funcionario los subieron todos a la misma y también aseguró que vio cuando el Funcionario "bajito" se dirigió al Kiosko azul y tomó una bolsa, que observó el procedimiento y que no vio que le hubieron incautado nada al adolescente. Elemento de convicción que permitió al Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo también los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relación a la incautación de la droga; su declaración y sus respuestas fueron consistentes, puntuales y coherentes, sin contradicción alguna, por lo que se infiere verorísimilitud y credibilidad y asi fueron valoradas por el Tribunal, por las razones expresadas y que se complementan al hacer el análisis y valoración de los testimonios en el careo. En relación con este testimonio la juez profesional como era su deber no realizó discriminación de la prueba, y por el contrario hace una comparación ambigua y sesgada para exponer que el testimonio de la ciudadana M.S.P., resulta verosímil y creíble toda vez que por una parte contradice lo expuesto con los funcionarios aprehensores, pero no exteriorizó, ni justificó en que consistió la contradicción, ni la verosimilitud en su dicho con otra de las pruebas evacuada en el juicio ya que ni siquiera fue analizado y valorado el testimonio del adolescente...omissis...y tampoco indicó las razones por las que le daba el valor de plena prueba para exculpar al adolescente de marras y que le arrojó dicha prueba en relación a los hechos, obviando la justificación de su sentencia para hacerla legitima ante quienes esperan un acto de justicia. En relación con el testimonio de H.A.C.P....omissis...Quien fue una de las testigos ofrecidas por la defensa del adolescente acusado...omissis...El Tribunal A quo no valoró la prueba, en relación al hecho típico y antijurídico por el cual fue ordenado el enjuiciamiento, sino que en forma incongruente se limita a expresar en la sentencia que en relación con ese testimonio "...Este testimonio fue analizado y valorado por los miembros del Tribunal, apreciándolo como veraz y creíble, pues la declarante se mantuvo firme en su dicho, asegurando que el adolescente se encontraba en la parada donde habían muchas personas, que el Funcionario pasó y tomó una bolsa que estaba en la esquina del Kiosko, que ella observó el procedimiento policial, que vio cuando los Funcionarios Policiales ordenaron al adolescente y a los otros hombres que eran como 8 o 9, que subieran a la Patrulla. Elemento de convicción que permite a éste Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo también los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relación a la incautación de la droga; donde se infiere que existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por la testiga; quien no incurrió en contradicciones sobre los hechos, siendo tales declaraciones contundentes, rendidas con firmeza, coincidentes y puntuales, tanto en las declaraciones iniciales, es decir las antes expresadas, así como en las rendidas en el Careo...." En relación con este testimonio la juez profesional como era su deber no realizó discriminación de la prueba, y por el contrario hace una comparación ambigua y sesgada para exponer que el testimonio de la ciudadana H.A.C.P., resulta verosímil y creíble toda vez que por una parte contradice lo expuesto con los funcionarios aprehensores, pero no exteriorizó, ni justificó en que consistió la contradicción con los funcionarios policiales ni la verosimilitud con otra prueba evacuada, ya que no fue analizado el testimonio del acusado, así como" tampoco indicó por qué le daba plena prueba y que le arrojó dicha prueba en relación a los hechos y si la prueba no le infería interés probatorio para la determinación de la culpabilidad del adolescente, sino que se limitó a comprobar que efectivamente el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y fue hacia esa dirección que se limitó la conclusión del análisis del Tribunal sentenciador, obviando por el contrario la justificación de su sentencia. En este mismo sentido es menester destacar que el análisis y valoración de las testigos H.A.C.P. y M.S.P. no se corresponde con el del titulo de la sentencia denominado "....CAPITULO III ANÁLISIS INDIVIDUAL Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS" porque como se puede observar la jueza realiza en este mismo acto el análisis conjunto o concatenado de la prueba con el de los funcionarios aprehensores y no de manera individual en el que indique las razones que le aporta el testimonio por si solo para arrojar a la conclusión que llegó, estos es, que por si solo, no fue posible que le aportara resultado positivo en torno a la exclusión de la participación del adolescente en el hecho imputado, por lo que de manera subrepticia decide realizar todo sus análisis a partir de las "presuntas" contradicciones con los funcionarios aprehensores para poder darle valor al testimonio de la testigo M.S.P..

En relación con los testimonios de la ciudadanas H.A.C.P. y M.S.P., así como de los funcionarios aprehensores W.A.P.P. y D.R.S.R., el Tribunal A quo ha dado una interpretación tarifada realizando para ello una mutilación o sección del testimonio, tomando solo lo que puede favorecer a una de las partes en este caso del adolescente acusado y no el contexto del testimonio valorado, al señalar que hubo coincidencia entre los testimonios de las ciudadanas H.A.C.P. y M.S.P. sin expresar cuales fueron esas coincidencias y que en relación con los funcionarios aprehensores hubo contradicciones sin señalar en que consistieron tales contradicciones, estos es, sin razonar ni explicar en que consistían esas coincidencia ni contradicciones, por lo que ha criterio de esta Representación Fiscal, ha debido el Tribunal sentenciador analizar la prueba, una por una, en lo fundamental así como a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, para lo cual el Ministerio Público solicitó la prueba del careo y la inspección al libro de novedades existente en el comando policial aprehensor, pero el Tribunal prefirió realizar un análisis y una valoración de manera sesgada porque era la única forma de poder llegar a la conclusión expresada en la sentencia recurrida, por lo que en consecuencia la hace inmotivada al estar su razonamiento fuera de los principios de la apreciación de la prueba, principios estos basados en la libre convicción razonada, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Ciudadanos Magistrados., otro aspecto que vicia de inmotivada la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que en relación con la valoración a la prueba de careo, esta fue realizada de manera seccionada o parcial y subjetiva ya que la jueza profesional, tomo de esta prueba solo los aspectos que pudieran beneficiar al adolescente acusado y no de manera integral en la que incluso nada dijo acerca de las respuestas ofrecidas por los funcionarios aprehensores a las afirmaciones hecha por las testigos de la defensa tales como en el caso de la ciudadana M.S. quien en un momento de desespero ante la posición del funcionario W.A.P. de que no era posible que lo hubiera visto llegar porque ellos permanecen en ese punto de control desde las 11 horas de la mañana a las 02 horas de la tarde y el procedimiento se produjo a la 01:00 horas de la tarde, esta ciudadana en un desespero llegó a afirmar que los funcionarios acostumbran a cobrar dinero a los detenidos a lo que el funcionario respondió "....si hubiese sido como tu lo dices el joven no estuviera aquí sentado en este Tribunal...", lo cual constituye una respuesta lógica a tal aseveración, pero la jueza en su afán de procurar la justificación de la conducta del acusado prefirió el análisis por demás subjetivo de que "...los testimonios de las ciudadanas M.S. y H.C., fueron puntuales, consistentes y convincentes, manifestados con firmeza, mientras que los testimonios y defensas de los Funcionarios fueron débiles y frágiles..."

Ciudadanos Magistrados otras de las razones que hace inmotivada la sentencia lo constituye el hecho de que la jueza profesional, pese a que incorpora las NUEVAS PRUEBAS, como fue EL CAREO y la inspección y colección del LIBRO DE NOVEDADES, específicamente del día 20-02-08, surgida del desarrollo del debate específicamente del CAREO entre los funcionarios aprehensores y las testigos de la defensa con miras a comprobar lo expuesto por los funcionarios aprehensores ofrecido por estos como la prueba de que solo el adolescente fue aprehendido el día de los hechos y por el delito imputado(Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y no como pretendieron hacerlo ver las testigos tanto en su deposición como en el Careo y donde el Tribunal a los fines de verificar tal situación acordó dicha nueva prueba pero que a la hora de realizar su análisis y valoración de manera individual decidió "..... Para valorar esta prueba se observa que los asientos que aparecen registrados en el Libro, son el reflejo del parte diario o información que brinda el Funcionario al Comando, por lo tanto, no puede considerarse por sí misma como una prueba indubitable o de certeza, su valor viene dado al poder adminicularla a cualquier otra prueba evacuada...." Esto es, que dio por sentado y de manera expresa que no analizo ni valoro una prueba legítimamente incorporada al debate como lo fue la inspección ocular realizada al Libro de Novedades, lo cual coloca en estado de indefensión al Ministerio Público y lo que es peor aún pretende analizarla y valorarla en el llamado CAPITULO V DENOMINADO ANÁLISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE pero solo en lo que pudo coincidir con lo expuesto por las testigos de la defensa y no así con el testimonio del adolescente acusado...omissis...

