Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: J.M.L.G. y N.I.B.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.857.287 y V.10.820.525, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.O.B.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-014801

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2007, por los ciudadanos: J.M.L.G. y N.I.B.Q., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día diecinueve (19) de octubre del año 2001, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre (...) años de edad.

Que desde el día 27 de mayo del año 2002 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 24 de Septiembre de 2007, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la Vindicta Pública, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público en fecha 01 de Octubre de 2007, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.007.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges J.M.L.G. y N.I.B.Q., antes identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR