Sentencia nº 00395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-1276

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 03/634 de fecha 30 de septiembre de 2003 y recibido en esta Sala el 3 de octubre de 2003, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto y recibido por distribución en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2002, por el abogado J.S.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1980, bajo el Nº 89, Tomo 2-B Primero, contra la P.A. Nº 233-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana E.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.323.969.

Dicha remisión se hizo, a los fines de que esta Sala conociera de los recursos de apelación interpuestos tanto por la recurrente como por el apoderado judicial del ciudadano L.F.H.H., quien actúa este último a su vez como Director del Instituto Central de Educación (I.C.E), contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 23 de julio de 2003, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

El 8 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 14 de octubre de 2003, la abogada Cleydis Roxara Meléndez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.744.017, quien actúa a su vez como Director de la sociedad civil “Instituto Central de Educación (I.C.E.)”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1980, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 6, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoada.

El día 30 de octubre de 2003 se inició la relación del juicio y el 28 del mismo mes y año, el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.B.G., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el día 18 de diciembre del mismo año. En dicha oportunidad el apoderado judicial de la ciudadana E.J.B.G., consignó su escrito de informes. En esa misma fecha la Sala dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2002, el abogado J.S.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció por distribución, recurso de nulidad contra la P.A. Nº 233-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.J.B.G., también antes identificada. Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado que conoce la causa solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2003, el referido Juzgado, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que la competencia para conocer los casos como el presente, le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución vigente, se declaró incompetente para el conocimiento de esta causa, declinó la competencia en dicha Corte y ordenó la remisión del expediente a la misma.

Adjunto a Oficio Nº 03-0088 de fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente administrativo y el judicial respectivamente relacionados con el asunto debatido.

El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la causa.

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha 25 de marzo de 2003, admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República e igualmente, mediante boleta a la ciudadana E.J.B.G. y mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y cumplidas como fueran dichas notificaciones, se librase el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones anteriormente mencionadas, en fecha 10 de junio de 2003 se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar cómputo del lapso de quince (15) continuos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel anteriormente mencionado, exclusive, hasta el vencimiento del mismo. Practicado el referido cómputo, se determinó que el día 25 de junio de 2003 había precluido el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en razón de que la parte interesada no había retirado el cartel de emplazamiento, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión respectiva.

En escrito de fecha 22 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano L.F.H.H., quien actúa como Director del Instituto Central de Educación (I.C.E.), que fue involucrado directamente en el procedimiento administrativo llevado en el presente caso y por cuanto no fueron notificados del presente recurso, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuesen debidamente notificados del mismo. En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Centro de Profesores, parte recurrente, hizo la misma solicitud, es decir, que se repusiera la causa al estado de notificación personal tanto del ciudadano L.F.H.H. y de su empresa Instituto Central de Educación (I.C.E.).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de julio de 2001, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 233-01, dictada el 20 de diciembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.J.B.G., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., en los siguientes términos:

“...Corre a los autos original del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 200), el cual no fue retirado por el recurrente.

Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:

(...omissis...)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.

En cuanto a dicho artículo esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

(...omissis...)

Las precisiones anteriores deben tenerse presente, pues el Tribunal al observar la falta de consignación puede declarar el desistimiento, sin embargo de existir la manifestación de voluntad del recurrente –o un tercero- de consignar el cartel aún vencido el lapso legalmente establecido, debe el Juez brindar supremacía a los derechos anteriormente aducidos, a fin de salvaguardarlos.

No obstante, en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo antes transcrito, se expidió el día 10 de junio de 2003, asimismo, se observa a los folios Nros. 197 y 198 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa fecha 10 de junio de 2003 exclusive, hasta el 25 de junio de 2003, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad...”.

En diligencia del 31 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la antes citada decisión y el 6 de agosto del mismo año, la apoderada judicial del ciudadano L.F.H.H., apeló igualmente de dicha sentencia. Asimismo, los antes mencionados apoderados nuevamente apelaron de la referida decisión, en fechas 21 y 26 de agosto de 2003, respectivamente.

Fundamentaron sus apelaciones, el primero de los nombrados, argumentando que el ciudadano L.F.H.H. y la empresa que representaba “Instituto Central de Educación, (I.C.E.)”, se encontraron involucrados en el procedimiento administrativo llevado en el presente caso, toda vez que las resultas del mismo, afectarían directamente sus intereses patrimoniales; sin embargo, no fueron notificados del presente recurso de nulidad y en tal sentido, se les violó su derecho a la defensa, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el segundo de los nombrados, alegó que tanto su representado como el Instituto que dirige, eran parte directamente involucradas e interesadas en el procedimiento que dio origen a la P.A. Nº 233-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y en consecuencia, tenían sus representados, interés directo en el proceso seguido en el presente recurso de nulidad; sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le había cercenado su derecho constitucional al debido proceso, cuando no los habían notificado del mismo, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de ser notificados del mencionado recurso, con la finalidad de que sus representados ejercieran sus derechos y defensas, consagrados en la Constitución vigente.

El 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana E.J.B.G., solicitó que fuesen declarados sin lugar las apelaciones interpuestas, por cuanto en el presente caso se trataba de dos entes jurídicos distintos, las empresas Instituto Central de Educación (I.C.E.), la cual fue involucrada erróneamente en el procedimiento administrativo y la Unidad Educativa Centro de Profesores, S.R.L., empresa que es la recurrente y donde prestaba servicios la mencionada ciudadana.

Por auto del 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó las apelaciones interpuestas, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de esta Alto Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala decidir sobre el mérito del asunto planteado, sin embargo, previamente se observa:

En el presente caso el abogado J.S.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 233-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante dicha instancia por la ciudadana E.J.B.G..

Por su parte, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2003, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez aceptada su competencia, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto. De dicha decisión apelaron tanto el recurrente como el apoderado judicial del ciudadano L.F.H.H. y el Instituto que dirige, “Instituto Central de Educación (I.C.E.)”, considerándose parte directamente interesada, por cuanto fueron involucrados en el procedimiento administrativo llevado en el presente caso.

Oída por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa los recursos de apelaciones incoados, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Ahora bien, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto algún recurso contra actos emanados de las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.

En efecto, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente; ya que considera que el tribunal competente para conocer de dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en dicha materia, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09/04/92, caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras). Fue en virtud de ello que se planteó ante la Sala Plena de este M.T. un conflicto de competencia con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. (Ver sentencia Nº 08 de fecha 09/01/03).

De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que en el presente caso, podría estar discutida la competencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de esta Sala para conocer en segunda instancia de los recursos que se interpongan contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, considera necesario, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuáles son los tribunales competentes para conocer en primera y segunda instancia el presente caso. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L. y del ciudadano L.F.H.H. y su empresa INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN (I.C.E.), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró desistido el recurso de nulidad que había interpuesto el primero de los nombrados contra la P.A. Nº 233-01 de fecha 20 diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.J.B.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-1276 YJG.- En veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00395.

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