En tal sentido es necesario señalar a los Magistrado de la Sala accidental de adolescentes esa sería la misma conclusión a la que llegó la Jueza profesional cuando en lugar de realizar el análisis individual de las pruebas testimoniales prefirió en una especie de "reunión heterogénea e incongruente de hechos" justificar el análisis individual que no es tal ya que lo realiza en contraposición a los demás testimoniales. Razón por la que al no realizar el análisis ni valoración individual de la nueva prueba, la sentencia debe resultar inmotivada, máximo cuando en el "...CAPITULO IV DENOMINADO ANÁLISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, además de no existir el contenido de este capitulo, en el presunto análisis por demás sesgado recoge del libro de novedades solo los aspectos que coincidieron con la deposición de las testigos de la defensa y no para lo que fue ofrecida esta nueva prueba, como fue que el adolescente acusado al momento del procedimiento fue detenido solo y sin embargo la Jueza profesional pretende dejar sentado que la inspección al libro de novedades se contradice con lo expuesto por los funcionarios aprehensores al señalar "... contradictoriamente se constató que en los registros en el Libro de Novedades de ese día 20-02-2008, aparece una sola aprehensión reflejada que es la del adolescente, mas sin embargo el funcionario aprehensor W.P. al momento de rendir su declaración inicial señaló que ese día habían realizado varías detenciones antes de la detención del adolescente...." Y sin embargo se puede constatar que efectivamente antes de la detención del adolescente de marras se había realizado otras detenciones de ciudadanos con miras a realizarle el cacheo y revisión de rigor "denominado Chequeo de personas", tal como consta al renglón 14 de la copia certificada del libro de novedades...omissis...se promueve la copia certificada del libro de novedades del día 20-02-08 que fue recabado por el Tribunal en el momento que fue realizada la inspección ocular en el Comando Policial en la que de manera contradictoria la Jueza señala ".... Dejándose constancia que en los asientos de ese día 20-02-2008, quedó ciertamente reflejada por información de los funcionarios la detención del adolescente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar e incluso destacándose la droga incautada...." Procedimiento policial que se encuentra en el renglón 19 del día antes señalado, de lo cual ha de inferirse que el renglón 19 está después del renglón i4 donde también se refleja que fueron retenidas personas para su chequeo personal y por el sistema de información policial.

En materia de motivación de la sentencia ha sostenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que...omissis...(sent. 656 del 15-11-05)...omissis...(Sent. No. 125 del 27-04-05), labor esta que a criterio de esta Representación fiscal no fue realizada por la Jueza Profesional en la sentencia recurrida y por el contrario todo su análisis, apreciación y valoración de las pruebas está caracterizado por el sistema de la tarifa legal previsto en el extinguido sistema inquisitivo. Si bien es cierto el Juez profesional dio por probado los hechos en el debate, a través de una relación genérica de las pruebas, sin argumentar las razones que lo llevaron a obtener esa convicción, esto es, sin el análisis critico y exhaustivo de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, por medio de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto, que lo hizo fue a través de inferencias, conjeturas o suposiciones de meras transcripciones de las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, constituyendo esta situación un análisis precario de las consideraciones sobre lo debatido en la audiencia Oral que le impidió adentrarse a dilucidar sobre las razones de su decisión...omissis...a nuestro criterio uno de esos puntos decisivos es precisamente el relacionado con la justificación que debe dar en este caso la Jueza profesional en torno a las razones que tuvo para que la sentencia resultara absolutoria, máximo cuando la razón fundamental de la decisión radica en una presunta duda razonable y por el contrario le dio pleno valor probatorio al testimonio de las testigos ofrecido por la defensa desechando el testimonio de los funcionarios aprehensores sin indicar las razones que tuvo para llegar a esa conclusión, cuando ni siquiera realizó el análisis y valoración a la declaración del adolescente acusado ...omissis....

Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18-07-08 y publicada el 28-08-08 y sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA, falta Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN ELNUMERAL 2DO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Inobservancia Del Artículo 604 De La L.O.P.L.P.D.N. Y Del Adolescente...omissis...no se llenaron todos los extremos exigidos por el Artículo 604 ejusdem, titulados como "Requisitos de la Sentencia", los cuales son fundamentales para garantizar a las partes el conocimiento preciso de las motivaciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a tomar su decisión, con lo cual se garantizaría el derecho a la defensa, toda vez que ese conocimiento permite a las partes señalar los puntos en desacuerdo y ejercer los recursos impugnatorios correspondientes. El Legislador en la norma en comento establece los requisitos o parámetros por los cuales debe guiarse el sentenciador llegado el momento de tomar una decisión como en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal Mixto, obvió el literal C de la precitada norma que indica lo siguiente:"DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO", y inconsecuencia no fue satisfecho por el Tribunal en su sentencia porque si bien ese titulo se refiere de manera especifica al requisito de la sentencia su contenido no se corresponde con tal exigencia ya que el contenido del capitulo a lo que se refiere es al presunto análisis en conjunto y de las pruebas recibidas en el debate, tal como consta en el Titulo IV denominado ANÁLISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE por lo que en ninguna parte de la sentencia recurrida se encuentra el hecho que el Tribunal estimo acreditado y por el que el Tribunal dicto sentencia absolutoria. Errónea Aplicación del artículo 601 de la L.O.p.l.P.d.N. y del Adolescente

En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas se funda en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que no es otra cosa que lo conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; y pese a que las pruebas fueran vertidas en juicio la Jueza en todo el acervo probatorio para su análisis, apreciación y valoración, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba...omissis...la jueza en la presente decisión el exiguo y parcializado análisis y valoración de las pruebas, lo hizo atendiendo a los principios reguladores del sistema inquisitivo, como lo era el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada...omissis...Inobservancia del artículo 543 de de la L.O.p.l.P.d.N. y del Adolescente.

En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el acto procesal culminante de todo proceso y que en forma genérica hace referencia la citada disposición, incumpliendo con tal omisión con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un proceso penal debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor y ello tiene su finalidad que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente sometido a la esfera penal esa sensación de impunidad que le produce no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no es inocente del hecho imputado sino que el Ministerio no pudo demostrar su culpabilidad . La explicación que debe dar al adolescente la Jueza profesional sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio, debe ser de un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...omissis...Como prueba de lo expuesto se promueve el acta de debate, la cual recoge todo lo acontecido en la(s) audiencia(s) y donde no consta en ninguna parte, que la Jueza Profesional de Juicio, haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales acerca de los fundamento de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Lo antes expuesto tiene su razón de ser en virtud de que la motivación de toda sentencia está dirigida a dar a conocer a los justiciables las razones por las cuales las decisiones judiciales le favorecen o desfavorecen, situación esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Jueza no explicó las circunstancias o razones que tuvo para no dar por probada su responsabilidad en el caso de marras. Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes entre ellos la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene que otro Tribunal conozca de la presente causa…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28-07-2008 y publicada en fecha 14-07-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

…ANALISIS INDIVIDUAL Y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

1.- Declaración rendida en fecha 14-07-08 por el funcionario aprehensor promovido por la Fiscalía ciudadano: Cabo Segundo (PC) D.R.S.R., Placa 4271, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.494.561 Adscrito a la Comisaría Candelaria, con 8 años de servicio en la Policía del Estado Carabobo, a quien una vez tomado el juramento de Ley, expuso:...omissis...Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, manifestó que aparte del joven no habían otras personas, que se encontraba solo, pero a la pregunta siguiente contestó que por supuesto habían otras personas en la parada; que junto al adolescente no retuvieron a otras personas; que en la parada no visualizó alguna persona del sexo femenino, porque eran muchas personas… Que habían muchas personas en la parada; que detuvieron ese día a muchas personas, porque son muchas las personas que se detienen a diario.

