Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2007.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000485

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente(s): J.L.E. y O.E.S.M., (Defensores Privados del ciudadano L.A.M.D.).

Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Delito: Legitimación de Capitales en el grado de Cooperador inmediato, delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 83 del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2005 y ratificada en fecha 20 de Octubre del mismo año, mediante MANTIENE La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.M.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer de los Recursos de Apelaciones, interpuesto por J.L.E. y O.E.S.M., (Defensores Privados del ciudadano L.A.M.D.), en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2006 y ratificada en fecha 20 de Octubre del mismo año, mediante la cual se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

Ahora bien, el día 09 de Enero de 2007 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los asuntos signado con el Nº KP01-R-2006-485, siendo designada como Magistrado ponente el Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado J.L.E. y O.E.S.M. (Defensor Privado del ciudadano L.A.M.D.), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 25 de Septiembre de 2005 se realizó la Audiencia en la causa signada KP01-P-2006-005297. En fecha 20-10-05, se publicó auto motivado de la decisión. En fecha 27/10/05, los Abogados J.L.E. y O.E.S.M. (Defensor Privado del ciudadano L.A.M.D.), interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada esta última en fecha 20-10-05, el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (05) día había respectivamente hábiles, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada J.L.E. y O.E.S.M., (Defensores Privados del ciudadano L.A.M.D.).

, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Nosotros, J.L.E. Y O.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad N° 12.231.705 y V-11.657.228, Abogados en Ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo los N° 74.870 y 52.838, con domicilio procesal el principio en el Edificio Forum, piso 1, Oficina 11-B, carrera 3 con calle 5, diagonal al Edificio Nacional, Centro San Cristóbal, y el segundo en el Edificio Colonial, piso 1, Oficina 15, centro, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de DEFENSORES TECNICOS del ciudadano L.A.M.D., actualmente procesado en la causa penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 488 del código Orgánico Procesal Penal, y visto estribo a lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, APELAMOS de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que fuera decretada en contra de nuestro defendido por auto de fecha 25 de septiembre de 2005 y ratificada por auto de fecha 20 de octubre de 2005, ambos proferidos por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de los siguientes motivos y fundamentos:

DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN IMPUGNADA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEREHO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha martes 18 de octubre del presente año, nuestro representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional de Venezuela, dando cumplimiento a una Orden Judicial de Aprehensión emanada en fecha 25 de septiembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por su presunta vinculación con un delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, y fijo para el día siguiente (20 de Octubre de 2005) la Audiencia para debatir sobre el Mandamiento o Sustitución de la Medida de Coerción Personal.

El día 20 de Octubre de 2005, nuestro representado fue nuevamente traslado a la sede del tribunal octavo de Control, en donde se llevó a cabo la audiencia para decidir sobre el Mandamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en el día 25 de septiembre de 2005, y ejecutada el 18 de octubre de 2005, a audiencia esta en la cual, nuestro defendido ejerció su derecho a rendir declaración, y manifestó un hecho negativo, como lo fue nuestro representado dio contestación a las preguntas realizas por la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal, y acto seguido la defensa realizo su exposición y las peticiones correspondientes. El Tribunal, una vez concluida la audiencia, pasó a emitir su decisión, por medio de la cual decretó el Mandamiento de la Medida de Privación de Libertad de nuestro representado, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Al observar la forma en la cual se desarrolló la Audiencia para debatir sobre el Mandamiento o Sustitución de la medida Privativa de Libertad decretad en el día 25 de septiembre de 2005, y ejecutada el 18 de octubre de 2005, se puede connotar lo siguiente:

a) Nuestro defendido solicito que se diera cumplimiento l artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera del delito imputado, de los hechos, circunstancias y conductas que se le atribuía, así como los elementos de prueba que obran en u contra, a lo cual el Tribunal manifestó que existía una reserva legal de las actuaciones y que solo le permitiría conocer los medios de prueba que obran en su contra, siendo exhibidos únicamente dos informes contables realizados y suscritos presuntamente por el Licenciado en contaduría I.L. (quien es coimputado en la presente causa) y dos (02) informes de revisión limitada de un informe que le fuera presentado a nuestro representado para su revisión, de parte del Licenciado en Contaduría I.L., en el mes de abril de 2005, es decir, que solo se le permitió conocer unos informes contables que obraban en autos presuntamente en su contra, pero se limitó el observar cualesquiera otros elementos de prueba so pretexto de la reserva legal de las actas.

