Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoNo Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003815

ASUNTO : IP01-R-2007-000151

Juez Ponente: Abg. H.S.O.R..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el ABG. J.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.231.705, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.870 y con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10-B y 11-B, calle 5 con carrera 2, esquina frente al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R.; y el segundo de ellos, interpuesto por los ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 13.516.054 y 13.706.773, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 110.054 y 92.062, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YAMERLÍN AHIMAR G.C.; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, el día 14 de septiembre de 2007, en el Asunto IP01-P-2007-0003815 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio doce (12) de la pieza N° 1 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, respecto al recurso incoado por el Abg. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jomer Hernández, J.J.M. y Benragcol E.R., en fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Instancia el día 02 de octubre de 2007, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de ellas se hizo efectiva el día 08 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Representación Fiscal no consignó escrito de contestación.

Ahora bien, se observa al folio treinta y tres (33) de la pieza N° 1 de las actuaciones remitidas, que respecto al recurso incoado por los Abogados L.D.V. y O. elS., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Yamerlín Ahimar G.C., en fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia ese mismo día, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 22 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., vista la omisión por parte de esa instancia de realizar el debido emplazamiento a todas las partes a los fines de que dieran contestación a los recursos interpuestos y en aras de garantizar, y dar cumplimiento las directrices establecidas por el legislador en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto ordenó realizar el debido emplazamiento de las partes que fueron omitidas en la oportunidad respectiva, con el objeto de que las mismas dieran contestación a los recursos de apelación incoados en el presente asunto.

Respecto al recurso incoado por el ABG. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R., debe acotarse que la última de las boletas de emplazamiento se hizo efectiva el día 09 de noviembre de 2007; asimismo, luego de revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación

Por otro lado, en relación al recurso incoado por los ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S., se observa, que la última de las boletas de emplazamiento se hizo efectiva el día 09 de noviembre de 2007; asimismo, luego de revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de diciembre de 2007, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza Titular, Abogada Marlene J Marín.

En fecha 18 de diciembre de 2007 se inhibió del conocimiento de este asunto la Jueza Ponente MARLENE MARÍN DE PEROZO, inhibición que fue declarada con lugar el día 19-12-2007.

El 24 de enero de 2008 se abocaron al conocimiento de este asunto los Jueces Titular y Suplente respectivamente, G.Z.O.R. y H.S.O.R., REDISTRIBUYÉNDOSE la Ponencia en el Juez quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en los casos sometidos ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO ABG. J.L.E.