Se plantearon los miembros del Tribunal varias interrogantes, cómo podía estar solo el adolescente en la parada, si habían muchas personas; cómo puede afirmar el Funcionario que no visualizó personas del sexo femenino porque eran muchas las personas que se encontraban en la parada. Por qué entre tantas personas no consiguió alguna como testigo del procedimiento.

En consecuencia, esta Prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo.

2.- Declaración rendida en fecha 14-07-08 por el Funcionario aprehensor promovido por la Fiscalía, ciudadano Cabo Segundo (PC) W.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad: Nº 11.364.996, adscrito al Comando de Comisaría Candelaria de la Policía Estadal, con 8 años de servicios, quien después de juramentado expuso: ...omissis...Este testimonio tampoco inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, manifestó que sí habían otras personas en la parada, ya que siempre está congestionada, que las personas estaban retiradas del lugar del procedimiento; que no estaban cercanas a él; que le dio la voz de alto al adolescente Franklin por haberlo escogido al azar, como es la rutina, que ese día detuvieron a varias personas, antes de la aprehensión del adolescente.

Igualmente, los miembros del Tribunal se plantearon varias interrogantes, cómo fue que si la parada estaba congestionada de personas “como siempre”, cómo siendo una parada donde las personas hacen cola para subir a la unidad de Transporte, el adolescente estaba aislado de las muchas personas que estaban allí y ninguna estaba cerca de él?, circunstancia que les impidió a los Funcionarios solicitar testigos del procedimiento; así mismo, se preguntaron entre las muchas personas que se encontraban en la parada a la hora indicada, sólo le dieron la voz de alto al adolescente, porque el mismo fue escogido al azar? Otra duda que surgió a los miembros del Tribunal, se puede creer que en una parada con tanta gente, el Funcionario “se imagine” que habían damas en la parada y no pueda asegurarlo?. En consecuencia, esta Prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo.

3.- Declaración rendida en fecha 14-07-08 por la testiga promovida por la Defensa ciudadana: M.S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.240.462, nacida en Caracas, en fecha: 08-12-1984, de 23 años de edad, de oficios del hogar y No tiene vinculo de parentesco con el acusado domiciliada en Valencia a quien una vez juramentada expuso:...omissis...El Tribunal apreció el testimonio, ya que la declarante no dudó, se mantuvo firme inclusive en las respuestas y sostuvo que el adolescente se encontraba en la parada y junto con otros caballeros fue “pegado a la patrulla” y por orden del Funcionario los subieron todos a la misma y también aseguró que vió cuando el Funcionario “bajito” se dirigió al Kiosko azul y tomó una bolsa, que observó el procedimiento y que no vió que le hubieron incautado nada al adolescente.

Elemento de convicción que permitió al Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo tambièn los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relaciòn a la incautación de la droga; su declaración y sus respuestas fueron consistentes, puntuales y coherentes, sin contradicción alguna, por lo que se infiere verorisimilitud y credibilidad y así fueron valoradas por el Tribunal, por las razones expresadas y que se complementan al hacer el análisis y valoración de los testimonios en el careo.

4.- Declaración rendida en fecha 14-07-08 por la testiga promovida por la Defensa ciudadana: H.A.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.436.071, nacida en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 28-03-1986, de 22 años de edad, de oficios del hogar, reside en Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo a quien una vez juramentada expuso:...omissis...Este testimonio fue analizado y valorado por los miembros del Tribunal, apreciándolo como veraz y creible, pues la declarante se mantuvo firme en su dicho, asegurando que el adolescente se encontraba en la parada donde habían muchas personas, que el Funcionario pasó y tomó una bolsa que estaba en la esquina del Kiosko , que ella observó el procedimiento policial, que vió cuando los Funcionarios Policiales ordenaron al adolescente y a los otros hombres que eran como 8 o 9, que subieran a la Patrulla.

Elemento de convicción que permite a éste Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo tambièn los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relaciòn a la incautación de la droga; donde se infiere que existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por la testiga; quien no incurrió en contradicciones sobre los hechos, siendo tales declaraciones contundentes, rendidas con firmeza, coincidentes y puntuales, tanto en las declaraciones iniciales, es decir las antes expresadas, así como en las rendidas en el Careo.

DEL CAREO

Toca analizar la prueba del Careo y como ya se expresó, el mismo se efectuó entre cada uno de los Funcionarios con cada una de las testigas, por lo que se efectuaron cuatro actos, siendo el primero el Careo del Funcionario Aprehensor Cabo Segundo (PC) D.R.S.R. con la testiga promovida por la defensa ciudadana M.S.P. y así el funcionario aprehensor inició el careo y le preguntó a la testiga: ¿porqué tu dices que la droga la saqué de un kiosco? Respondió la testiga: “porque yo te vi que la sacaste de allí. De seguida el Funcionario afirmó que “la única persona detenida fue el Adolescente aquí presente” y ella respondió que “el (refiriéndose al otro Funcionario) montó en la patrulla a varios hombres”. El Funcionario le dijo, Si tú hubieses estado con el también te hubiera llevado detenida. Por último, el funcionario manifestó que en el libro de novedades quedan registradas todas las personas que se llevan retenidas al comando policial al cual esta adscrito, dejándose constancia en el libro de novedad, afirmación que hizo, por cuanto sostenía que en el procedimiento sólo fue detenido el adolescente y no cómo segura la testiga de que varios hombres los pegaron a la patrulla, le ordenaron subir a la misma y se los llevaron.

El segundo, fue el Careo del Funcionario Aprehensor Cabo Segundo (PC) D.R.S.R. con la testiga promovida por la defensa ciudadana H.A.C.P. siendo iniciada por ésta quien le manifestó al funcionario aprehensor las circunstancias de la aprehensión, manteniendo haber visto al funcionario cuando se acercó al kiosco a retirar la bolsa y cuando pegó a los otros caballeros contra la patrulla y se los llevaron, y al decir de ella el adolescente no tenia nada en las manos. El funcionario sostuvo el testimonio que el adolescente fue detenido solo y que el puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento. Es todo.

De tercero, se efectuó el Careo entre el Funcionario Aprehensor CABO SEGUNDO (PC) W.A.P.P. con la testiga promovida por la defensa ciudadana H.A.C.P. y así el funcionario aprehensor manifestó a la testiga: “Es mentira que nos llevamos a varias personas, el adolescente fue detenido solo” y que él puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento. La testiga insistió en que “la bolsa fue retirada del kiosco azul, que estaba cerca”. El funcionario aprehensor manifestó que no tiene intención de perjudicar al adolescente en virtud que no lo conoce, pues no es de esa zona”. La testiga repitió que “el otro funcionario retiró la bolsa del kiosco azul y ordenó que pegaran a los otros hombres contra la patrulla y se los llevaron detenidos”.

Por último se efectuó el Careo del Funcionario Aprehensor CABO SEGUNDO (PC) W.A.P.P. con la testiga promovida por la defensa ciudadana M.S.P. quien igualmente insistió en que la bolsa fue retirada del kiosco azul por su compañero (del Funcionario) y fue quien le ordenó al funcionario presente que pegaran a los otros hombres contra la patrulla y se los llevaron detenidos

. El funcionario se dirigió a la testiga diciéndole: “que en ese sitio efectúan servicio entre las 11.00a.m. y las 2.00 p m, por lo que ella no pudo haberlo visto llegar, ya que el adolescente fue detenido sólo, a eso entre 1 y 1:15 cuando ya se estaban yendo y que el puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento”. “La ciudadana, insistió haber visto el procedimiento y además indicó que los funcionarios acostumbran a cobrar dinero a los detenidos” Respondió el funcionario: “si hubiese sido como tú lo dices el joven no estuviera aquí sentado en este Tribunal”. Es todo.

