Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.G.L., venezolano, titular de cédula de identidad N° V-9.126.328, residenciado en el Municipio San J.T., Umuquema, calle 7, N° 14-71, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.A.L.E..

QUERELLANTE

Abogada NEISA NAVA RAMIREZ.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, actuando en su condición de querellante en la presente causa, contra la decisión dictada el tres de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado G.L.L.A., incurso en la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, por medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el catorce de diciembre de dos mil cuatro, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el veintiuno de diciembre de dos mi cuatro, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del mismo Circuito Judicial Penal en contra del imputado (ahora acusado) G.L.L.A., incurso en la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, por medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, en escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de querellante en la presente causa, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el tres de diciembre de dos mil cuatro, el abogado R.A.L.E., con el carácter de defensor del acusado L.A.G.L., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Por otra parte, la protección de los Derechos Humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del COPP y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito inserto al folio 600 y siguientes y previa revisión de los lapsos procesales cumplidos en la presente causa, observa quien decide que efectivamente el imputado, G.L.L.A., lleva recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad más de NUEVE (09) MESES; lo que ha llevado a la conclusión de quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, G.L.L.A., HAN VARIADO; lo que ha (sic) criterio de este juzgador es una circunstancia que se debe tener en consideración al momento de otorgar cualquier medida al acusado de autos, puesto que si bien es cierto que no deja de ser un delito grave contra las personas, no es menos cierto que en este caso los resultados del proceso penal puedan ser garantizados con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cuando hayan fundados elementos de convicción que el acusado de autos no se va a dar a la fuga, ni va a obstaculizar la búsqueda de la verdad. A criterio de este juzgador no se puede por el solo hecho de la gravedad del delito seguir condenando anticipadamente a sujetos cuyo enjuiciamiento debe ser en libertad, sometiéndoles a penas anticipadas.

De modo que si bien es cierto la medida de restricción de libertad constituye la medida de coerción más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, cuyo objeto es el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no puede esta, al volverse permanente e ininterrumpida, violentar principios fundamentales como el de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad. Mas aún cuando está plenamente probado en actas del expediente inserto al folio 496 que el mismo es de nacionalidad venezolana y con residencia o domicilio fijo, ubicado en la calle 07 N° 14-77, Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., e igualmente en la misma dirección mantiene su relación laboral.

Además, si bien es cierto que la pena que se le llegaría a imponer al imputado en el presente caso excede en su límite máximo de diez años presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, no es menos cierto que el mismo queda desvirtuado al tener el imputado su residencia o domicilio fijo así como el arraigo de su familia, y su relación laboral en el mismo domicilio. Aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 en su primer parágrafo faculta al juez, para imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando la pena exceda en su límite máximo de diez años, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, tal como se está realizando en la presente decisión.

Por otra parte, tal como se evidencia del INFORME MEDICO, inserto al folio 590, practicado al referido imputado, enviado por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano G.L.L.A., presenta un Cuadro de Diabetes Mellitas tipo 2, razón por a (sic) cual se hace necesario brindarle la asistencia médica adecuada a fines de obtener su rápida recuperación, pero el Centro Penitenciario de Occidente donde actualmente se encuentra recluido el imputado, no cuenta con los recursos necesarios para garantirle y hacerle efectivo el derecho a la salud tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 83, por lo que dejarlo recluido en el referido Centro sería vulnerarle tan importante derecho, circunstancia esta que motiva el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso los resultados del proceso penal pueden ser garantizados por una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que las circunstancias bajo las cuales el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, HAN VARIADO, es la razón por la que este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida, solicitada por la defensa, a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

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Segundo

La recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse según la recurrente de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa, por causar un gravamen irreparable, en virtud de que existe peligro de fuga y de obstaculización para la obtención de la verdad y en consecuencia riesgo de impunidad, y de ser de las señaladas expresamente por la Ley, concretamente en el artículo 251 parágrafo primero de nuestro texto procedimental, aduciendo lo siguiente:

El presente recurso tiene su fundamento en que el auto recurrido es INFUNDADO pues en la presente causa están reunidos los requisitos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por estar acreditados los elementos de convicción, mal puede permitirse hacer el riesgo de hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo dada la gravedad de los delitos por el cual el Ministerio Público acusó y la (sic) acusaciones por los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

El ciudadano L.A.G.L. ha sido acusado con base en la comisión de los delitos ya supra mencionados dicho delito consiste en causar la muerte de una persona. No se trata aquí de un delito de bagatela, sino de la muerte de un ser humano, un hombre joven que dejó una familia desamparada y que era el único sustento de la misma.

