Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoConsulta Obligatoria

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: AP21-L-2011-006181

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.D.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 5.216.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., en su carácter de Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el IPSA bajo los N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C., MARIA NAILIN ASTOR, ISDELYS PEREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., O.R.L., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARIA SULVEY CANCHICA, YEISMAR T.G., F.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072, 34.350 respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 1.995; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Internos; que devengó un salario de Bs. 3.000,00; que en fecha 19 de diciembre de 2010 fue jubilado; que le dejaron de cancelar un bono de Bs. 825 desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y la diferencia en el sueldo, estimando la demanda en Bs. 10.404,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, corresponde a esta juzgadora establecer, en primer lugar la prestación de servicio, igualmente debe esta juzgadora establecer proceden en derecho los conceptos demandados por el actor.

Ahora bien, a los fines resolver la controversia, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcado “B” inserta a los folios 41 al 129 del presente expediente copia certificada del expediente administrativo N° 023-10-03-01576, a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

Marcado “C” inserta a los folios 120 y constancias de trabajo, evidenciándose de las mismas el cargo, fecha de ingreso y la remuneración salarial percibida anualmente. Así se decide.-

Marcado “D” recibos de pago, de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, compensación, bonificación especial obrero, bono extraordinario, prima de antigüedad, prima transporte,

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcado “B” inserta al folio 154 del presente expediente resolución donde le fue otorgada la jubilación especial al actor,

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Marcado “C” inserta a los folios 157 al 158 del presente expediente Manual de Políticas y Normas Generales de la demandada,

En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por las parte, siendo impugnada por la parte contraria, las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto. Así se establece.

Marcado “D” inserta al folio 159 del presente expediente memorando de fecha 08 de abril de 2010, dirigido al ciudadano E.B. en su carácter de Director General de la Ofician de recursos Humanos, el fin del memorándum es par la evaluación física del actor, para

Marcado “E” inserta al folio 161 del presente expediente memorando de fecha 17 de mayo de 2010, del mismo se desprende la evaluación realizada al actor.

En relación a las precedentes documentales se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De la Exhibición:

La parte demandada solicitó la exhibición del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, siendo consignado por la parte actora.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, consignó documentales constantes de 07 folios útiles, referentes a certificados de incapacidad e informe médico de la enfermedad del actor, no siendo controvertidos estos hechos en el presente juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, consta en autos a los folios 205 al 212 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.D.V.S. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.E.D.V.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó contestación a la demanda, sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio; así pues, habida cuenta que la parte demandada es un ente del estado, y goza de las prerrogativas procesales de la República, no opera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Visto las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto es responsabilidad del actor demostrar sus dichos, se evidenció de los mismos, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por este.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:

Demostrado como fuere la relación laboral existente entre el actor L.E.D.V.S. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, se tiene por cierto todo lo alegado por la parte actora siempre y cuando sea conforme a derecho; en tal sentido, se tiene como hechos ciertos y no controvertidos: Que el ciudadano D.G.C.C. ingresó el 04/08/1995 a prestar servicios personales como Supervisor de Servicios Interno al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hasta el día 19/12/2010, fecha esta que fue jubilado. Igualmente se tiene por cierto que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 3.818,53. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 04/08/1995 hasta el 19/12/2010, fecha esta en que fue jubilado, en el cual devengaba un último salario mensual de Bs. 3.818,53. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

El actor reclama el pago de un bono especial de Bs. 825,00 que dejaron de cancelárselo desde mayo de 2010 hasta diciembre del mismo año cuando fue jubilado. Ahora bien, se logró constatar en autos que efectivamente el actor le venían pagando de manera reiterada y consecutivamente en su salario ese bono, tal como quedo probado en los recibos de pago y constancias de trabajo evacuadas en la audiencia de juicio, conformándose un derecho adquirido para el actor con el pago constante todos estos años. Aunque la demandada trató de desvirtuar tal pedimento con unas documentales, a éstas no se les confirió valor probatorio, por ser copias simples y haber sido impugnadas por el actor. En consecuencia demostrado el derecho del trabajador a percibir el bono demandado y no habiéndose pagado en los últimos meses de labores antes de ser jubilado, se declara con lugar los pedimentos de la parte actora. Así se decide.

De Los Conceptos Condenados:

Bonificación especial de Bs. 825, desde mayo a diciembre de 2010= 8 meses X 825 Bs. = Bs. 6.600,00.

Diferencia en el pago de la jubilación de Bs. 317,00 por mes, debiendo ser calculada dicha diferencia desde el año 2011= Bs. 3.804,00.

Año 2012= Bs. 3.804,00

Año 2013= Bs. 3.804,00

Año 2014, desde enero hasta junio= Bs. 1902,00.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft CA., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.D.V.S. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de 2014.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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