Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000103

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.215.558, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: D.P. Y M.R. abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 90.234 y 104.076, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo1, reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el citado Registro de fecha 29 de noviembre de 1974, bajo el N° 23, tomo 10, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.L.H.S., J.D.S., O.H. abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 80.217, 56.291 Y 2.912, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000103.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales, presentada por los abogados O.R. CORREDOR Y M.A.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.999 y 72.824, respectivamente y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.215.558 y de este domicilio. en contra de la Empresa AGROISLEÑA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo1, reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el citado Registro de fecha 29 de noviembre de 1974, bajo el N° 23, tomo 10, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboraba en dicha empresa desempeñándose como vendedor, devengando un salario diario de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.195,24). De igual forma, manifiesta que en fecha 31 de junio del año 2001 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual demanda el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 14.619.852,00), correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales, así como además los intereses moratorios, la corrección monetaria y costas procesales, de igual forma y en el mismo escrito solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada .

En fecha 08 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto que corre inserto en el folio 80, en el cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, auto que fue recurrido en fecha 23 de enero de 2004, por el abogado D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 02 de febrero de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2004, tal como se evidencia a los folios 107 y 108 de la presente causa.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele informado claramente de la fecha en la que debía realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, en fecha 04 de abril del 2002, el Juez provisorio del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 47) se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, no determinado de forma clara la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

Por consiguiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto del 2002 (f.80 al 82), actuando como rector y garante del cumplimiento del debido proceso ordena la reposición de la causa, brindándoles a las partes seguridad jurídica y estableciendo de forma clara y precisa el tiempo oportuno para que ambas partes se encuentren a derecho y puedan exponer sus respectivos alegatos.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.P., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2004, queda revocada la misma por los motivos precedentemente enunciados. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de enero de 2004 por el abogado D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en contra de la empresa AGROISLEÑA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo1, reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el citado Registro de fecha 29 de noviembre de 1974, bajo el N° 23, tomo 10, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

En consecuencia se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a fin de que las partes resuelvan su controversia instando a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflicto.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al cuarto (04) día del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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