Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de A.d.d.m.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-5331

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.929.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., C.J. ASUAJE YEPEZ Y YOYSELENE H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.259 Y 76.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSORA LITTLE TOWER CA. (ESPACIO LUIGI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de abril de 2000, bajo el Numero 77, Tomo 84-A_A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V.G., M.W.G., RAMON CHACIN SUAREZ, RAFMARY DE LIMA SOTO, G.N.A., G.G. ACOSTO Y M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.193, 40.400, 112.366, 100.644, 93.923, 82.606 Y 93.922, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II-

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cual envía a subsanar la presente demanda, en fecha 1 de febrero de 2007 se reforma la demanda, el Tribunal Trigésimo (30) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas celebra Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2007, en fecha 24 de septiembre de 2007, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar el presente expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y por ello en fecha 15 de octubre de 2007, se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

Alega que el 19 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios personales el actor, en calidad de estilista a la empresa INVERSORA LITTLE TOWER CA. (ESPACIO LUIGI), en local que se encuentra en el Centro Comercial el Recreo, todos los días debía acudir a su sitio de trabajo a las 10:00 AM y terminaba a las 9:00 PM, pero usualmente por necesidades del servicio, o por solicitud del señor L.B., su trabajo personal como Estilista, se extendía hasta mas allá de las diez de la noche. Su salario promedio mensual era de Bs. 1.909.914,47, BF. 1.909,91. Las relaciones entre empleador y empleado siempre fueron excelentes porque cumplía bien y eficazmente las labores inherentes a su trabajo, y el patrono le correspondía cancelándole puntualmente el salario correspondiente.

Alega que fue despedido por el socio de este el 07 de octubre de 2004, por el Sr. Rino Bovanini, decidió despedirlo y así lo hizo, no explicando los motivos, ni le informo nada sobre el preaviso o el pago de prestaciones sociales correspondientes, ante esta situación decidió acudir a solicitar calificación de despido y pago de salarios caídos. E introdujo demanda ante este mismo circuito y fue declarado improcedente pero se acordó en sentencia que este tenía a otros derechos como lo es sus prestaciones sociales.

Esta Calificación de Despido se celebro Audiencia y se dicto dispositivo el 18 de julio de 2005, luego el actor apelo y el Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 06 de octubre de 2005, declaro Sin Lugar apelación interpuesta y confirmo decisión apelada.

Alega que estos dos tribunales afirman que existe relación laboral existente entre el actor y la demandada, esto se demostró en pruebas aportadas y declaración de parte.

Alega que contra la decisión de la Alzada la parte demandada propuso Recurso de Control de la Legalidad y el expediente fue remitido en su debida oportunidad, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su procesamiento.

En fecha 15 de diciembre de 2005 la Sala de Casación Social declara inadmisible, por los motivos que cita, el control de Legalidad ejercido por la parte patronal.

Por todas estas anteriores razones alega la demandante que intenta nueva demanda para que proceda las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se formalizo el día 19 de octubre de 2001, cuando se incorporo como estilista de la hoy empresa demandada. Monto Demandado por concepto de Prestaciones Sociales. Bs. 103.649.007,29 BF. 103.649,00.

Alegatos de la parte demandada:

  1. - Que según sentencia de fecha 18 de julio de 2005, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedo demostrado que la relación que unió a las partes del presente procedimiento (Lorenzo J.G.T. y la Sociedad Inversora Little Tower CA.), era de naturaleza laboral, por esto reconocen y aceptan que el ciudadano demandante, presto servicios personales como estilista para la empresa en cuestión.

  2. - Que acorde con lo estipulado en el ordinal anterior, el ciudadano demandante, comenzó a prestar servicios personales como estilista, remunerados bajo dependencia y por cuenta de la empresa, a partir del día 19 de octubre de 2001, en el local ubicado en centro comercial.

  3. - Niega que el demandante, haya causado trabajo en tiempo extraordinario, lo que le permite negar horario de trabajo, por que niega que el demandante haya acudido todos los días hábiles de la semana a las 10 AM y terminaba 9:00 PM.

  4. -Niega que el trabajo se extendiera mas de las 10PM.

  5. - Niega que haya sido despedido en fecha 07 de octubre por socio de la empresa, sencillamente abandono sitio de trabajo.

  6. -Niega que este haya querido llegar acuerdos amistosos.

  7. - Niega todos los salarios de todos los años alegados por el actor, tipificando para el último año en que trabajo un salario Bs. 1.444167,24 BF. 1.444,16.