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho, que el ABG. J.L.E., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R., quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., objeto de impugnación fue dictada el 08 de septiembre de 2007, y posteriormente fue publicada in extenso el día 14 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó librar boletas de notificación a las partes. La oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicadas, evento que se produjo el 24 de septiembre de 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ABG. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R., presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el día en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, al tres (03) días hábiles siguientes de que constó en auto la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado por el Abogado J.J.L.E. es impugnable conforme las previsiones de la norma, esta Alzada estima prudente citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en al ciudad de S.A. deC., de fecha 14 de septiembre de 2007, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. Primero: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto que decretó la orden de aprehensión de los imputados, de la orden de aprehensión y boletas respectivas y de las actuaciones que cursan el presente Asunto, solicitud esta incoada por la defensa de los acusados respectivamente. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Experticia practicada en la Republica de los Estados Unidos Mexicanos a la aeronave Gruman II y cuyos resultados constan en el presente Asunto. Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos JOSE (sic) J.M. (sic) PEÑA, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad 14.171.944, de profesión Militar, estado civil casado, residenciado en Calle 8, casa 408, Urbanización O.C., Barinas, estado Barinas, JOMER F.H. (sic) MENDEZ (sic), venezolano, cedula (sic) 12.282.822, estado civil casado, Profesión Militar, residenciado en Esquina calle No. 9, con Avenida No. 6, casa s/n, Urb. R.P., Municipio A.B., San Pablo, estado Yaracuy, M.A.G., venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.970.164, Profesión Militar, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, sector Las Brujitas, casa s/n, de color verde, cerca de una vía que da acceso a la Urb. Corosal, Tinaco, estado Cojedes, YARMELY AHILMAR GARCIA (sic) CHACON (sic), venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 15.640.461, Profesión Militar, estado civil soltera, residenciado Carrera 13, con calle 3, casa 2-56, detrás del Colegio 12 de Febrero de San J. deC., estado Táchira, J.W. PABON HIDALGO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad 9.146.500, Profesión Militar, estado civil casado, residenciado en Urb. Base Sucre, calle 9, casa No. 468-A, Maracay, Estado (sic) Aragua, y BENRAGCOL E.R. (sic) GARCIA (sic), venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad 13.999.368, Profesión Militar, estado civil casado, residenciado Los Criollitos, unidad vecinal, casa No. 5, detrás del Hospital Central de San Cristóbal, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad a los previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acoge a la precalificación fiscal dado a los hechos por encontrarse “prima facie” ajustado al derecho y a los hechos, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de L.P. o imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional que le otorga la naturaleza de delitos de lesa humanidad al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se declara sin lugar solicitud de incautación de las cuentas nominas bancarias que por ante el Banco Industrial poseen el ciudadano Benragcol E.R., su cónyuge y ciudadana Yarmely G.C. y la incautación de los siguientes bienes Vehículo Chevrolet, Vehículo Aveo, Placas: VCU-96M, vehículo Toyota Runner, Placas: SBK-83G, la cantidad de 103.700 Dólares, la cantidad de 150.000 bolívares, Pistola 3.80, Marca Prietto Beretta y su vista la solicitud del Ministerio Público de oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias asociadas a los imputados, se acuerda por no ser contraria a derecho. Se decreta la incautación preventiva de los bienes que a continuación se describen: Un Vehículo Chevrolet Avalanche, Placas: 91M-ABK, un vehículo Ford Fiesta, Placas: VBN-86E, un vehículo Modelo Vans, Placas: 05T-BAO, un vehículo modelo Gran Blazer, Placas: MCP-655, Un Revolver, calibre 38, sin seriales, dichos bienes quedaran cautelarmente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias a los fines de que se sirva informar sobre la identificación y ubicación de los bienes inmuebles cuya titularidad recaiga en los imputados. Se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos a los fines de solicitar información sobre los datos de propiedad, ubicación y situación jurídica del avión Gruman II matricula NG899GA, remitiendo la comunicación pertinente ajustada a la normativa vigente y Tratados suscritos. SEXTO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones investigativas al Ministerio Publico para que continúe con la investigación debiendo garantizar a los imputados el derecho a la defensa y al debido proceso.…”

El Abogado J.J.L.E., actuando en su condición de defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R., expone como motivo de su apelación la violación del derecho de defensa de sus representados, previsto en el articulo 49 numeral 1ª de la constitución nacional y alega que el procedimiento que sigue en contra de sus defendidos no se inicia como consecuencia de una detención en flagrancia, por lo que constituye una obligación del Ministerio Público el que se lleve a cabo un acto formal de imputación mediante el cual se les informe en detalle, debidamente asistidos por un defensor juramentado, de la investigación que se está llevando en sus contra y de esa manera pueda en todo momento ejercer su derecho a defensa. El no hacerlo así implica una violación flagrante del orden constitucional y legal que debe conllevar a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas a espaldas de los mismos. Sostiene el recurrente que en el caso de marras, a sus defendidos nunca se les informó o se citó a los efectos de imponerlos de la investigación que se estaba o está llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio, lo cual conllevó a que no tuvieran acceso a la misma y en consecuencia no pudiera solicitar alguna actuación de investigación que le permitiera desvirtuar su presunta participación en el hecho punible que se les imputa, y que incluso, bien pudiera haber invocado en la oportunidad en que fue presentada por ante el tribunal de Control. Arguye el recurrente que se procedió de manera arbitraria a solicitar una orden de aprehensión, pretendiendo, de una manera igualmente arbitraria, subsanar el grave error cometido con todos los imputados de autos, improvisando un acto imputatorio luego de que fueran detenidos en virtud de la orden de aprehensión solicitada y acordada, en la misma sede del Tribunal, y previo a la celebración de la audiencia especial de presentación, e incluso en la misma audiencia de presentación, vulnerando de esa manera el derecho fundamental a la defensa.

