Sentencia nº 2150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1277

El 11 de septiembre de 2007, el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.725.247, en su carácter de Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., debidamente asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, interpuso “ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. como acción principal y una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS Y DERECHOS COLECTIVOS de los habitantes del Municipio M. delE.A. como acción accesoria y una medida cautelar innominada (…)”, contra “(…) las VÍAS DE HECHO por parte del ciudadano Y.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones (sic) y del ciudadano E.J.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales se materializan y evidencian en el oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2007 (…) y en el oficio 801 del 27 de agosto de 2007 (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción contra “(…) las VÍAS DE HECHO por parte del ciudadano Y.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones y del ciudadano E.J.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales se materializan y evidencian en el oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2007, y recibido en la Alcaldía del Municipio Miranda el 29 de agosto, oficio que fue emanado de la Presidencia del INIA y en el oficio 801 del 27 de agosto de 2007, y recibido en la Alcaldía el 29 de agosto, oficio que fue emanado del Despacho del Ministro (…)” con el objeto de que tales ciudadanos “(…) cesen en las vías de hecho, en la actitud de hacerse justicia por propia (sic) mano, no seguir el procedimiento legalmente establecido para dirimir controversias sobre bienes públicos, que tiene como colorario la obstrucción de los fines (sic) de los bienes de los Municipios, como es la utilidad pública y social para el beneficio de los habitantes del Municipio Miranda, como es el caso del CENTRO INTEGRAL DE RECRÍA DE PARIAGUÁN (CIR) del Municipio F. deM. delE.A.” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) la actuación del INIA (sic) y el MPPAT (sic) constituyen una violación evidente de la CNRBV (sic) en los principios fundamentales de la República, como son: 1. El Estado Constitucional de Derecho y de Justicia; 2. El Principio de Legalidad; 3. La Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima; 4. Los Principios Ordenadores de la administración Pública al servicio de los ciudadanos y ajustadas sus actuaciones a la Ley; 5. La prohibición de hacerse justicia por sí mismo; 6. La Autonomía Municipal y 7. La tutela especial de los ejidos municipales” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) el objeto de la controversia es un fundo de 805,72 hectáreas, denominado Centro de Recría de Pariaguán, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agropecuario del Municipio Miranda, ubicado en terrenos que son ejidos municipales de la parroquia El Pao del Municipio F. deM. delE.A., que tiene 85% aprovechable y se encuentra productivo con carácter de utilidad pública, social y comunitario (…)”.

Que “(…) en el se encuentran bienhechurías del INIA. Estas bienhechurías fueron dadas en comodato por 20 años al Municipio M. delE.A. en el año 1997, junto con inventario de las mismas (…). Los activos actuales del Centro de Recría Pariaguán (CIR) son bienes municipales según inversión con recursos propios, proyectos de FIDES (sic) y LAE (sic) (…). El fundo está productivo de conformidad con informe Técnico de la Oficina Regional (ORT) del Instituto Nacional de Tierras del Centro Integral de Recría de Pariaguán (…), cuyas partes más importantes señalan que (…), el 85% de la superficie es aprovechable, el 15% restantes son quebradas, cauces y terreno quebrado, existiendo además, cultivos de maíz y pastos en 60% del total de la superficie del fundo, con 562 bovinos y 50 cochinos, marcados con el hierro registrado a nombre del Municipio M. delE.A., en todas las instancias legales y administrativas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) el fundo que se conoce como Centro Integral de Recría de Pariaguán tiene uso y utilidad pública, está ubicado en ejidos municipales, los bienes que lo integran son bienes municipales y su aprovechamiento tiene beneficio social, colectivo y comunitario. Las tierras y el fundo tienen condición de finca productiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem y el Informe Técnico de la Oficina Regional (ORT) del Instituto Nacional de Tierras del Centro Integral de Recría de Pariaguán (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) el 2 de junio de 1996, el Municipio M. delE.A. creó mediante Decreto ALC-005-96 la Dirección de Desarrollo Agropecuario (…), cuyos objetivos generales están definidos en el artículo 2.2: ‘Contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población campesina’ y en el artículo 2.4 ‘Promover la consecución de recursos humanos, materiales y financieros para el fomento y desarrollo de las actividades agropecuarias en el Municipio’”.