Efectivamente se cometió un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y rielan en la causa una serie de pruebas no controvertidas que comprometen la responsabilidad penal del acusado G.L..

El juez de primera instancia nos dice en el auto apelado específicamente en la parte que resalta como consideraciones del tribunal… que el acusado G.L.L. recluido en el Centro Penitenciario de Occidente mas de 9 meses, lo que ha llevado a la conclusión de quien aquí decide que las circunstancia (sic) bajo las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al Acusado HAN VARIADO…

Este razonamiento no lo comparte la querellante pues con estar recluido el acusado mas de 9 meses en el Centro Penitenciario de Occidente no han desaparecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga ni los fundados elementos de convicción que existe en contra del acusado para estimar que G.L.L.A. ha sido el autor del homicidio de D.E.P.C.; ciudadanos jueces de la corte de apelaciones los elementos de convicción y el peligro de fuga no pueden VARIAR con el transcurrir del tiempo.

Es oportuno resaltar que existe una presunción de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues por tratarse de un homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, es apreciable la pena que podría llegarse a imponer en el caso cuyo límite máximo supera los 10 años de presidio, existiendo además un daño de gran magnitud, la cual es la pérdida de un ser humano; por lo que considero que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue otorgada de una manera infundada

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Tercero

La defensa del acusado, expresa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

1.- El Juez de Juicio valoró los elementos aportados por la defensa para demostrar el arraigo del acusado de autos en el país, elementos estos que aportó la defensa con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga, para el cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 251, las circunstancias que especialmente debe tomar en cuenta el Juez a los efectos de determinar la existencia del peligro de fuga y así tenemos que en cuanto al ordinal 1 del artículo 251 que señala el arraigo en el país, la defensa demostró que el ciudadano L.A.G.L. tiene un domicilio determinado, su residencia habitual, el asiento de la familia, sus medios lícitos de vida y que es un hombre de clase media baja y que por tanto sus recursos económicos no le facilitarían ocultarse y mucho menos le permitirían abandonar el país, es tanto que el Juez Primero de Juicio señala en el 4to párrafo del punto consideraciones del Tribunal folio 630 del expediente lo siguiente “Mas aun cuando está plenamente probado en actas del expediente inserto al folio 496 que el mismo es de nacionalidad Venezolana y con residencia o domicilio fijo, ubicado en la calle 07, No. 14-77, Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., e igualmente en la misma dirección mantiene su relación laboral”. Lo que nos indica que el Juez de Juicio número 1, valoró esos elementos para poder determinar si existía o no el arraigo en el país por parte de mi defendido, por tanto el señalamiento que hace la parte querellante de que es INFUNDADO el auto que ella recurre es totalmente incierto.

2.- En lo que se refiere al ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la pena que podría llegarse imponerse (sic) en el caso, esto no es una barrera legal que niegue la oportunidad a cualquier persona de ir a juicio sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

3.- En cuanto al ordinal tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala “la magnitud del daño causado”, podemos señalar que si bien es cierto que un ser humano perdió la vida, no es menos cierto que existe en nuestra legislación el principio de presunción de inocencia, las causas de justificación (legítima defensa y estado de necesidad), y seria por tanto inexcusable no otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva, a un ciudadano solamente porque la pena que podría llegarse a imponer seria mayor de diez (10) años en su límite máximo.