VALORACION DEL CAREO: Los miembros del tribunal concluyeron que en el careo, los testimonios de las ciudadanas M.S. y H.C., fueron puntuales, consistentes y convincentes, manifestados con firmeza, mientras que los testimonios y defensas de los Funcionarios fueron débiles y frágiles, centraron su discusión en la discrepancia de que el adolescente fue aprehendido solo y no con otros caballeros, y que dicho alegato lo sustentaban en los registros asentados en el Libro de Novedades llevado en el Comando; no dándole verdadera importancia al otro punto de discrepancia, como es el punto si la bolsa contentiva de la droga fue incautada al adolescente o en el kiosko azul aledaño a la Parada, asunto de vital importancia para determinar la culpabilidad del acusado; a este respecto las testigas insistieron que el Funcionario “bajito” (D.S.) fue hasta el Kiosko y consiguió la bolsa y la incautó. A este respecto este Funcionario sólo le preguntó a una de ellas, concretamente a M.S. por qué tu dices que la droga la saqué de un kiosko? Contestando porque yo te ví. Y no insistió más. El otro Funcionario durante el careo en relación a es punto, manifestó que qué necesidad tenía de perjudicar al adolescente a quien ni conoce; aludiendo en este caso a actitudes subjetivas que escapan del fuero del conocimiento del Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En virtud de las estipulaciones probatorias celebradas por las partes, se incorporaron al debate mediante su exhibición y lectura, el Acta de Inspección Técnico Criminalística, Nº 0617 de fecha 22-02-08, practicada por los funcionarios N.A.J. y H.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, en el sitio del suceso, la cual se valora y aprecia por cuanto al describir el sitio del suceso, los Expertos señalaron que el mismo funge como Parada de Transporte Público. En relación a la Experticia Química Nº 206, de fecha 21 de febrero de 2008, practicada a las sustancias incautadas, por la Experto Analista Química TSU R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, experticia incorporada al debate mediante su exhibición y lectura, quedando determinado que las sustancias contenidas en los envoltorios que se hallaban dentro de una bolsa roja, incautada por los Funcionarios Policiales el día del procedimiento, es decir el 20 de febrero de 2008, eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en dos de los envoltorios se encontraron restos vegetales que corresponden a la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de Cincuenta y ocho gramos con doscientos sesenta miligramos (58,260 g. ) y en los otros dos envoltorios se encontraron fragmentos sólidos de color blanco con un peso de Dieciocho gramos con quinientos cincuenta miligramos (18,550 g) de COCAINA TIPO CRACK. A dicha prueba se le da pleno valor, por cuanto determinò la existencia, naturaleza, tipo y cantidad de droga incautada..

DE LA NUEVA PRUEBA: Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el Careo de Testigos, ambos Funcionarios manifestaron que en el LIBRO DE NOVEDADES que se lleva en el Comando, queda registrado las personas tanto detenidas como retenidas y en virtud que los Funcionarios sostuvieron que el adolescente fue aprehendido solo, en contraposición al dicho de las testigas que habían ordenado subir a la Patrulla a varios hombres y se los llevaron junto con el adolescente, ante ese hecho sobrevenido, el Fiscal solicitó la Nueva Prueba, con fundamento en lo establecido en el artículo 599 de la LOPNNA, la cual admitió el Tribunal, por lo que se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio en la Comisaría Candelaria de la Policía Estadal, ubicada en la Avenida Aranzazu cruce con Calle Infante, Valencia, estando presentes el Abg. L.C.P., Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo, el acusado F.J.Z.L. y su Defensor Privado, Abg. R.A., teniendo acceso todos los presentes al Libro de Novedades, concretamente a los asientos correspondientes al día 20 de febrero de 2008, contenidos desde la página 1 a la página 15, de los cuales se obtuvieron fotocopias; dejando constancia en el acta que en el asiento 19 (páginas 6 y 7), se refleja el título: “Cddnos retenido droga incautada” en el que se deja constancia que a las 13.15 Hrs. Se presentó la RP-419 al mando del Csdo.D.S. y el Csdo. W.P. con la finalidad de informar que en el punto auxilio vial Sta. Rosa practicó la detención del adolescente F.J.Z. Lovera…….., a quien le practicaron “chequeo” corporal, que el mismo portaba una bolsa de material sintético de color rojo con logotipo de M.M., en cuyo interior habían dos envoltorios de material sintético de color transparente en cuyo interior había otro envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga y dos envoltorios de material sintético blanco y azul, amarrados con pabilo, en cuyo interior habían piedra y polvo de color blanco presunta droga 01 teléfono celular marca Motorola, modelo Razer…….” A solicitud del Defensor, se dejó constancia que en la página 14 renglón 22 se lee: cddnos verificados: 67 y en el renglón 21: cddnos chequeo corporal: 21; estos registros forman parte del asiento 44 que comienza en la página 13, con el título “Cierre Libro. Y en el renglón siguiente se lee: “Siendo las 7.15 hrs. Se realizó el cierre del libro con las novedades antes escritas”. Renglón siguiente: “Resumen General” del cual forman parte los asientos solicitados por la Defensa, que indican que hubo 67 ciudadanos verificados y que hubo 21 ciudadanos a los que se les practicó chequeo corporal.

Para valorar esta prueba se observa que los asientos que aparecen registrados en el Libro, son el reflejo del parte diario o información que brinda el Funcionario al Comando, por lo tanto, no puede considerarse por sí misma como una prueba indubitable o de certeza, su valor viene dado al poder adminicularla a cualquier otra prueba evacuada.