Que “El 8 de abril de 1997 se firma comodato entre el FONAIAP hoy INIA y el Municipio F. deM., en cuya cláusula segunda, se señala: ‘El comodatario se compromete a destinar las citadas bienhechurías como sede para el fomento de la investigación de ciencias, generación de conocimientos, tecnología y producción agropecuarias’, siendo entregadas las bienhechurías al Municipio mediante acta de esa misma fecha” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) el Municipio Miranda ha hecho diversas gestiones para obtener la propiedad plena de las bienhechurías en virtud de haber actuado como buen padre de familia en la ejecución del contrato de comodato (…). En este sentido, los órganos del poder público municipal, en este caso el Concejo Municipal se reunió, analizó la situación y ante la gravedad de los mismos, como es que se encuentran en peligro bienes municipales y ser el Poder Público Nacional (INIA y MPPAT) el causante de la perturbación de la posesión del Centro Integral de Recría de Pariaguán (CIR), es decir, el agraviante (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) se decidió mediante acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Miranda (…), celebrar un cabildo abierto para informar al pueblo de Pariaguán y decidir las acciones a seguir (…), en el cabildo abierto, se decidió que se autorizaba al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal para que defendieran los intereses del Municipio, en lo relacionado con el Centro Integral de Recría de Pariaguán CIR”.

Que interponen la presente acción de amparo constitucional por la violación de su “(…) derecho a la defensa y al debido proceso (…), el derecho a ser oído en cualquier proceso (…), el derecho al juez natural (…)”.

Que “(…) la administración con fundamento en vías de hecho ha pretendido apropiarse de los bienes municipales y los terrenos como un todo, invocando la (…) presunta entrega antes del término del contrato de comodato de las bienhechurías del CIR, incluyendo en ellas, los bienes públicos municipales como un todo, las VÍAS DE HECHO de la administración (INIA y el MPPAT) se reflejan de la siguiente manera, y cito el extracto del oficio 2081: ‘(…) solicitarle para el día 31 de agosto de 2007, la RESTITUCIÓN de las bienhechurías (…)’, ratificado por el oficio N° 801, cito extracto: ‘(…) hacer referencia a la rescisión del contrato de comodato’. Ambos, a pesar de su contradicción, constituyen una flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y violación al juez natural, ya que ambos oficios son del 27 de agosto, fueron notificados a la Alcaldía el 29 de agosto, pero el mismo día 26 de agosto de 2007, la Fuerza Armada tomó el CIR, sin que mediara procedimiento administrativo alguno” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte).

Que “(…) las vías de hecho de la administración (INIA y MPPAT) violan (…) la protección del Estado a sus bienes (artículo 55) (…), pues la Fuerza Armada Nacional en una operación militar tomó posesión del CIR e impide que los empleados municipales cumplan su función pública, la labor de servicio y utilidad social y comunitaria (…); el derecho a la propiedad (artículo 115), pues el Municipio Miranda (…) ha adquirido bienes (…) los cuales se encuentran en el CIR (…). Sobre ellos, se tiene legítima propiedad que en este momento está limitado su ejercicio por las vías de hecho del INIA y el MPPAT (…); la prohibición de confiscaciones (artículo 116), ya que los bienes municipales que se encuentran en el CIR y los terrenos que son ejidos municipales allí existentes, han sido confiscados por las vías de hecho de la administración (…), que haciendo uso de la fuerza pública ha impedido el paso de los funcionarios del Municipio que laboran en el CIR (…); la adecuación de la actuación de la Administración a la Constitución y la Ley (artículo 141) (…), ya que si existiere alguno de los elementos de valoración que permitan a la Administración presumir algunas actividades del Municipio Miranda reñidas con la Ley, para ello existen los Tribunales de Justicia a quienes corresponde determinar y dirimir las eventuales diferencias o responsabilidades y no solicitar la fuerza pública y tomar por la vía de hecho el CIR afectando su función y utilidad pública (…); la autonomía municipal (artículo 168) (…) al pretender señalarle al Municipio a qué dedicarse e impedir su función pública (…); la tutela especial de los ejidos municipales (artículo 181), los terrenos del CIR son ejidos municipales que tienen una tutela especial y privilegiada al realizar y materializar la administración (…) las vías de hecho (…), constituye la primera confiscación de ejidos municipales de la historia republicana venezolana, ya que no se respetó el privilegio de los terrenos municipales (…)” (Negrillas de la parte).