  8. - Niega que este trabajo para sus representados 3 años y 12 días fundamentados en que la relación laboral nació en fecha 19 de octubre de 2001, y término cuando el demandante abandono su puesto de trabajo en fecha 07 de octubre de 2004.

  9. - Niega que se adeude por concepto de prestaciones sociales Bs. 21.458.567,42 BF. 21.458,56.

  10. - Niega que se adeude por interese Bs. 4.455.534,10

  11. - Niega que se adeude por vacaciones Fraccionadas año 2001

    Bs. 217.841,44 BF. 217,84.

  12. - Niego año 2002-2003 adeude por vacaciones Bs. 871.365,75 BF 871,36.

  13. -Niega vacaciones años 2003-2004. Bs. 987.457,85 BF. 987,45

  14. -Niega Vacaciones Fraccionadas año 2004 Bs. 365.973,62

  15. - Niega y rechaza que se adeude por concepto de utilidades Fraccionadas de año 2001 Bs. 2.103.042,62, en razón de treinta días.

  16. -Niega Utilidades año 2002 Bs. 8.748.870,13 BF. 8.748,87 a razón de 120 días de salario.

  17. - utilidades de año 2003 por 120 días de salario Bs. 9.717.529,95 BF. 9.717,52.

  18. - Niega utilidades de 90 días de salario año 2004 Bs. 7.789.414,65 BF: 7.789,41.

  19. - Niega todas las Horas Extras Diurnas Y nocturnas, Días Feriados

  20. - Niega que se adeude al actor por concepto de mensualidad pendiente de pago de mes de septiembre de 2004, por cuanto esta fue cobrada por el actor Bs. 1.985.173,09 BF. 1.985,17.

  21. -Niega igual se adeude mensualidad mes octubre de 2004 Bs. 463.207,05 BF. 463,20.

    Igualmente se alega la prescripción, porque desde la fecha que se emite el control de legalidad en fecha 15 de diciembre de 2005 y fueron notificados de la acción el 22 de febrero de 2007.

    Alegan los vicios que tiene la reforma de la demanda debido a que fue modificada corrigiendo lo enmendado lo que lleva a decir que no se reforma , sino que se cambia

    -CAPITULO IV-

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Parte actora: Documentales que riela de los folios 67 al 99 ambos inclusive

    Promueve copias de 33 recibos de pagos expedidos por la empresa Inversora Little Tower CA. ., relacionados con la relación de “Ganancias y Perdidas sobre el Contrato”, refleja los servicios facturados como estilista y el monto de participación del Asociado el cual es el pago mensual acordado a cancelar dejando claro que el patrono no cancelaba el 60 % acordado del total facturado.

    Solicita Exhibición de Documentos:

    En relación a que traiga en original estos 33 recibos de pago, los meses diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, agosto 2003 y octubre 2004, meses en los cuales el demandante presto servicios personales para la empresa, igualmente para que traiga fichas de los clientes atendidos diariamente por el demandante, los registros de factura de cada uno de los clientes atendidos, con la finalidad de probar monto facturado mensualmente, el numero de clientes atendidos diariamente y horas extras.

    Pruebas de Informes: A la Administradora del Centro Comercial El Recreo, a los fines de dilucidar el horario comprendido dentro del centro comercial.

    Banco Banesco. Para qué informe si le consta que el ciudadano demandante tiene cuenta allí, si consta que es cuenta nomina y se abrió por orden de la Empresa demandada. Si consta depósitos de mes octubre 2001 y octubre 2004, ambos inclusive a nombre del demandante, Si consta en archivos los estados de cuenta mensuales en caso afirmativo remitir copias certificadas.

    Valor Probatorio: Por parte de la Demandada con relación a las documentales aportadas por el actor no hubo objeción ninguna, sino que señalo que en la prueba de informes que consta en autos procesales, se puede evidenciar exactamente en las consignadas del Centro Comercial el Recreo, el horario del Centro Comercial, es un horario que así esta sugerido por este, mal puede el demandante alegar horas extras, horas nocturnas y diurnas. Esta Juzgadora da valor probatorio a esta Prueba en virtud de que se pretende probar el horario al cual tenia que estar sometido la empresa y por consiguiente los trabajadores, siendo esto así difícilmente pueden comprobarse por el actor las horas extras, feriados, de la misma manera se puede probar estas horas en los 33 recibos consignados por parte del actor en sus documentales. A la prueba del Banco Banesco esta Juzgadora da valor probatorio, porque se demuestra una vez mas la relación laboral existente entre el demandante y la empresa, con la existencia de una cuenta nomina, abierta por esta empresa en cuestión. Así se Decide.-

    Pruebas Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 100 al 103 inclusive, esto solo al escrito de pruebas. Y folios 104 al 244

    Promueve Decisión de la Sala de Casación Social Dr. J.P. en fecha 26 de julio de 2001, la cual plantea reforma y subsanación y sus efectos legales.

