Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1539

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-243.451, representado por el abogado R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.035.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.174.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que fue jubilado del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, en fecha el 01 de noviembre de 1984.

Que en reiteradas oportunidades ha solicitado le revisión y ajuste de su pensión de jubilación, no habiendo obtenido jamás respuesta oportuna y alentadora por parte de la Administración Pública sobre su pedimento, en virtud de lo cual solicita se realice el reajuste de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente, quedando determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión.

Que para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, equivalente al de Profesional Tributario, Grado 20, existente en la estructura del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse a partir del 30 de diciembre de 1999, sobre esa base, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la República por delegación de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentación legal.

Que mediante Decreto N° 363 de fecha 10 de agosto de 1994 fue dictado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) cuyos artículos 13 y 14 disponen, que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Indica que en la actualidad el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública.

Que el pedimento del querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente resulta totalmente improcedente. Ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que el mencionado ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió.

Señala que por razones presupuestarias el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados.

Que la jubilación es un derecho adquirido, exigible mes a mes, al igual que su reajuste el cual debe ser exigido conforme a lo establecido en la ley y cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo, sin embargo el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1.999, por lo que en el supuesto negado de que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos, y siendo que la querella fue interpuesta en el mes de julio de 2005, la misma resulta extemporánea y por tanto la acción debe ser declarada caduca.

Por ultimo solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 01 de noviembre de 1984, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente o el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es Profesional Tributario, grado 20, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal, debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así, corre inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, Relación de Cargos, donde consta que el ciudadano L.D., ingresó al Ministerio de Finanzas el 01 de mayo de 1963. Igualmente consta de comunicación N° 514, de fecha 22 de octubre de 1984, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, que el querellante egresó el 15 de noviembre de 1984, por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 20, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa:

De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 32), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

De tal forma que siendo el ahora actor, personal jubilado del Ministerio de Hacienda desde el año 1984, mal podría alegar que le corresponde el pago de sueldos tal como se le otorga al personal que laboró para el SENIAT, pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados.

Siendo así, corresponde equiparar la pensión de jubilación acorde con el grado y la escala de sueldos del Ministerio de Finanzas, de forma tal que debe negarse la solicitud de equivalencia del cargo con respecto a la de profesional Tributario del SENIAT y así se decide.

Manifiesta el apoderado actor que su representado está devengando un “salario” (sic) mensual por la cantidad de ciento ochenta y dos doscientos cincuenta mil bolívares (182.250,00 Bs.) según se demuestra de la libreta de ahorros, indicando que desde el año 1999 no se le ajusta la pensión.

Al respecto debe señalarse que consta en autos, de la fotocopia de la cuenta de ahorro, que en el mes de enero de 2006, percibía una remuneración 182.250, y vista la fecha de depósito y la siguiente, se debe desprender que dicho monto corresponde al depósito quincenal, y que para la primera quincena del mes de febrero del mismo año, el depósito se corresponde a 209.587 quincenal, para un total en el mes de enero de 364.500,00 Bs/mes y a partir del mes de febrero de 419.175,00 Bs./mes, monto éste que se encuentra por debajo de lo señalado por el Director General de Recursos Humanos, sin que conste en autos que percibe un monto de 512.325,00, toda vez que la Administración se limitó a desdecir lo expresado por el actor y no demostró cual es el sueldo asignado.

Agregando a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en dicho comunicado, el Ministerio se limita a establecer el sueldo del primer paso en la escala del cargo grado 18, sin computar el porcentaje de la prima de antigüedad a que se refiere como base del cálculo en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de forma tal que debe la Administración ajustar la pensión de jubilación al equivalente correspondiente de un cargo grado 18, incorporando igualmente el monto del porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad y de eficiencia que corresponda al cargo desempeñado por el ahora actor.

Por otra parte, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1999, este Juzgado debe señalar que se evidencia del expediente administrativo que desde esa fecha hasta el 2003, fue objeto de varios ajustes, resultando contrario a la realidad lo sostenido por la actora. Ahora bien, de considerar que dichos ajustes no se corresponden con los debidos, debe indicarse que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, sin ejercer la acción correspondiente y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano L.D., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 02 de mayo de 2006, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de “grado 18”, calculando igualmente lo correspondiente a la prima de antigüedad y servicio eficiente conforme los términos anteriormente expuesto y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-243.451, representado por el abogado R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.035, al Ministerio de Finanzas.

En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano L.D., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 02 de mayo de 2006, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de “grado 18” , calculando igualmente lo correspondiente a la prima de antigüedad y servicio eficiente conforme los términos anteriormente expuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

Exp. Nro. 06-1539

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