Que “(…) el extinto FONAIAP, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) en el año 1997, ofreció las bienhechurías a la Alcaldía del Municipio F. deM., ante las innumerables invasiones que se estaban produciendo, concretándose un contrato de comodato por un término de 20 años contados a partir del año 1997, es decir (…) que en la actualidad ese contrato de comodato está plenamente vigente (…)”.

Que “(…) para el momento del uso de la fuerza pública para materializar las VÍAS DE HECHO (…), se estaban ejecutando dos proyectos de núcleos de desarrollo endógeno, que son: 1) PLANTA PASTEURIZADORA DE LECHE, el cual está ejecutado en más del 50% (…) y el 2) PROGRAMA PISCÍCOLA, el cual está ejecutado en un 45% (…). De igual forma estaban siendo ejecutados los programas de 1) Producción de pastos (…); 2) Siembra de 36 hectáreas de maíz (…); 3) Programa de pasantía de estudiantes de Escuelas Técnicas y Educación Superior (…) y otros programas sociales como la venta de carne para el pueblo” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) todas las organizaciones colectivas, públicas o privadas, y demás ciudadanas y ciudadanos que han solicitado apoyo y requerido de los servicios de ese centro, han recibido toda la colaboración y apoyo del Municipio F. deM. (…)”.

Que “(…) la acción que se intenta y pretende mediante este escrito se subsume dentro de los supuestos de una demanda por protección de intereses difusos, toda vez, que es la ‘calidad de la vida’ de un conglomerado de la sociedad, los habitantes del Municipio M. delE.A. (…)”.

Que “(…) los accionantes, el Alcalde y el Síndico defienden un interés común, el patrimonio del Municipio y a la utilización de estos para el bien común y la mayor suma de felicidad para sus habitantes. (…) el bien jurídico tutelable es patrimonio colectivo y se pretende restituir el derecho colectivo afectado (los beneficios sociales y de utilidad pública que desempeñaba el CENTRO INTEGRAL DE RECRÍA DE PARIAGUÁN (CIR). Existe un vínculo directo entre los accionantes y la sociedad del Municipio M. delE.A. (…), por lo que se cubren los extremos necesarios y suficientes para invocar la medida de protección de intereses difusos y derechos colectivos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) la violación constitucional se fundamenta en la utilización por la Administración de vías de hecho, mediante las que ha pretendido apropiarse de los bienes municipales y los terrenos como un todo, invocando la Administración la presunta entrega, antes del término del contrato de comodato, de las bienhechurías del CIR, incluyendo en ellas los bienes públicos municipales como un todo (…)”.

Que “(…) los hechos narrados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las vías de hecho y la situación actual del fundo Centro Integral de Recría de Pariaguán CIR, en gran parte son de conocimiento general y público, ya que gozan de una amplia difusión pública por los medios de comunicación nacional, por lo que las pruebas que se reseñan e individualizan son de público y notorio manejo de la colectividad (…)”.

Que solicita “(…) se dicten las siguientes medidas: (…) como sentencia de amparo a favor del Municipio F. deM. delE.A., se restituya el estado de derecho infringido y se permita la posesión pacífica del fundo agrícola Centro Integral de Recría Pariaguán y se permita el cumplimiento de los fines de utilidad social, pública y comunitaria a los que está destinado; (…) que se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y al Ministerio del Poder Popular para las Tierras y la Agricultura, abstenerse de obstruir el cumplimiento de los fines de utilidad social, pública y comunitaria a los que está destinado el fundo (…); que esta Sala Constitucional acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de provisionalísima y urgente tramitación (…) y ordene (…) la restitución de la posesión, dirección y administración a las autoridades de Municipio F. deM. del CENTRO INTEGRAL DE RECRÍA DE PARIAGUÁN (…) que permita el cumplimiento de los fines de utilidad pública y servicio social a los que está destinado y el cese de la obstrucción de libre acceso de los funcionarios municipales que desempeñan allí sus funciones, en el cumplimiento de los supremos fines de interés social, utilidad pública y servicio comunitario de los bienes municipales en el beneficio del pueblo de Pariaguán (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) la presunción de buen derecho se determina de la incuestionable propiedad de los ejidos municipales de los bienes públicos municipales existentes en el Centro Integral de Recría de Pariaguán CIR y la utilidad pública, social y comunitaria del mismo, que se determina de: documento protocolizado (…), documento de donación del extinto Ministerio de Agricultura y Cría al FONAIAP (…); documento de comodato (…); informe técnico de la ORT del Estado Anzoátegui (…); el Cabildo Abierto del 30 de agosto de 2007 (…); el Acta de Inspección de los Bienes Públicos Municipales hecha por la Contraloría Municipal (…); el acervo documental de los medios de comunicación regional en los que se determina indubitablemente que el Centro Integral de Recría de Pariaguán CIR, se encuentra tomado por la fuerza pública; el oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2007 (…); el oficio N° 801 del 27 de agosto de 2007 (…)” (Negrillas de la parte).