    Tasas de Interés sobre prestaciones sociales, emanadas Bco. Central de Venezuela.

    Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, donde se declara Inadmisible el Recurso de Legalidad, Decisión por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral. Acta de Recurso de apelación del Superior donde se Declara Sin Lugar decisión, confirmando sentencia del juzgado de juicio.

    Valor Probatorio: La Demandante objeto en la Audiencia de Juicio los folios 227 al 230, por ser jurisprudencia impertinente no tiene nada que ver en el presente juicio, revisando esta juzgadora en autos se da cuenta que los folios objetados por la demandante se trata de sentencia que emana de la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2005, quien Aquí Decide da total valor probatorio porque si tiene que ver con el juicio, es el Recurso de Legalidad ejercido por la demandada en contra de la sentencia que dicto el Juzgado Segundo Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Inadmisible el Recurso de Legalidad, el cual es importante para sacar computo de Prescripción, en todo caso la jurisprudencia que habla la actora se encuentra en los folios 104 al 128, y tampoco para esta juzgadora es impertinente se da valor probatorio porque señala la misma la diferencias entre subsanar y reformar demandas que es un hecho controvertido del presente juicio, la Demandante objeto folios de la demandada que rielan del folio 216 al 217, es contrato entre las partes, desconoce la firma del trabajador, esta juzgadora, da valor probatorio porque en todo caso pudo solicitar prueba de cotejo de firma, porque desconoció firma del trabajador, y las demás decisiones consignadas en el presente expediente por parte de la Demandada se da Valor Probatorio, por vincularse con el procedimiento. Así se Decide.,

    -CAPITULO V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

    En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en el cobro de prestaciones Sociales y oros conceptos laborales, entendiendo que la parte demandante anteriormente a esta demanda interpuso ante este organismo judicial demanda por calificación de despido, la cual fue declarada en dos oportunidades Sin lugar es decir primero ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente se Apela por parte de la demandante y cae en el Juzgado Segundo Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.A., la cual confirmo la sentencia del Juzgado de Juicio, igualmente declaro Sin Lugar el procedimiento por Calificación De Despido , sin embargo en estas sentencias se dejo claro que evidentemente existía una relación laboral entre el demandante y la empresa hoy demandada, pero que el camino idóneo para reclamar sus derechos era la vía ordinaria, por la que hoy evidentemente el demandante intenta su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo así la demandada en este nuevo procedimiento que intenta hoy la demandante, acepta que el ciudadano presto servicios para la empresa, acepta fecha de ingreso y fecha de retiro, sin embargo niega salarios en los periodos anuales, en que este presto servicios personales, niega horas extras y bono diurno y nocturno, días feriados. Lo anteriormente transcrito trata del fondo de la controversia sin embargo la parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda la Prescripción de la Acción y también alega vicios de la presunta reforma.

    Expuestos los puntos de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la Prescripción alegada por la accionada, es decir este tribunal esta en la obligación de hacer pronunciamiento al respecto antes de entrar al fondo de la demanda: Verificado el Computo para observar si hubo Prescripción, se pudo constatar que a la fecha de la resulta del Recurso de Legalidad interpuesto por la demandada que emite el ente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2005, de la sentencia que emana de este Circuito Laboral de fecha 06 de Octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo antes mencionado, recurso de legalidad que interpuso la parte demandada en razón de esta sentencia, la cual fue declarada Inadmisible, y aunque el Trabajador se retira de sus funciones laborales en fecha 07 de octubre de 2004, este acto que interpuso el demandante anteriormente que la presente demanda, referente a la solicitud de calificación de despido y llegando tal incidencia procesal al m.T.S. de justicia, con el referido Recurso de Legalidad, se demuestra que hubo interrupción de la Prescripción, señalado así en distintas Jurisprudencias del TSJ, es por ello que se toma en cuenta la ultima fecha de esta actuación, es decir repito nuevamente la fecha del 15 de diciembre de 2005, la demanda se introdujo en fecha 06 de diciembre de 2006, se ordena reformar el objeto de la demanda y consta en autos que el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada del presente juicio en fecha 14 de febrero de 2007, por ende es evidente que la acción se intenta dentro del año y los dos meses de gracia que confiere la Ley, igualmente se observa en autos que por error de alguacilazgo constan otras constancias de notificación de forma repetida, que por considerarse error del tribunal no son tomadas en cuenta por quien aquí decide, solo se tomo en cuenta la constancia que deja el alguacil de su notificación de la demandada de fecha 14 de febrero de 2007, que en todo caso siendo este error material del alguacil que practica la misma, no permitiría perjudicar al débil jurídico, tomando en cuenta la ultima de las notificaciones, por ello tome la del día 14 de febrero de 2007, donde consta que fue recibido a las 3.15 PM, por Rino Bovanini, quien es socio de esta empresa del Sr. Luigi, es decir se hizo el día anterior a su Prescripción, por todo lo anteriormente expuesto se descarta la Prescripción de la Acción. Así se Decide.-