CAPITULO IV

ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Debe destacarse que las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tono con lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem, hicieron estipulaciones probatorias, para dar por probados hechos como fueron la existencia de la droga, su naturaleza, tipo y cantidad, tal como quedó asentada en la Experticia Química Nº 206 practicada a la misma, en fecha 21 de febrero de 2008, por la Experto Analista Química TSU R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, Experticia incorporada al debate mediante su exhibición y lectura, quedando determinado y probado que las sustancias contenidas en los envoltorios que se hallaban dentro de una bolsa roja, incautada por los Funcionarios Policiales el día del procedimiento, es decir el 20 de febrero de 2008, eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en dos de los envoltorios se encontraron restos vegetales que corresponden a la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de Cincuenta y ocho gramos con doscientos sesenta miligramos (58,260 g. ) y en los otros dos envoltorios se encontraron fragmentos sólidos de color blanco con un peso de Dieciocho gramos con quinientos cincuenta miligramos (18,550 g) de COCAINA TIPO CRACK; cantidades éstas que permiten concluir que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo, las partes estipularon que se incorporara al debate mediante su exhibición y lectura, prescindiendo del testimonio de los Expertos, el Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 617, practicada al sitio del Suceso por los Expertos, N.J. y H.Z., adscritos al mismo Cuerpo y Sub-Delegación mencionados, donde dejan constancia que el sitio en cuestión es una Parada de Transporte Colectivo de Pasajeros, prueba ésta que contribuyó y así se apreció, que en el sitio donde se produjeron los hechos y la aprehensión del adolescente, funciona una Parada de Transporte Público, prueba concatenada con las declaraciones de los cuatro testigos, es decir de los Funcionarios Aprehensores Cabos 2º D.S. y W.P., adscritos a la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, y de las ciudadanas que declararon como testigos presenciales de los hechos M.S. y H.C., quedando con ello acreditado que la aprehensión ocurrió el día 20 de febrero de 2008, entre las 12.30 y 1.15 del mediodía, en el Distribuidor S.R., rampa de acceso a la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en la Parada de Transporte Público de Pasajeros.Para determinar la participación del adolescente en el hecho que le imputó el Ministerio Público, el Tribunal Mixto analizó igualmente el cúmulo de pruebas, comenzando por el respectivo testimonio de cada uno de los Funcionarios Aprehensores, ya a.i., quienes fueron contestes en afirmar que el adolescente portaba en sus manos una bolsa roja que contenía los envoltorios con droga y que en ese procedimiento lo detuvieron solamente a él; a esos testimonios, se contraponen los de las testigas promovidas por la Defensa Privada, quienes en forma conteste afirmaron que el adolescente no portaba la aludida bolsa, sino que la misma la incautó el Funcionario Actuante D.S. en un Kiosko azul, aledaño a la parada y que por otra parte, los Funcionarios Policiales habían “pegado” a varios caballeros a la Patrulla junto con el adolescente, les indicaron que se subieran a la misma y se los llevaron a todos; versión de las testigas presenciales que coincidió con la declaración que antes había rendido el adolescente acusado. El Fiscal del Ministerio Público advierte las contradicciones, calificando las declaraciones como diametralmente opuestas y solicita al Tribunal la prueba accesoria del careo, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código citado, lo cual fue acordado y el careo se efectuó como ya se indicó antes. A este respecto, para resaltar la importancia de la prueba del careo, se cita la Sentencia Nº 381 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 10 de Julio de 2007, en la cual se deja sentado que “el careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí…” “… es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos, las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. En este sentido el Juzgador de Primera Instancia valora la prueba testimonial del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados o excluya a ambos por graves inconsistencias, o por el contrario considera que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio…” “…Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método del careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación. El Tribunal está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el Juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo”. Así que el careo se llevó a cabo cumpliendo las formalidades de Ley, observándose que en el desarrollo del mismo, efectuado entre cada uno de los Funcionarios Aprehensores con cada una de las testigas, cumpliéndose las formalidades del testimonio, los funcionarios intentaron debatir y negar lo afirmado por las testigas, quienes manifestaron de manera reiterada, firme y contundente que “junto al adolescente fueron detenidas otras personas, las cuales habían recostado de la patrulla”; a su vez los funcionarios aprehensores manifestaron que “podían demostrar lo contrario, es decir que el adolescente fue aprehendido solo, a través de los asientos llevados en el Libro de Novedades llevado por la Comisaría de ese día 20-02-2.008” De igual manera, las testigos presenciales hicieron énfasis y sostuvieron que el Funcionario bajito y blanquito (D.S.) fue quien tomó en el Kiosko Azul la bolsa roja contentiva de las sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, porque el adolescente no la llevaba o portaba en sus manos. A este respecto, uno de los Funcionarios respondió o ripostó preguntando que qué necesidad tendría él de hacerle daño al “adolescente”. El Fiscal a raíz de ese “hecho sobrevenido” es decir la manifestación de los Funcionarios de los registros diarios en el Libro de Novedades, solicitó al Tribunal como nueva prueba de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inspección ocular en el Libro de Novedades, la cual se acordó y practicó, dejándose constancia que en los asientos de ese día 20-02-2.008, quedó ciertamente reflejada por información de los Funcionarios, la detención del adolescente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar e incluso destacándose la droga incautada; mas sin embargo, aparece reflejado en el resumen general referente a la guardia de 24 horas, solamente el número de personas chequeadas por el sistema SIPOL (total 67) y el número de las personas a las cuales se les practicó inspección corporal ( total 21), sin explicar si alguna de ellas fueron trasladadas al Comando; contradictoriamente se constató que en los registros en el Libro de Novedades de ese día 20-02-2008, aparece una sola aprehensión reflejada que es la del adolescente, mas sin embargo el funcionario aprehensor W.P. al momento de rendir su declaración inicial señaló que ese día habían realizado varías detenciones antes de la detención del adolescente. El Tribunal concluyó que las declaraciones rendidas por las testigas promovidas por la defensa , resultaron ser contundentes, rendidas con firmeza, coincidentes y puntuales, tanto en la declaraciones iniciales así como su comportamiento en el Careo, acto este en el cual hicieron énfasis en que la bolsa contentiva de droga, no la portaba el Adolescente si no que fue retirada por el funcionario D.S.d. un kiosco azul aledaño a la parada de autobús; circunstancias éstas que sostuvieron en todo momento, por lo que todos los miembros del Tribunal Mixto de Juicio le dieron mayor credibilidad a los testimonios de aquéllas, que a la de los Funcionarios, que en principio se contradijeron en su propia declaración y su comportamiento en el careo reflejó debilidad ante la contundencia de las testigas presenciales. Por lo que , en base a las consideraciones sobre las declaraciones de las testigas y que fueron coincidentes con lo declarado por el adolescente; declaraciones que no fueron desvirtuadas en el careo y ante la imposibilidad de los Funcionarios de demostrar su afirmación, no hay otros elementos suficientes que demuestren o prueben la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, quien debe traer esos elementos que lleven a la conclusión y al ánimo del Juzgador de destruir la presunción de inocencia que asiste y ampara al adolescente acusado por mandato constitucional y en el caso concreto no lo probó, sino persistiendo la duda que obviamente debe favorecer al acusado.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, calificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas no se demostró la participación del adolescente F.J.Z.L. en la comisión de ese delito, La existencia del hecho punible quedó probada con todos los testimonios, tanto de los funcionarios aprehensores D.S. y W.P., como de las testigos promovidas por la defensa M.S. y H.C., sumados a la Experticia Botánica realizada a las sustancias que se encontraron dentro de cuatro envoltorios hallados en el interior de una bolsa roja incautada el día de los hechos por los Funcionarios actuantes; sustancias que fueron analizadas por la Experto R.Z. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en el Informe respectivo de la existencia, naturaleza, tipo y cantidad de las mismas. Ahora bien, en relación a la prueba de culpabilidad del adolescente acusado, cabe destacar que nuestra Constitución en el numeral 2 del artículo 49 consagra el principio de presunción de inocencia, que se encuentra en la garantía del debido proceso, así que la norma reza: “ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia…2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; ello quiere decir que la carga de la prueba corresponde al acusador, ya que al acusado se le presume inocente, salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, resulta absurdo pensar que la persona deba demostrar su propia inocencia. Del análisis que se efectuó a las pruebas de manera individual y en conjunto, de acuerdo a la libre convicción razonada, las mismas resultaron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado con certeza más allá de toda duda razonable, pues se ha expresado reiteradamente en esta decisión que los testimonios de los Funcionarios Aprehensores, en principio fueron contradictorios y durante el careo y concluido éste, se percibieron como frágiles, débiles, pocos sinceros, no pudiendo el Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado y no haber probado su culpabilidad o participación en la comisión del hecho punible, así que no existiendo certeza de su culpabilidad, aplicando el principio “in dubio pro reo” y de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia debió ser condenatoria y así se decidió, después que el Tribunal Mixto de Juicio realizó labor de comparación y decantación probatoria exigida por la ley adjetiva penal, y ratificada por el criterio acogido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se deben valorar todas y cada una de las pruebas incorporadas y evacuadas lícitamente al debate probatorio, ya que una vez demostrados el ilícito penal señalados por la representación fiscal, analizó y concatenó las pruebas, concluyendo que no se demostró la participación del adolescente en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; y al no quedar demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales e inclusive el Careo entre los testigos evacuados, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos; creando una “duda razonable” que debe aplicarse en favor del acusado...omissis...ABSUELVE al adolescente acusado...omissis...de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no hubo prueba de la participación del adolescente en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en consecuencia se revocan las medidas cautelares que le hubieren sido impuestas durante el proceso; decretándose su LIBERTAD PLENA…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, y revisada la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, esta Sala observa:

El recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe omisión de hechos objetos del juicio, que debían incorporarse al análisis probatorio, mutilando los testimonios los cuales no fueron analizados ni individual ni concatenadamente, no analizando el testimonio del adolescente acusado. En relación a la declaración del funcionario aprehensor D.R.S.R., denuncia que en su declaración y en el careo, la jueza profesional ni los ciudadanos escabinos, formularon ninguna interrogante, teniendo su razón de ser al no presentársele ninguna duda, por lo que mal pudo presentárseles en la deliberación, debiendo procurar despejarlas durante la deposición del testigo; por lo que considera el recurrente que en el análisis y valoración esta prueba lo realizaron bajo el sistema de la tarifa legal imperante en el sistema inquisitivo, la cual fue desechada. En relación con el testimonio del ciudadano W.A.P.P., denuncia que no se hizo ningún análisis, ni se explicó por que esta prueba no constituyó un cargo contra el acusado; el tribunal no expresó las razones por las que adoptó su decisión, por la cual desechó esta prueba testimonial. En relación a la declaración de la ciudadana M.S.P., denuncia que la jueza a quo, no realizó discriminación de la prueba, comparando de manera ambigua y sesgada, sin justificar lo contradictorio de esta declaración, con lo declarado por los funcionarios aprehensores, ni las razones por las que se le dio valor de plena prueba. En relación al testimonio de la ciudadana H.A.C.P., denuncia que la jueza a quo no realizó la discriminación de esta prueba, ni justifica en que contradice la declaración de los funcionarios aprehensores, ni la verosimilitud con otra prueba, no indicando las razones por las que se le dio plena prueba. Señalando que el análisis y valoración de los testigos H.A.C.P. y M.S.P., no se corresponde con el del titulo de la sentencia denominado Capitulo III, análisis individual y valoración de cada una de las pruebas. En relación con los testimonios de las ciudadanas H.A.C.P. y M.S.P., no expresa en que coincidieron las deposiciones, así como no señala las contradicciones con las declaraciones de los funcionarios W.A.P.P. y D.R.S.R.. En relación a la valoración de la prueba de careo, la misma fue realizada de manera seccionada o parcial y subjetiva; y en relación a la inspección ocular realizada al libro de novedades, no analizó, ni valoró la misma, haciéndolo en el Capitulo IV, denominado análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate, solo en lo coincidente con lo expuesto por las testigos de la defensa, y no con el testimonio del adolescente acusado. Asimismo denuncia en su escrito recursivo, la inobservancia del literal C del artículo 604 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estime acreditado, en virtud de que en la recurrida no se encuentra el hecho que el tribunal estimó acreditado y el por que de la sentencia absolutoria; así como la errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse aplicado el sistema de tarifa legal en la valoración de las pruebas; así como también la inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse explicado al adolescente las razones ético sociales sobre la sentencia absolutoria.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, ya que en primer lugar, se desprende del texto del fallo impugnado que la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron debidamente explanados en la sentencia recurrida, en el capitulo I, de conformidad con lo establecido en el numeral b del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente: F.J.Z.L., cuyas circunstancias quedaron plasmadas en el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control, ocurrió el día 20 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente la una con diez minutos meridiano (01:10 pm), cuando se encontraban los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PC) D.R.S.R., Placa 4271, como Comandante de la Unidad RP4-419, en compañía del Cabo 2° (PC) W.P.P., conductor de la referida Unidad Policial, ambos adscritos a la Comisaría La Candelaria de la Policía del Estado Carabobo, efectuando operativo de verificación de Ciudadanos y Vehículos, en el distribuidor S.R., en la rampa de acceso a la autopista Valencia- Campo de Carabobo de este Estado, donde funciona la parada de transporte público; por tal motivo le fue practicada la revisión corporal a un sujeto, quien quedó identificado como F.J.Z.L. quien para el momento vestía un pantalón j.a., chemise color rojo, negro y blanco, zapatos casuales color marrón, de contextura delgada, de estatura aproximada de 1.70 mts, de piel blanca, zarcillo tipo zirconia en el lóbulo de la oreja izquierda, cabello liso de color negro, no localizándosele evidencia alguna, no obstante al observar el nerviosismo del adolescente, el funcionario Petit Piña W.A. le sugiere que vaciara una bolsa de material sintético de color rojo con logotipo de M.M., que este cargaba en su mano, acatando tal sugerencia el adolescente, de donde cayeron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y a su vez estaban envueltos con cinta adhesiva transparente, contentivos cada uno de restos vegetales presuntamente droga (marihuana) y dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco y azul atados con pabilo de color blanco, contentivos de una sustancia compacta presuntamente droga denominada Crack; por tal razón le son leídos los derechos que le asisten al adolescente y es pesada la sustancia incautada, arrojando que los dos envoltorios de presunta marihuana dio como peso neto la cantidad de setenta gramos, en tanto que los dos envoltorios de presunto Crack arrojaron un peso aproximado de 15 gramos; de la misma manera le fue incautado al adolescente un teléfono celular marca Motorola, Modelo Razzer, color negro, sin serial visible. Al efectuarse la experticia a las sustancias incautadas al adolescente mencionado, resultó ser y tratarse de: 1) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta, con peso de Cincuenta y ocho gramos con doscientos sesenta miligramos (58,260 G) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y 2) Fragmentos sólidos de color blanco con un peso de Dieciocho gramos con quinientos cincuenta miligramos (18,550 g) de COCAINA TIPO CRACK. El Tribunal de Control observó que a los antes descritos hechos le era aplicable la calificación jurídica de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo así el criterio Fiscal…

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Del texto transcrito, se evidencia que la recurrida cumplió con el requisito que debe tener toda sentencia, de determinar claramente los hechos y circunstancias objeto del juicio, en cuanto a modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos, y donde presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita por el que fue acusado y juzgado. Por lo que no se evidencia omisión alguna en la recurrida en relación a este punto.

En relación a la denuncia de la falta de análisis del testimonio del acusado adolescente, en primer lugar esta Sala hace la observación de que la mencionada sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se corresponde con el texto parcialmente transcrito en el escrito recursivo, de la siguiente manera: "...La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."(sent. No. 226 del 23-05-06)…”. Ya que la señalada sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, se refiere a la declaratoria con lugar de un recurso de casación, en donde se declaró la nulidad del acto de la audiencia de presentación y se ordenó la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público; y no en relación al análisis de la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico. Hecha esta aclaratoria, la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en este sentido, toda vez que se evidencia de las actuaciones, que el dicho del acusado adolescente no era un órgano de prueba del juicio, del cual deba hacerse una valoración y concatenación con los demás órganos de prueba incorporados al debate; aunado al hecho de que el acusado tiene la potestad de declarar o no, de abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna, y en caso de declarar, hacerlo sin juramento; incluso en caso de declarar y afirmar lo falso, o falsear la verdad, no incurriría en delito alguno. Por lo que no siendo un órgano de prueba, mal podría dársele a éste tal cualidad y valorar su testimonio como un órgano de prueba y compararlo con las demás pruebas incorporadas en el debate. Asimismo, si bien el dicho del acusado debe ser examinado cuando explane argumentos exculpatorios o que lo exoneren de responsabilidad, en el presente caso las probanzas examinadas y valoradas no se contradicen con sus dichos, por lo que no afecta el resultado del fallo cuyo razonamiento es claro y expreso. Por lo que no se evidencia violación a precepto alguno en relación a este punto denunciado por el recurrente.

En relación al punto de que la Jueza profesional, ni los ciudadanos escabinos formularon ninguna interrogante al deponente D.R.S.R., debiendo procurar despejar cualquier duda durante la declaración del testigo, por imperativo del artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ni haber realizado el correcto análisis en la valoración , realizándolo en atención al sistema de tarifa legal, y no al de libre convicción; la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que del mismo artículo señalado por el recurrente, se observa que “…los integrantes del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes”. (Negrilla y subrayado de esta Corte). Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que es facultativo el interrogar o no a los expertos o testigos en el desarrollo del juicio por parte de los miembros del tribunal; no siendo de obligatorio cumplimiento, ni de carácter imperativo para los miembros del tribunal, el interrogar a los expertos y testigos durante el desarrollo del juicio; asimismo en caso de ejercer los miembros del tribunal esta facultad legal, procede solamente para esclarecer puntos dudosos sobre hechos sobre los que hayan sido inquiridos por las partes. Observando la Sala la valoración por parte del tribunal de este testimonio, en los siguientes términos:

…Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, manifestó que aparte del joven no habían otras personas, que se encontraba solo, pero a la pregunta siguiente contestó que por supuesto habían otras personas en la parada; que junto al adolescente no retuvieron a otras personas; que en la parada no visualizó alguna persona del sexo femenino, porque eran muchas personas… Que habían muchas personas en la parada; que detuvieron ese día a muchas personas, porque son muchas las personas que se detienen a diario.

Se plantearon los miembros del Tribunal varias interrogantes, cómo podía estar solo el adolescente en la parada, si habían muchas personas; cómo puede afirmar el Funcionario que no visualizó personas del sexo femenino porque eran muchas las personas que se encontraban en la parada. Por qué entre tantas personas no consiguió alguna como testigo del procedimiento.

En consecuencia, esta Prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo…

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Es evidente que en la recurrida se valora la declaración del testigo, conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción el tribunal que la misma no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el funcionario declarante, exponiendo y explicando las razones por las cuales no le dio credibilidad al mismo, motivo por el cual se desecho esta prueba por ser contradictoria y carente de credibilidad. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el tribunal al apreciar la testimonial del testigo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación al punto referido a la declaración del testigo W.A.P.P., de que el tribunal no hizo ningún análisis a esta declaración, ni se explicó por que esta prueba no constituyó un cargo contra el acusado, ni expresó las razones por las que se adoptó la decisión, por la cual desechó esta prueba testimonial; la Sala observa la valoración por parte del tribunal de este testimonio, en los siguientes términos:

“…Este testimonio tampoco inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el Funcionario declarante, como respuestas que llevan a duda y así observamos que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, manifestó que sí habían otras personas en la parada, ya que siempre está congestionada, que las personas estaban retiradas del lugar del procedimiento; que no estaban cercanas a él; que le dio la voz de alto al adolescente Franklin por haberlo escogido al azar, como es la rutina, que ese día detuvieron a varias personas, antes de la aprehensión del adolescente.

Igualmente, los miembros del Tribunal se plantearon varias interrogantes, cómo fue que si la parada estaba congestionada de personas “como siempre”, cómo siendo una parada donde las personas hacen cola para subir a la unidad de Transporte, el adolescente estaba aislado de las muchas personas que estaban allí y ninguna estaba cerca de él?, circunstancia que les impidió a los Funcionarios solicitar testigos del procedimiento; así mismo, se preguntaron entre las muchas personas que se encontraban en la parada a la hora indicada, sólo le dieron la voz de alto al adolescente, porque el mismo fue escogido al azar? Otra duda que surgió a los miembros del Tribunal, se puede creer que en una parada con tanta gente, el Funcionario “se imagine” que habían damas en la parada y no pueda asegurarlo?. En consecuencia, esta Prueba se desecha por ser contradictoria, carente de credibilidad, por las razones expresadas y por otras razones que se expondrán al desarrollar el análisis de los testimonios en el careo…”.

Evidenciándose igualmente que en la recurrida se valora esta declaración, conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción el tribunal que la misma tampoco inspiró credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió el funcionario declarante, lo cual llevó a crear duda en la convicción del tribunal, exponiendo y explicando las razones por las cuales no le dio credibilidad al mismo, motivo por el cual también se desecho esta prueba por ser contradictoria y carente de credibilidad. Verificando asimismo esta Sala que el tribunal a quo al apreciar esta testimonial, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación al punto referido a la declaración de la testigo M.S.P., de que el tribunal no realizó discriminación de la prueba, comparando de manera ambigua y sesgada, sin justificar lo contradictorio de esta declaración, con lo declarado por los funcionarios aprehensores, ni las razones por las que se le dio valor de plena prueba; la Sala observa la valoración por parte del tribunal de este testimonio, en los siguientes términos:

…El Tribunal apreció el testimonio, ya que la declarante no dudó, se mantuvo firme inclusive en las respuestas y sostuvo que el adolescente se encontraba en la parada y junto con otros caballeros fue “pegado a la patrulla” y por orden del Funcionario los subieron todos a la misma y también aseguró que vió cuando el Funcionario “bajito” se dirigió al Kiosko azul y tomó una bolsa, que observó el procedimiento y que no vió que le hubieron incautado nada al adolescente.

Elemento de convicción que permitió al Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo tambièn los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relaciòn a la incautación de la droga; su declaración y sus respuestas fueron consistentes, puntuales y coherentes, sin contradicción alguna, por lo que se infiere verorisimilitud y credibilidad y así fueron valoradas por el Tribunal, por las razones expresadas y que se complementan al hacer el análisis y valoración de los testimonios en el careo…

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Observándose de la valoración del testimonio de la testigo, que el tribunal, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción y por los cuales apreció este testimonio, y en virtud al principio de inmediación llegó a la convicción que la misma no mostró duda en su declaración, manteniéndose firme en sus respuestas, las cuales fueron consistentes, puntuales y coherentes, sin contradicción alguna, infiriéndose verosimilitud y credibilidad; sosteniendo que el adolescente acusado se encontraba en la parada junto con otros ciudadanos y los subieron a todos a la misma patrulla, asegurando haber observado el procedimiento y cuando el funcionario “bajito” se dirigió al kiosco azul y tomó una bolsa, no observando que le hubieran incautado algo al adolescente; llegando el tribunal al convencimiento de la no participación del adolescente acusado en el hecho que se le atribuye; considerando el tribunal que esta declaración contradice lo declarado por los funcionarios, dado los detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos en relación a la incautación de la sustancia ilícita. Verificando esta Sala que el tribunal al apreciar la testimonial de la testigo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la declaración de la testigo H.A.C.P., de que el tribunal no realizó la discriminación de esta prueba, ni justificó en que contradice la declaración de los funcionarios aprehensores, ni la verosimilitud con otra prueba, no indicando las razones por las que se le dio plena prueba; la Sala observa la valoración por parte del tribunal de este testimonio, en los siguientes términos:

…Este testimonio fue analizado y valorado por los miembros del Tribunal, apreciándolo como veraz y creible, pues la declarante se mantuvo firme en su dicho, asegurando que el adolescente se encontraba en la parada donde habían muchas personas, que el Funcionario pasó y tomó una bolsa que estaba en la esquina del Kiosko , que ella observó el procedimiento policial, que vió cuando los Funcionarios Policiales ordenaron al adolescente y a los otros hombres que eran como 8 o 9, que subieran a la Patrulla.

Elemento de convicción que permite a éste Tribunal llegar al convencimiento de que el adolescente acusado se encontraba en el sitio del suceso, mas no participó activamente en la perpetración del hecho que le atribuye la Acusación Fiscal, contradiciendo también los dichos de los Funcionarios, porque la declarante aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, específicamente en relación a la incautación de la droga; donde se infiere que existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por la testiga; quien no incurrió en contradicciones sobre los hechos, siendo tales declaraciones contundentes, rendidas con firmeza, coincidentes y puntuales, tanto en las declaraciones iniciales, es decir las antes expresadas, así como en las rendidas en el Careo…

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Igualmente se observa de la valoración de este testimonio, que el tribunal realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción y por los cuales apreció el mismo, y en virtud al principio de inmediación llegó a la convicción que la misma se mostró veraz y creíble, siendo esta declaración contundente, firme, coincidente y puntual, no incurriendo en contradicciones sobre los hechos, manteniéndose firme en su dicho, al asegurar que el adolescente acusado se encontraba en la parada donde habían muchas personas, y que el funcionario pasó y tomó una bolsa que estaba en la esquina del kiosko, observando el procedimiento policial, y cuando los funcionarios policiales ordenaron al adolescente acusado y a los otros hombres que eran entre ocho y nueve, que subieran a la patrulla; llegando el tribunal al convencimiento que el adolescente acusado no participó en la perpetración del hecho que se le atribuye; considerando igualmente que esta declaración contradice lo declarado por los funcionarios, dado los detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos en relación a la incautación de la sustancia ilícita. Verificando esta Sala que el tribunal al apreciar la testimonial de la testigo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En cuanto a que la valoración de la prueba de careo fue realizada de manera seccionada o parcial y subjetiva, la Sala observa la valoración por parte del tribunal de esta prueba, en los siguientes términos:

…Toca analizar la prueba del Careo y como ya se expresó, el mismo se efectuó entre cada uno de los Funcionarios con cada una de las testigas, por lo que se efectuaron cuatro actos, siendo el primero el Careo del Funcionario Aprehensor Cabo Segundo (PC) D.R.S.R. con la testiga promovida por la defensa ciudadana M.S.P. y así el funcionario aprehensor inició el careo y le preguntó a la testiga: ¿porqué tu dices que la droga la saqué de un kiosco? Respondió la testiga: “porque yo te vi que la sacaste de allí. De seguida el Funcionario afirmó que “la única persona detenida fue el Adolescente aquí presente” y ella respondió que “el (refiriéndose al otro Funcionario) montó en la patrulla a varios hombres”. El Funcionario le dijo, Si tú hubieses estado con el también te hubiera llevado detenida. Por último, el funcionario manifestó que en el libro de novedades quedan registradas todas las personas que se llevan retenidas al comando policial al cual esta adscrito, dejándose constancia en el libro de novedad, afirmación que hizo, por cuanto sostenía que en el procedimiento sólo fue detenido el adolescente y no cómo segura la testiga de que varios hombres los pegaron a la patrulla, le ordenaron subir a la misma y se los llevaron.

