Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001355

ASUNTO: RP11-P-2012-001355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: J.M..

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: L.F.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA

VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado L.d.J.F.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado; por la víctima y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-3-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.d.J.F.R., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta Policial, de fecha 27 de marzo del año en curso, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, en la referida acta el funcionario J.A., adscrito Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad. Ello igualmente se evidencia de la C.M., expedida por la Emergencia del Ambulatorio Dr. “Juan Otaola Rogliani” a nombre de la ciudadana J.J.M., en fecha 27 de marzo del año en curso. Del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana J.J.M., en fecha 27-3-2012, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deja constancia que el día 27 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 6:30 PM, fue objeto de agresión verbal y física, por parte de su conyugue, ciudadano L.F., en Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos N° 36, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la víctima, en fecha 27 de marzo del año en curso. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-3-2.012, suscrita por el funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, N° 511, de fecha 28 de marzo 2012, realizada por los funcionarios L.N. y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-327, de fecha 28-03-2012, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales.

No obstante, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que se considera procedente la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.d.J.F.R.; consistente en la prohibición para el mismo de agredir física y verbalmente a la víctima. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; declarándose improcedente la solicitud de l.S.R. realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.d.J.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 38 años de edad, nacido en fecha 5-9-1.973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.209, de profesión u oficio: portero, hijo de: A.d.V.F.R. y C.F.R.d.F., y residenciado en Canchunchú Viejo, Sector los Olivitos, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición para el imputado de agredir física y verbalmente a la víctima. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.J.M.. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.S.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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