Que “(…) el periculum in mora para justificar la solicitud de la medida cautelar se determina y prueba por el fin y objetivo al que está dedicado el Centro Integral de Recría de Pariaguán CIR, como lo es la utilidad pública, social y comunitaria (…). Los bienes del fundo son bienes públicos municipales, por vía de consecuencia sus frutos son bienes públicos municipales, además que es un hecho notorio que los frutos (…), de un fundo, son productos perecederos los cuales, en este caso tratándose de un bien municipal, sólo pueden ser distribuidos por los funcionarios municipales, si estos frutos no se extraen se perderán, por lo que se producirá un daño patrimonial, en el que por ser bienes públicos (…), son de interés general y generan responsabilidad (…)” (Negrillas de la parte).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción, para lo cual observa que el accionante alega que ejerce “ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. como acción principal y una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS Y DERECHOS COLECTIVOS de los habitantes del Municipio M. delE.A. como acción accesoria y una medida cautelar innominada (…)”, contra “(…) las VÍAS DE HECHO por parte del ciudadano Y.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones y del ciudadano E.J.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales se materializan y evidencian en el oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2007 (…) y en el oficio 801 del 27 de agosto de 2007 (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se observa que la parte quejosa denuncia que la “(…) restitución de las bienhechurías (…)” y la “(…) rescisión del contrato de comodato (…)”, tienen implicación en la ejecución de programas de “(…) utilidad pública y social para el beneficio de los habitantes (…)” que viene adelantando el Municipio F. deM. delE.A., en el Centro Integral de Recría de Pariaguán (CIR), adscrito a la Dirección de Desarrollo Agropecuario de dicho Municipio, pues “(…) para el momento del uso de la fuerza pública para materializar las VÍAS DE HECHO (…), se estaban ejecutando dos proyectos de núcleos de desarrollo endógeno, que son: 1) PLANTA PASTEURIZADORA DE LECHE, el cual está ejecutado en más del 50% (…) y el 2) PROGRAMA PISCÍCOLA, el cual está ejecutado en un 45% (…). De igual forma estaban siendo ejecutados los programas de 1) Producción de pastos (…); 2) Siembra de 36 hectáreas de maíz (…); 3) Programa de pasantía de estudiantes de Escuelas Técnicas y Educación Superior (…) y otros programas sociales como la venta de carne para el pueblo” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Asimismo, denunció el quejoso que “(…) la violación constitucional se fundamenta en la utilización por la Administración de vías de hecho, mediante las que ha pretendido apropiarse de los bienes municipales y los terrenos como un todo, invocando la Administración la presunta entrega, antes del término del contrato de comodato, de las bienhechurías del CIR, incluyendo en ellas los bienes públicos municipales como un todo (…)”, lo que afecta los intereses difusos de la comunidad del Municipio F. deM. delE.A..

Del análisis del escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en decisión del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), se estima que la acción de autos se incluye dentro de los supuestos de un amparo por intereses colectivos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad, esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden ubicarse en la misma situación del demandante, las que se verían afectadas por la posible eliminación “(…) de los beneficios sociales y de utilidad pública que desempeñaba el Centro Integral de Recría de Pariaguán (CIR)”.