Basado en lo argumentos antes expuestos, solicita se decrete la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta el presente, comenzando por una orden de aprehensión que fue solicitada por existir una supuesta urgencia y necesidad, hasta la decisión aquí recurrida que “declara con lugar” la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Visto lo anterior, a criterio de esta Sala, los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la presentación de detenidos, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal, son básicamente los mismos que han sido alegados por ante ésta segunda Instancia, en otras palabras, se trata de los mismos argumentos, tanto los expuestos en primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira y en efecto solicita la nulidad absoluta de las actas procesales.

En este orden de ideas, precisa esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante el órgano jurisdiccional, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inimpugnables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas y subrayado de la Sala)

De igual manera cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

(Subrayado y Negrillas de esta Sala)

En consecuencia, la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a decretar la nulidad solicitada por la defensa, por lo que resulta forzoso concluir, que tal providencia no tiene apelación. Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado J.J.L.E., actuando en su condición de defensor Privado de los ciudadanos Jomer Hernández, J.J.M. y Benragnol E.R., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Segundo

RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S.

Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 17 al 32, de las actas que reposan en este despacho, que los ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S., interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMERLÍN AHIMAR G.C., quien funge como imputada en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Asimismo, se observa que los Abogados L.D.V. y O.E.S., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Yamerlin Ahimar G.C., presentaron el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 11 de octubre de 2007, y hasta esa fecha no se había consignado en la causa la ultima de las notificaciones referente a la publicación del auto apelado, en este caso, la notificación librada a la Abogada N.M., en su carácter de defensora de uno de los imputados, por lo que si ciertamente, la apelación se interpuso anticipadamente, tal circunstancia no obsta para que esta sala considere que la misma deba considerarse tempestiva, ya que el mismo ha sido interpuesto antes del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, al verificarse de las actuaciones principales que la boleta de notificación practicada a la Abogada D.M. fue la última en ser consignada después de la presentación del presente recurso, lo que hace que tal apelación haya sido interpuesta de manera anticipada y así se determina.

En relación a la Impugnabilidad Objetiva:

Los abogados L.D.V. y O.E.S., invocan la causal prevista en el numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Observando esta Alzada, con respecto a la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual, entre pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de medida cautelar privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico en contra de los imputados antes mencionados, que tal pronunciamiento se trata de una decisión recurrible o impugnable, por lo cual, no obstante antes de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes alegan en su escrito que la defensa observa, la vulneración de normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad que se violentaron en el presente. En primer lugar: que el tribunal al emitir orden de aprehensión, tomó como fundamentos los elementos de convicción que surgieron de los hechos suscitados en fecha 09 de julio de 2007, elementos estos que no acreditaron de manera cierta la perpetración de un hecho punible, viéndose obligado el Ministerio Público en decretar el archivo fiscal o también conocido como Sobreseimiento Provisional, como acto conclusivo, evidenciando que dicha orden generó vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que una orden de aprehensión debe ser razonada por el juez tanto para su emisión o no, mas cuando se desprende de su estudio para el momento de la solicitud fiscal consistente en la orden de aprehensión. En segundo lugar: que nuestra representada en ningún momento fue imputada a pesar de haber comparecido al despacho fiscal en más de dos oportunidades, violentando de esta forma sus derechos constitucionales y procesales.

Mas adelante aducen los recurrentes: Se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 246, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a nuestra defendida YAMERLIN AHIMAR G.C., por cuanto la juzgadora en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 08 de septiembre del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva

Considera esta sala que, al igual que lo esgrimido por el Abogado J.J.L.E., defensor de los otros imputados, los abogados O.E.S. y L.D., apelan de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no se efectuó una imputación formal previa a su defendida a los fine de que esta estuviese alertada o enterada de los hechos por los cuales se le investigaba, y ya se explicó con anterioridad que tal pronunciamiento, no es recurrible ni impugnable, pero además de ese motivo a apelan del auto aduciendo que la tal resolución es inmotivada y por esa razón se considera que, en lo referente a esa circunstancia alegada se debe Admitir el presente recurso de apelación, debiendo entonces esta Sala entrar a conocer al fondo del recurso solo en lo respecta al posible vicio de inmotivación del auto apelado. y así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

Primero

No Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOMER HERNÁNDEZ, J.J.M. Y BENRAGNOL E.R. intentado en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, el día 14 de septiembre de 2007, en el Asunto IP01-P-2007-0003815 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y

Segundo

Se declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YAMERLÍN AHIMAR G.C., y así se determina

Tercero

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente (E)

ABG.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG01200800041

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