    Paso ahora pronunciarme respecto al Vicio de la reforma de Demanda, en observancia al folio 10 del presente expediente, nos damos cuenta que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez que recibe el expediente observa que este en su libelo de demanda no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama” en base a las siguientes consideraciones:

    1) Se observa que la parte demandante alega que en fecha 18 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial declaro improcedente la demanda de calificación de despido, por lo que se solita a la parte accionante que consigne copia simple de la sentencia señalada en su escrito libelar.

    2) 2) Con base a lo anteriormente dispuesto, se le solicita a la parte demandante que corrija la pretensión establecida con respecto a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, así como lo relativo a la pretensión de pago de salarios caídos.

    3) Se ordena corregir los montos que le corresponden por prestaciones sociales, pormenorice de manera detallada tales conceptos.

    Si observamos bien lo contenido en este folio vemos que el tribunal antes mencionado, se abstiene de recibir el presente libelo de demanda porque contiene errores y ordena corregir los mismos, siendo así la parte demandante consigna su nuevo Libelo de Demanda corrigiendo todos los pormenores que subsistieron y obedeciendo la orden del Tribunal para hacerlo, en análisis de este nuevo libelo de demanda no considera este Tribunal que exista algo que cambie el sentido de la demanda, simplemente la parte demandante acato ordenes del Tribunal de Sustanciación para corregir los vicios que contenían en el anterior libelo. Así se Decide.-

    Establecidos los puntos anteriores pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la relación laboral que los une y a determinar los conceptos que le corresponden al demandante por prestaciones sociales, evidentemente en las sentencias que emanaron de este Circuito Judicial del Trabajo quedo claro y establecido que si existía una relación laboral entre el demandante y la demandada, esto conforme: 1.- a que en la contestación de la demanda la accionada admite la prestación de un servicio personal opera (Presunción Iuris Tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) ,2.- y en este caso la demandada no rehace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Conceptos que corresponden al Demandante:

    De las actas procesales consta que la demandada consigna recibos de pagos, donde se evidencia que el ultimo salario devengado por el trabajador es de Bs. 1.533.018,65 BF.1.533,01, este salario evidentemente variaba porque el demandante ganaba por Cuenta de Participación es decir por porcentaje que aunque en el libelo de demanda se expresa 60 %, este porcentaje no lo prueban como tal en autos ninguna de las partes, por ello es evidente que se toma como cierto el recibo consignado en autos folio 213 marcado “E” , con fecha 31-08-2004, como se trata de salario variable, tomo este como cierto, ya que el ultimo recibo al 31- 10- 2004 un monto muy pequeño siendo que el demandante se retira en fecha 07-10-2004, no podría tomar este porque efectivamente no termino de laborar el mes completo, para beneficio del actor el monto correspondiente a Bs. F. 1.533,01, es el que mas se acerca al monto reconocido en la contestación de la demanda por la accionada, se toma este como ultimo salario, para el calculo de la Antigüedad. Se nombra experto Contable para el cálculo de la Antigüedad en razón de Bs.F. 1.533,01 como base de ultimo salario, mas los intereses que pudieran corresponderle. Así Se decide.-