En este sentido, advierte esta Sala que al efecto se ha establecido que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias Nros. 1.193 del 16 de mayo de 2003 y 260 del 19 de febrero de 2002).

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos colectivos -calidad de vida-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide (Vid. Sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estudiar el contenido de la petición formulada por el Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., la Sala advierte que ciertamente el derecho que se denuncia como amenazado o vulnerado (calidad de vida) así como aquellos otros derechos constitucionales que podrían del mismo modo estar en una situación similar al estar vinculados con aquél, “(…) corresponden por su naturaleza positiva o prestacional (no conflictiva, no exclusiva y no excluyente) a aquél conjunto de condiciones de vida que deben ser garantizadas en forma general y no individualizada por el Estado, al ser inseparables del bien común del que han de disfrutar los miembros de la comunidad, entendido este concepto (el de bien común) como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (…)” (Vid. Sentencia N° 962 del 24 de mayo de 2004), por lo que la materia a examinar en el presente caso está vinculada con derechos supraindividuales cuya tutela está encomendada provisionalmente a esta Sala, según jurisprudencia pacífica al respecto (Vid. Sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2001 y 1.321 del 19 de junio de 2002).

Sin embargo, antes de revisar cualquier otro requisito de admisibilidad de la acción ejercida, resulta oportuno determinar si el accionante, quien actúa en su condición de Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., tiene legitimación activa para acudir a esta Sala Constitucional a fin de solicitar la tutela judicial de los derechos colectivos y de los intereses difusos de las personas que habitan o residen en el mencionado Municipio, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la jurisprudencia establecida por la Sala en materia de protección judicial de derechos e intereses colectivos o difusos, por ser dicho presupuesto procesal indispensable para el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se advierte que esta Sala en sentencia N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: “William Dàvila Barrios y otros”), determinó, con respecto a qué sujetos individuales o colectivos, públicos o privados, están autorizados o facultados de acuerdo con la norma constitucional para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tiene la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten o residan en el territorio de la República, sin que ello excluya la posibilidad de reclamar la protección de los derechos colectivos o intereses difusos de los venezolanos que habiten o residan fuera del territorio de la República; igualmente, indicó que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “(…) corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector (…)”.

Ahora bien, en dicho fallo esta Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que el Texto Fundamental confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate.

Ello así, se observa que es a dichas organizaciones, actores sociales o a los individuos que acrediten el interés colectivo con que accionen, en tanto representantes de la sociedad civil, de las comunidades, de las familias, de grupos de personas, etc, según el sector del ámbito vital en que se plantee el conflicto, a los que corresponde, hasta tanto sea dictada la legislación que desarrolle los mecanismos procesales para la protección de esta categoría de derechos, reclamar ante esta Sala Constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, sin que sea posible en ningún caso, de acuerdo a lo establecido en la misma decisión N° 1.395/00, antes referida, que las organizaciones o actores sociales en referencia puedan ser representados en sede judicial por órganos estatales como los Gobernadores, los Alcaldes, los Directores de Institutos Autónomos, el Presidente de la República o los Ministros (Vid. Sentencia N° 154 del 9 de febrero de 2001, caso: “Gobernador del Estado Miranda”), ya que cada uno de estos funcionarios en el ejercicio de sus cargos públicos tienen señaladas en la norma constitucional y en las leyes sus potestades y competencias específicas, entre las que no se encuentra la de accionar judicialmente para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, ello en virtud del siguiente criterio:

(…) En la Constitución vigente se prevé la participación de la sociedad civil (artículo 206); de la sociedad organizada (artículos 182 y 185) de acuerdo con la ley, así como el derecho de palabra por representantes (artículo 211). Igualmente, se toma en cuenta la participación de: las vecindades (artículo 184, numeral 6); barrios (artículo 184 numeral 6); grupos vecinales organizados (artículo 184); organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada (artículo 182) (luego es lo mismo organización vecinal y sociedad organizada); iniciativa vecinal o comunitaria (artículo 173); población (consultas) (artículos 171 y 181); participación ciudadana (artículos 168 y 173); comunidad organizada (artículo 166); participación de la comunidad (artículo 178); comunidades (artículo 184 numerales 4, 6 y 7), y comunidad indígena (artículo 181).