Frente a esa situación y paralela a ella apreció el juez el estado de salud del ciudadano L.A.G.L., el cual padece de Diabetes Mellitas tipo dos, situación esta que se vio obligado el Juez a valorar a la luz del artículo 83 de nuestra Carta Magna, ya que en el Centro Penitenciario de Occidente no se cuenta con los Recursos (sic) necesarios para prestar la debida asistencia médica y de convalecencia para obtener el mantenimiento estable de la salud del imputado de autos; para poder determinar esta situación el Juez Primero en Funciones de Juicio apreció en (sic) informe médico inserto al folio 590 practicado a mi defendido en fecha 4 de Octubre del 2004, apreciación esta que podemos conseguir en el segundo párrafo del folio 631 del expediente y que forma parte del auto recurrido y esto nos indica que el Juez Primero de Juicio no obró en forma infundada al dictar el auto de fecha 3 de Noviembre del 2004 y que hoy ha sido recurrido por la parte querellante.

4.- En lo atinente a los ordinales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa demostró al Tribunal de Juicio que el ciudadano L.A.G.L. no posee antecedentes penales, mediante la respectiva consignación del Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio de Justicia, con lo que el Juez puede inferir de que el ciudadano L.A.G.L., no posee antecedentes penales, esto es, que nunca ha sido condenado ha (sic) cumplir penas privativas de Libertad (sic). Por otro lado mi defendido no posee prontuario policial.

En cuanto a la conducta del acusado frente al proceso ha sido la de prestar toda su colaboración para facilitar la investigación y el proceso de juicio, ni siquiera hay antecedentes de resistencia a la autoridad al momento de ser detenido por los cuerpos policiales, ni tampoco de que halla (sic) querido sustraerse del proceso de juzgamiento.

SEGUNDO: En cuanto al señalamiento de la parte querellante de que no han variado las condiciones que sustentan los elementos de convicción, es menester señalar que al momento en que la defensa aportó y demostró elementos como el arraigo en el país, conducta predelictual, el comportamiento del acusado en el proceso, su enfermedad de Diabetes Mellitas tipo dos, las condiciones para optar a una Medida Cautelar Sustitutiva han variado, porque no solo pueden variar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, pueden variar ambos, pero el hecho de que la parte querellante solo se refiera a los del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no quiere decir que no se hallan (sic) llenado los requisitos para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: En cuanto al punto que esgrime la parte querellante de obstaculización para obtener la verdad debemos señalar que la parte o (sic) preliminar ya terminó, estamos en la parte de juicio, específicamente en la fase de escoger escabinos para la constitución del Tribunal y pasar a realizar la audiencia oral, por lo tanto no (sic) actuaciones de investigación pendientes que mi defendido pueda entorpecer, mal podría obstaculizarlas, pues ya todas se realizaron y muchas de ellas con la colaboración de mi defendido

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente expresa que el auto recurrido es infundado, por que en la presente causa están reunidos los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por estar acreditados los elementos de convicción; que mal puede permitirse hacer el riesgo de hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo dada la gravedad de los delitos por lo que el Ministerio Público acusó por los punibles de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego; que por el hecho de que el acusado lleva recluido en el Centro Penitenciario de Occidente mas de nueve (9) meses, no han desaparecido el peligro de fuga ni los fundados elementos de convicción que existen en contra del acusado para estimar que el mismo ha sido el autor del homicidio de D.E.P.C. y que dichos elementos no pueden variar con el transcurrir del tiempo. Resalta igualmente la recurrente que existe una presunción de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que por tratarse de un homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, es apreciable la pena que podría llegarse a imponer en el caso cuyo límite máximo supera los diez (10) años de presidio y que además existe un daño de gran magnitud, como es la pérdida de un ser humano.

En relación con estos alegatos la Corte considera necesario destacar en primer término que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el presente caso, el Juez de la recurrida para otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito inserto al folio 600 y siguientes y previa revisión de los lapsos procesales cumplidos en la presente causa, observa quien decide que efectivamente el imputado, G.L.L.A., lleva recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad más de NUEVE (09) MESES; lo que ha llevado a la conclusión de quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, G.L.L.A., HAN VARIADO; lo que ha criterio de este juzgador es una circunstancia que se debe tener en consideración al momento de otorgar cualquier medida al acusado de autos, puesto que si bien es cierto que no deja de ser un delito grave contra las personas, no es menos cierto que en este caso los resultados del proceso penal puedan ser garantizados con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cuando hayan fundados elementos de convicción que el acusado de autos no se va a dar a la fuga, ni va a obstaculizar la búsqueda de la verdad. A criterio de este juzgador no se puede por el solo hecho de la gravedad del delito seguir condenando anticipadamente a sujetos cuyo enjuiciamiento debe ser en libertad, sometiéndoles a penas anticipadas.