El segundo, fue el Careo del Funcionario Aprehensor Cabo Segundo (PC) D.R.S.R. con la testiga promovida por la defensa ciudadana H.A.C.P. siendo iniciada por ésta quien le manifestó al funcionario aprehensor las circunstancias de la aprehensión, manteniendo haber visto al funcionario cuando se acercó al kiosco a retirar la bolsa y cuando pegó a los otros caballeros contra la patrulla y se los llevaron, y al decir de ella el adolescente no tenia nada en las manos. El funcionario sostuvo el testimonio que el adolescente fue detenido solo y que el puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento. Es todo.

De tercero, se efectuó el Careo entre el Funcionario Aprehensor CABO SEGUNDO (PC) W.A.P.P. con la testiga promovida por la defensa ciudadana H.A.C.P. y así el funcionario aprehensor manifestó a la testiga: “Es mentira que nos llevamos a varias personas, el adolescente fue detenido solo” y que él puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento. La testiga insistió en que “la bolsa fue retirada del kiosco azul, que estaba cerca”. El funcionario aprehensor manifestó que no tiene intención de perjudicar al adolescente en virtud que no lo conoce, pues no es de esa zona”. La testiga repitió que “el otro funcionario retiró la bolsa del kiosco azul y ordenó que pegaran a los otros hombres contra la patrulla y se los llevaron detenidos”.

Por último se efectuó el Careo del Funcionario Aprehensor CABO SEGUNDO (PC) W.A.P.P. con la testiga promovida por la defensa ciudadana M.S.P. quien igualmente insistió en que la bolsa fue retirada del kiosco azul por su compañero (del Funcionario) y fue quien le ordenó al funcionario presente que pegaran a los otros hombres contra la patrulla y se los llevaron detenidos

. El funcionario se dirigió a la testiga diciéndole: “que en ese sitio efectúan servicio entre las 11.00a.m. y las 2.00 p m, por lo que ella no pudo haberlo visto llegar, ya que el adolescente fue detenido sólo, a eso entre 1 y 1:15 cuando ya se estaban yendo y que el puede exhibir la copia del Libro de Novedades donde aparece el adolescente como único retenido ese día por ese procedimiento”. “La ciudadana, insistió haber visto el procedimiento y además indicó que los funcionarios acostumbran a cobrar dinero a los detenidos” Respondió el funcionario: “si hubiese sido como tú lo dices el joven no estuviera aquí sentado en este Tribunal”. Es todo.

VALORACION DEL CAREO: Los miembros del tribunal concluyeron que en el careo, los testimonios de las ciudadanas M.S. y H.C., fueron puntuales, consistentes y convincentes, manifestados con firmeza, mientras que los testimonios y defensas de los Funcionarios fueron débiles y frágiles, centraron su discusión en la discrepancia de que el adolescente fue aprehendido solo y no con otros caballeros, y que dicho alegato lo sustentaban en los registros asentados en el Libro de Novedades llevado en el Comando; no dándole verdadera importancia al otro punto de discrepancia, como es el punto si la bolsa contentiva de la droga fue incautada al adolescente o en el kiosko azul aledaño a la Parada, asunto de vital importancia para determinar la culpabilidad del acusado; a este respecto las testigas insistieron que el Funcionario “bajito” (D.S.) fue hasta el Kiosko y consiguió la bolsa y la incautó. A este respecto este Funcionario sólo le preguntó a una de ellas, concretamente a M.S. por qué tu dices que la droga la saqué de un kiosko? Contestando porque yo te ví. Y no insistió más. El otro Funcionario durante el careo en relación a es punto, manifestó que qué necesidad tenía de perjudicar al adolescente a quien ni conoce; aludiendo en este caso a actitudes subjetivas que escapan del fuero del conocimiento del Tribunal…”.

En relación a este punto, observa la Sala, que el tribunal plasma la forma y lo depuesto en el careo, entre los testigos D.R.S.R., con las testigos M.S.P. y H.A.C.P.; así como entre el testigo W.A.P.P. y las referidas testigos M.S.P. y H.A.C.P.; para luego hacer la debida valoración, en la cual expone los fundamentos y las razones, y en virtud del principio de inmediación, considerar las declaraciones de las señaladas testigos como firmes, puntuales, consistentes y convincentes, y por el contrario las declaraciones de los referidos testigos como débiles y frágiles, los cuales no dieron importancia al punto de discrepancia, en relación a si la bolsa contentiva de la sustancia ilícita fue incautada al adolescente o conseguida en el kiosko azul aledaño a la parada donde se efectuó el procedimiento, punto fundamental para determinar la culpabilidad del adolescente acusado. Verificando esta Sala que el tribunal al apreciar esta prueba de careo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En cuanto a que la valoración a la inspección ocular realizada al libro de novedades, no se analizó, ni se valoró, haciéndolo en el Capitulo IV, denominado análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate, solo en lo coincidente con lo expuesto por las testigos de la defensa, y no con el testimonio del adolescente acusado, la Sala observa la valoración por parte del tribunal de esta prueba, en los siguientes términos:

…DE LA NUEVA PRUEBA: Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el Careo de Testigos, ambos Funcionarios manifestaron que en el LIBRO DE NOVEDADES que se lleva en el Comando, queda registrado las personas tanto detenidas como retenidas y en virtud que los Funcionarios sostuvieron que el adolescente fue aprehendido solo, en contraposición al dicho de las testigas que habían ordenado subir a la Patrulla a varios hombres y se los llevaron junto con el adolescente, ante ese hecho sobrevenido, el Fiscal solicitó la Nueva Prueba, con fundamento en lo establecido en el artículo 599 de la LOPNNA, la cual admitió el Tribunal, por lo que se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio en la Comisaría Candelaria de la Policía Estadal, ubicada en la Avenida Aranzazu cruce con Calle Infante, Valencia, estando presentes el Abg. L.C.P., Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo, el acusado F.J.Z.L. y su Defensor Privado, Abg. R.A., teniendo acceso todos los presentes al Libro de Novedades, concretamente a los asientos correspondientes al día 20 de febrero de 2008, contenidos desde la página 1 a la página 15, de los cuales se obtuvieron fotocopias; dejando constancia en el acta que en el asiento 19 (páginas 6 y 7), se refleja el título: “Cddnos retenido droga incautada” en el que se deja constancia que a las 13.15 Hrs. Se presentó la RP-419 al mando del Csdo.D.S. y el Csdo. W.P. con la finalidad de informar que en el punto auxilio vial Sta. Rosa practicó la detención del adolescente F.J.Z. Lovera…….., a quien le practicaron “chequeo” corporal, que el mismo portaba una bolsa de material sintético de color rojo con logotipo de M.M., en cuyo interior habían dos envoltorios de material sintético de color transparente en cuyo interior había otro envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga y dos envoltorios de material sintético blanco y azul, amarrados con pabilo, en cuyo interior habían piedra y polvo de color blanco presunta droga 01 teléfono celular marca Motorola, modelo Razer…….” A solicitud del Defensor, se dejó constancia que en la página 14 renglón 22 se lee: cddnos verificados: 67 y en el renglón 21: cddnos chequeo corporal: 21; estos registros forman parte del asiento 44 que comienza en la página 13, con el título “Cierre Libro. Y en el renglón siguiente se lee: “Siendo las 7.15 hrs. Se realizó el cierre del libro con las novedades antes escritas”. Renglón siguiente: “Resumen General” del cual forman parte los asientos solicitados por la Defensa, que indican que hubo 67 ciudadanos verificados y que hubo 21 ciudadanos a los que se les practicó chequeo corporal.

Para valorar esta prueba se observa que los asientos que aparecen registrados en el Libro, son el reflejo del parte diario o información que brinda el Funcionario al Comando, por lo tanto, no puede considerarse por sí misma como una prueba indubitable o de certeza, su valor viene dado al poder adminicularla a cualquier otra prueba evacuada…

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De esta prueba, se observa que el tribunal, expone las razones por las cuales a solicitud del representa

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