A pesar de tener personalidad jurídica, entre los cometidos constitucionales de los Estados y de los Municipios no se encuentra ejercer los derechos de los entes colectivos que existen o funcionen dentro de sus demarcaciones político-territoriales, y ello es debido a que la Constitución quiere que dichos entes estén como tales, separados del Poder Público, así interactuen con él en muchas áreas, como lo previenen los artículos 184, 206, 211 o 326 de la Constitución de 1999, por ejemplo. La corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, o entre los Municipios y las comunidades, hace nacer en esos entes sin personalidad jurídica, una serie de derechos cívicos destinados a que el Poder Público cumpla con sus deberes y obligaciones, y estas acciones de cumplimiento, de preservar, o de restablecimiento de situaciones jurídicas, pueden ser contra los Poderes Públicos, por lo que mal pueden ellos demandarse a sí mismos en nombre de quienes pueden exigirles la corresponsabilidad sobre los ámbitos señalados –por ejemplo- en el artículo 326 de la Constitución de 1999 (…)

.

Así las cosas, visto que en el caso bajo estudio fue el Alcalde del Municipio F. deM. delE.A. quien solicitó la protección del derecho difuso a la calidad de vida y, siendo que el ente en nombre del cual actúa no tiene atribuida competencia constitucional para formular dicho pedimento, pues no posee de la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la solicitud ejercida, por carecer el accionante de legitimación activa para ello, toda vez que no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones -aunado a que carece de cualidad para intentar la acción en nombre propio, toda vez que en autos no fue debidamente acreditado en qué forma y medida ostenta la representación de los habitantes del referido Municipio, a efectos de que su participación, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, vaya dirigida a la solución permanente de los problemas de dicha comunidad-, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que ejerce, per se, no lo legitima para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada, ya que por su carácter accesorio sigue la suerte de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.725.247, en su carácter de Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., debidamente asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, contra “(…) las VÍAS DE HECHO por parte del ciudadano Y.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones (sic) y del ciudadano E.J.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales se materializan y evidencian en el oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2007 (…) y en el oficio 801 del 27 de agosto de 2007 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1277

LEML/b

Quien suscribe, Magistrado Dr. P.R.R.H., discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la que se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo que, para la protección de intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio M. delE.A., intentó el Alcalde de ese Municipio contra las supuestas vías de hecho del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Esa declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en la falta de legitimación del actor –el Alcalde- para la defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio.

Los argumentos de la parte demandante son claros cuando expuso que el problema radica en la situación de peligro en la que se encuentran ciertos bienes que son propiedad del Municipio a causa de la supuesta perturbación de los referidos órganos del Poder Nacional sobre el denominado Centro Integral de Recría de Pariaguán.

Así, en el texto de la narrativa del veredicto se lee: “el objeto de la controversia es un fundo de 805,72 hectáreas, denominado Centro de Recría de Pariaguán, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agropecuario del Municipio Miranda, ubicado en terrenos que son ejidos municipales de la parroquia el Pao del Municipio F. deM., que tiene 85% aprovechable y se encuentra productivo con carácter de utilidad pública, social y comunitario...”, y señalaron también los demandantes que ciertas bienhechurías, que se encuentran en ese centro, fueron dadas en comodato al Municipio Miranda.

En criterio de este disidente, frente a tales argumentos que se sostienen la demanda, mal podría considerarse que el Alcalde carece de legitimación para actuar como demandante, cuando precisamente, lo que está en juego es el derecho de propiedad del Municipio. Así, el artículo 88, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que es atribución del Alcalde “Proteger y conservar los bienes de la entidad”, competencia que, si implica la defensa en juicio de tales bienes, deberá ejercer a través del Síndico Procurador Municipal.

En consecuencia, no existía en este caso falta de legitimación, pues aún si la Sala consideraba que el Alcalde no estaba legitimado para el ejercicio de los intereses difusos de los habitantes del Municipio, debió concluir que sí lo está para la protección de los bienes municipales. De allí que la Sala debió verificar si el demandante actuó con la representación del Síndico Procurador Municipal y, en caso de que no hubiera sido así, debió notificarlo para que corrigiese tal omisión, pero no debió declarar inadmisible la demanda, pues quien actuó sí tenía facultad para la interposición de la demanda en este juicio.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1277

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