Decisión nº PJ0142008000011 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000495

DEMANDANTE: L.R.G.D.

DEMANDADA: BM TRANSPORTE C.A y

MOLINOS CARABOBO (MOCASA)

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

(INCIDENCIA NEGATIVA DE PRUEBA)

SENTENCIA N°: PJ0142008000011

En fecha 14 de enero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000495 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada BM TRANSPORTE C.A, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la co-demandada BM TRANSPORTE C.A, en la incidencia de impugnación de montos consignadas en procedimiento de solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano L.R.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V-6.390.586, asistido por la abogada F.N.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.401, contra las empresas BM TRANSPORTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 3, tomo 106-A, y MOLINOS CARABOBO (MOCASA), sin identificación, representada judicialmente por los abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.769 y 52.058, en el orden, según se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2007 levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En la misma fecha, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 21 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que el Juzgado de Primera Instancia le negó la prueba de experticia promovida con la que pretendía demostrar que los cálculos de las cantidades consignadas dada la persistencia en el despido e impugnadas por el actor, son correctos.

  2. Que la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de noviembre de 2005, establece que la experticia es la prueba idónea saber si los conceptos que se le consignan al trabajador son los básicos y los correctos.

  3. Solicita que la apelación interpuesta se declare con lugar y se ordene al Tribunal de Primera Instancia admita la prueba de experticia promovida.

    Parte demandante:

  4. Que no está de acuerdo con la promoción de la prueba de experticia por la demandada por cuanto le corresponde al Juez y no al experto realizar los cálculos de las prestaciones sociales del actor.

  5. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, a los fines de que el Juez realice los cálculos con el material cursante a los autos.

    II

    De las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas se desprende:

     Folio 1, solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano L.R.G.D., contra la empresa BM TRANSPORTE C.A y solidariamente, contra MOLINOS CARABOBO (MOCASA).

     Folios 3 al 23, escrito de fecha 31 de mayo de 2007 y anexos, consignado por la representación de la codemandada BM TRANSPORTE C.A, en la cual persiste en el despido del trabajador y consigna liquidación de prestaciones sociales del actor.

     Folio 24, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2007, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia que la parte demandada procedió a consignar las prestaciones sociales del trabajador según cheque No. 56896170, por la cantidad de Bs. 9.566.514,40, manifestando la parte actora su inconformidad con el monto consignado.

     Folios 25 al 26, acta de audiencia de juicio, de fecha 05 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el que se ordena la apertura de la incidencia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005 caso: F.S.; en virtud que el actor manifestó estar inconforme con lo consignado por la parte demandada y dada la persistencia en el despido; en esa misma fecha el Juzgado a-quo indica a las partes que tiene tres (3) días hábiles para promover pruebas.

     Folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas de la sociedad de comercio BM TRANSPORTE C.A., en la cual promovió prueba de experticia con los fines demostrar que los conceptos consignados, tales como: antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, días compensatorios de vacaciones fraccionadas, fideicomiso, los correspondientes salarios caídos y demás conceptos, fueron cálculos con el salario diario de Bs. 22.333,33.

     Folio 29, auto de fecha 09 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, que negó la admisión de la prueba de experticia solicitada por la demandada BM TRANSPORTE C.A.

     Folio 30, escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la representación de la codemandada BM TRANSPORTE C.A, apela del auto de fecha 09 de noviembre de 2007, siendo oída en un solo efecto por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, folio 31.

    III

    La representación de la co-demandada BM TRANSPORTE C.A, fundamenta la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2007 que negó la experticia promovida, en la circunstancia de que con ella pretendía demostrar el salario utilizado para el calculo de los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales y que las cantidades consignadas con ocasión a la persistencia del despido del trabajador, están correctos.

    La señalada prueba de experticia fue promovida en los siguientes términos:

    “ (…) promovemos la prueba de Experticia, para lo cual señalamos como documentos base para hacerla, los recibos de los últimos 12 meses de trabajo del actor, los cuales corren en autos y, en base a ello se determine:

    1) El salario base para calcular los conceptos de Antigüedad, Complemento de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Compensatorios de Vacaciones Fraccionadas y Fideicomiso, Salarios Caídos y demás conceptos.

    2) Si los conceptos pagados en la consignación efectuada por escrito presentado el 31 de Mayo de 2007, por el cual persistimos en el despido efectuado, se corresponden con el salario determinado por los expertos designados. “

    En este sentido, el auto recurrido expreso:

    “Primero: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Único denominado “experticia”, la misma no se admite por cuanto de ser necesario será este Juzgado quien realice los cálculos matemáticos”. (sic)

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 93. La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versa.

    Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis.

    En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento por calificación de despido, en el que se verifica durante la fase preliminar la persistencia en el despido por una de las co-demandadas, consignando las cantidades que consideró le correspondían al trabajador; por su parte, el accionante las impugna por ser insuficientes, por lo que el Juez de Mediación remite las actuaciones al Juez de Juicio competente, quien apertura la respectiva incidencia para que cada una de las partes promuevas las pruebas que considere pertinentes y dictar decisión que resuelva sobre la suficiencia o no de dichas cantidades.

    Así las cosas, la demandada promueve la prueba de experticia para que un experto determine el salario y las cantidades correspondientes por cada concepto, lo que a todas luces resulta improcedente porque es al Juzgador de Juicio a quien le corresponde emitir pronunciamiento sobre los conceptos y cantidades consignadas, con sujeción al principio de legalidad, estando impedido de trasladar a un experto tal resolutoria pues lo contrario significaría que sería un experto quien dictara la decisión y no el Juez de la causa.

    Es de hacer notar, que en su escrito de persistencia la recurrente hace un desglose de las cantidades consignadas, indicando los conceptos y montos que paga al actor al momento de persistir; por lo tanto, corresponderá al sentenciador, una vez oídos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas al efecto, decidir sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas. Y así se declara.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, surge sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, y queda confirmado el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000495

Sentencia No. PJ0142008000011

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