b) Ciudadanos Magistrados, al momento de rendir declaración nuestro defendido, se le atribuyó el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, señalándose como conducta reprochable, el haber sometido a su revisión un informe contable practicado o realizado por el Licenciado en Contaduría I.L., y el cual, al decir de nuestro defendido, no se corresponde con el que se encuentra agregado a la causa, pues al momento de declarar, nuestro representado desconocido haber realizado revisión alguna al informe que se encuentra agregado al expediente, describiendo pormenorizadamente cual fue el que él reviso y como estaba compuesto, lo que constituye un hecho negativo, cuya carga probatoria recae en la Fiscalía del Ministerio Público.

c) Los elementos de prueba que obran en contra de nuestro representado y que le fueron mostrados son en síntesis: dos (2) informes contables presuntamente realizados por el Licenciado en Contaduría I.L., y que no se encuentran suscritos por nuestro defendido, los cuales se encuentran suscrito por nuestro defendido, los cuales se encuentran separados de los dos antes mencionados, cuyo contenido hace referencia a una revisión limitada de un informe contable realizado por el Licenciado en Contaduría I.L., pero tal como lo señaló nuestro representado, no se corresponde con el agregado en autos, pues en su declaración afirmó haber suscrito y colocado se sello personal a cada una de las hojas que comprendía el informe revisado por su persona.

Ciudadanos Magistrados, el Juez A Quo, en sus decisiones de fecha 25 Septiembre de 2005 y 20 de Octubre de 2005, por medio de las cuales primero ordenó la aprehensión de nuestro representado y en segundo lugar acordó el Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, utiliza como PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los informes desconocidos en autoría por nuestro defendido, y aún cuando, la declaración del imputado es un Medio de Defensa, la cual no puede ser utilizada ni a favor ni en contra del mismo, valora su declaración y le da el rango de prueba indiciaria en sus dichos, en contraposición a la categoría de medio de defensa que dicha declaración posee, y es así como habla de Indicio de mala Justificación (fundamentado en el hecho de desconocer el informe presentado en su contra, pues señaló que no fue el informe por él revisado), indicio este que se excluye por derechos y garantías Constitucionales y Legales a saber:……/…. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez de Control, la Obligación de observar la existencia de tres requisitos previos para decretar una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y el Juez A Quo, al analizar el numeral 2° del citado artículo, solo toma en consideración la existencia de un indicio de mala Justificación y los informes contables desconocidos en su autoría y revisión por nuestro defendido, pues el Juez A Quo, ni siquiera, en la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal, razonó sobre la existencia de tales numérales contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello, lo que se quiere expresar, es que el Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta la existencia de un Indicio de Mala Justificación y unos informes desconocidos en su autoría y revisión por nuestro representado, y aun cuando el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de plurales elementos de convicción, es decir, dos o más, no basta un solo elemento de convicción, es decir, dos o más, no basta un solo elemento de convicción como lo es un indicio extraído de la declaración de un imputado cuyos hechos desconocidos e indicadores no fueron establecidos, y menos aún, un elemento desconocido en su autoría y revisión por nuestro representado como lo son los informes contables de autos..../….

Así las cosas, se evidencia que no existió señalamiento de la conducta desplegada por nuestro defendido, que lo haga susceptible del juicio de reprochabilidad penal, y más aún al momento de establecerse el peligro de fuga por medio del cual se declara improcedente la Medida Cautelar sustitutiva a favor de nuestro representado, se a.e.f.g.y. general los supuestos contenidos en el artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en razón de los presuntos autores o principales investigados en la causa penal, dejándose u omitiéndose tal valoración en forma directa y particular para nuestro representado, por la cual la decisión hoy recurrida carece de análisis o motivación especifica contra nuestro representado en lo referente al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad…./….

II

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, Ciudadanos Magistrados, Solicitamos la Admisión del presente recurso de Apelación, y en consecuencia:

1) Solicitamos la Declamatoria CON LUGAR de la Apelación y la REVOCATORIA de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad proferida por el Tribunal Octavo de Control de esté Circuito judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2005 y ratificada por auto de fecha 20 de octubre de 2005, a así pedimos se declare:

III

INDICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS:

Con base a las preceptivas legales del artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba para ver valoradas y tomadas en cuenta al momento de proferirse la sentencia correspondiente, las que se señalan a continuación:

1) Copia Certificada del acta de Audiencia para Debatir sobre el Mantenimiento Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 20 de octubre de 2005, de la causa penal 8C-6087-05, la cual debe ser remitida en copia certificada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que en la misma responsable en síntesis lo debatido durante la audiencia.

2) Copia Certificada del Auto Interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2005, de la causa penal 8C-6087-05, por el cual el Tribunal Octavo de Control, acordó Mantener la Medida privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, la cual debe ser remitida en copia certificada, por el Tribunal Octavo de control de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que en la misma reposan los fundamentos de la decisión Judicial.

3) Copia Certificada de los dos (2) informes contables presuntamente realizados por el Licenciado en Contaduría I.L., y que no se encuentran suscritos por nuestro defendido y cuyo contenido no fue revisado contablemente por este Constituyendo estos los elementos de convicción de la decisión Judicial . copias Certificadas que deben ser remitidas por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

4) Copia Certificada de los dos (02) informes de revisión limitada, suscritos por nuestro defendido, los cuales se encuentran separados de los dos antes mencionados. Constituyendo esto los elementos de convicción de la decisión Judicial. Copias Certificadas deben ser remitidas por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Pena...

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada fundamentada fue fecha 20 de octubre del 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, del fundamentó la misma en los términos siguientes:

“No obstante lo anterior el Código Organico Procesal Penal establece en el artículo 250, que en casos como el presente donde la pena iguala o supera los diez años en su limite máximo se debe establecer si existe o no el peligro de fuga y/o obstaculización para decidir sobre la imposición de una medida de privación de libertad; en el presente caso estamos hablando de un presunto ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos y legitimación de capitales; implicadas en el hecho con individuos encargados de cuidar la droga y a las personas y bienes de los propietarios de esa droga; implicando esto una alta inversión y una refinada logística que indica un posible grupo delincuencial muy violento, de mucho poder económico que pudiera fácilmente influir en la investigación e incluso sacar del país a las personas relacionadas con el grupo.

En sentir de este Tribunal se dan las condiciones para MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a L.A.M.D..

RESUELVE

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.M.D.,…/… le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2005 y fundamentada en fecha 20 de octubre del mismo año, mediante la cual mantiene la medida de privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.M.D..

Ahora bien, como quiera, que esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre de 2006, dicto decisión en el asunto signado con el N° KP01-R-2006-000342, relacionado con la Causa Principal N° KP01-P-2006-005297, bajo los siguientes términos:

“DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia, celebrada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y del auto motivado de fecha 30 de agosto del 2006, debiendo REPONERSE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación e imputación, tal como lo ordena la sentencia de fecha 25 de julio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con sus mismos efectos contenidos en su parte dispositiva, las ordenes de aprehensión y medidas asegurativas contenidas en los numerales 4 y 6, es decir, se mantienen vigente los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como también, se mantienen las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación Venezolana Agraria.

Así las cosas, es fácil concluir, que los presentes recursos no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con los mismos, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal , fue anulada por esta Alzada, la cual repuso la causa, al estado de que se celebrará nuevamente la audiencia de presentación e imputación, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones, interpuesto por los Abogados J.L.E. y O.E.S.M. (Defensor Privados del ciudadano L.A.M.D.) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de septiembre del 2005 y ratificada por auto en fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual resolvió mantener la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano al ciudadano L.A.M.D.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelaciones, interpuesto por los Abogados J.L.E. y O.E.S.M. (Defensor Privados del ciudadano L.A.M.D.) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia oral celebrada en fecha 25 de septiembre del 2005 y ratificada por auto en fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual resolvió mantener la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano al ciudadano L.A.M.D., por cuanto la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal , fue anulada por esta Alzada, la cual repuso la causa, al estado de que se celebrará nuevamente la audiencia de presentación e imputación.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

JRGC/MTP/R-06-485

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