    Para los años anteriores la demandada niega los salarios de todos estos periodos, de servicio personal del demandante para su empresa, los salarios que se tomaran como base para el calculo de las vacaciones, utilidades y demás beneficios derivados de sus prestaciones sociales son efectivamente los que se demuestran en Autos, por ambas partes ya que son los mismos recibos de pagos, es decir: Comienzo para el año 2001. Salario Demostrado en Autos Mes Octubre 2001: Sacar Total de Recibos Consignados de todos los meses trabajados para los años 2001, 2002, 2003, y 2004, desde el comienzo del mes de octubre 2001, contentivos de los folios 134 al 215, hasta su real retiro que fue en fecha octubre del 2004, las utilidades se harán en razón de 15 días de salario por cada año, ya que la empresa no esta obligada a cancelar lo solicitado por el demandante a razón de treinta días, o mas, la Ley señala un mínimo de 15 días por pago de Utilidades Se nombra experto Contable para el cálculo de todos estos salarios consignados en 33 recibos de pago que constan en el expediente, mas sus respectivos intereses . Así se Decide.-

    Conceptos Que No corresponden Al Demandante:

    Horas Extraordinarias Diurnas, Nocturnas, Días Feriados, estos conceptos fueron negados por la demandada, se demuestra en Autos Procesales que la Demandante no prueba estas horas extras, Diurnas, Nocturnas y Días Feriados, porque aunque están detallados estos días en el libelo de demanda, en la Prueba de Informes que riela al folio 283 al 322, consta resultas del Informe del Centro Comercial el Recreo, que señala en su reglamento los horarios que se debe laborar, siendo así la demandante señala haber trabajado en horario comprendido de 10:00 AM a 9:00 P. M, muchas veces se quedaba mas, los recibos de pago no demuestran en sus conceptos pagos por estos rubros, y el centro comercial establece en sus resultas el mismo horario que señala el actor, no existen pruebas que indiquen que el actor laboro mas horas de las que exige el Centro Comercial. Igualmente el demandante reclama las mensualidades de los meses Septiembre y octubre 2004, estos conceptos no le corresponden al actor porque la demandada probó en autos a los folios 214 y 215 que cancelo estos rubros. Así se Decide

    En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

    se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

    La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Parcialmente Con Lugar

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.G.T., contra “INVERSORA LITTLE TOWER CA. (ESPACIO LUIGI)”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos: De las actas procesales consta que la demandada consigna recibos de pagos, donde se evidencia que el ultimo salario devengado por el trabajador es de Bs. 1.533.018,65 BF.1.533,01, este salario evidentemente variaba porque el demandante ganaba por Cuenta de Participación es decir por porcentaje que aunque en el libelo de demanda se expresa 60 %, este porcentaje no lo prueban como tal en autos ninguna de las partes, por ello es evidente que se toma como cierto el recibo consignado en autos folio 213 marcado “E” , con fecha 31-08-2004, como se trata de salario variable, tomo este como cierto, ya que el ultimo recibo al 31- 10- 2004 un monto muy pequeño siendo que el demandante se retira en fecha 07-10-2004, no podría tomar este porque efectivamente no termino de laborar el mes completo, para beneficio del actor el monto correspondiente a Bs. F. 1.533,01, es el que mas se acerca al monto reconocido en la contestación de la demanda por la accionada, se toma este como ultimo salario, para el calculo de la Antigüedad. Se nombra experto Contable para el cálculo de la Antigüedad en razón de Bs.F. 1.533,01 como base de último salario, mas los intereses que pudieran corresponderle. Para los años anteriores la demandada niega los salarios de todos estos periodos, de servicio personal del demandante para su empresa, los salarios que se tomaran como base para el calculo de las vacaciones, utilidades y demás beneficios derivados de sus prestaciones sociales son efectivamente los que se demuestran en Autos, por ambas partes ya que son los mismos recibos de pagos, es decir: Comienzo para el año 2001. Salario Demostrado en Autos Mes Octubre 2001: Sacar Total de Recibos Consignados de todos los meses trabajados para los años 2001, 2002, 2003, y 2004, desde el comienzo del mes de octubre 2001, contentivos de los folios 134 al 215, hasta su real retiro que fue en fecha octubre del 2004, las utilidades se harán en razón de 15 días de salario por cada año, ya que la empresa no esta obligada a cancelar lo solicitado por el demandante a razón de treinta días, o mas, la Ley señala un mínimo de 15 días por pago de Utilidades Se nombra experto Contable para el cálculo de todos estos salarios consignados en 33 recibos de pago que constan en el expediente, mas sus respectivos intereses;, para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.LA JUEZ

    ALIDA FELIPE ROJAS

    EL SECRETARIO

    JORALBERT CORONA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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