De modo que si bien es cierto la medida de restricción de libertad constituye la medida de coerción más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, cuyo objeto es el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no puede esta, al volverse permanente e ininterrumpida, violentar principios fundamentales como el de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad. Mas aún cuando está plenamente probado en actas del expediente inserto al folio 496 que el mismo es de nacionalidad venezolana y con residencia o domicilio fijo, ubicado en la calle 07 N° 14-77, Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., e igualmente en la misma dirección mantiene su relación laboral.

Además, si bien es cierto que la pena que se le llegaría a imponer al imputado en el presente caso excede en su límite máximo de diez años presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, no es menos cierto que el mismo queda desvirtuado al tener el imputado su residencia o domicilio fijo así como el arraigo de su familia, y su relación laboral en el mismo domicilio. Aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 en su primer parágrafo faculta al juez, para imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando la pena exceda en su límite máximo de diez años, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, tal como se esta realizando en la presente decisión.

Por otra parte, tal como se evidencia del INFORME MEDICO, inserto al folio 590, practicado al referido imputado, enviado por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano G.L.L.A., presenta un Cuadro de Diabetes Mellitas tipo 2, razón por a (sic) cual se hace necesario brindarle la asistencia médica adecuada a fines de obtener su rápida recuperación, pero el Centro Penitenciario de Occidente donde actualmente se encuentra recluido el imputado, no cuenta con los recursos necesarios para garantirle y hacerle efectivo el derecho a la salud tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 83, por lo que dejarlo recluido en el referido Centro sería vulnerarle tan importante derecho, circunstancia esta que motiva el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso los resultados del proceso penal pueden ser garantizados por una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que las circunstancias bajo las cuales el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, HAN VARIADO, es la razón por la que este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida, solicitada por la defensa, a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

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De la transcripción de esta parte de la recurrida se infiere que el Juzgador para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado, se apoyó en que éste llevaba mas de nueve (9) meses privado de su libertad y que por ello las circunstancias bajo las cuales le fue decretada su privación habían variado, destacando que si bien era cierto que no dejaba de ser un delito grave contra las personas el que se le atribuía al acusado, no era menos cierto que en ese caso los resultados del proceso penal podían ser garantizados con una medida cautelar sustitutiva, porque a su juicio habían fundados elementos de convicción de que él no se va a dar a la fuga, ni va a obstaculizar la búsqueda de la verdad; que aun cuando reconoce que la pena que podría llegarse a imponer al acusado excede en su límite máximo a diez (10) años, lo que conlleva a la presunción legal del peligro de fuga, sin embargo, asevera que tal peligro queda desvirtuado al tener el acusado su residencia o domicilio fijo, así como el arraigo de su familia y su relación laboral en el mismo domicilio y que además el artículo 251 en su primer parágrafo faculta al juez para imponerle al acusado una medida cautelar sustitutiva cuando la pena exceda de tal límite, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente y finalmente, se apoya en el informe médico en el cual consta que dicho acusado presenta un cuadro de diabetes.

Es evidente que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva al acusado, puesto que para decidir acerca del peligro de fuga y del peligro de obstaculización no basta con tomar en consideración sólo lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer al acusado en caso de resultar culpable, sino todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales de dicho artículo y los dos numerales del artículo 252 ejusdem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra. De manera que al no haber realizado esa actividad a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, numeral 3°, 251 y 252 ibidem, para acordar y conceder las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al acusado y a que se refiere en la decisión impugnada, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión y en su defecto decretar la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que en el presente caso concurren los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del referido Código, al aparecer acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor en la comisión de tales hechos, como fueron acreditados ante el Tribunal de la causa por el Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación, y la presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al acusado en caso de resultar culpable, que podría ser superior a los diez (10) años, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 407 del Código Penal y 282 del Código Penal; presunción fundamentada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, actuando en su condición de querellante en la presente causa.

  2. REVOCA la decisión dictada el tres de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado G.L.L.A., incurso en la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, por medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al acusado L.A.G.L., en virtud de que en el presente caso concurren los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

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