Decisión nº 2518 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2518.

PARTE DEMANDANTE: D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.254.692, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.C. y A.U.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.452 y 90.961, respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Ricauter entre calles Bolívar y Comercio, Edificio Papelería Moderna, piso 1, oficina Nº.5, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.505. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.A.C.M., apoderado de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 6, libelo de la demanda incoada por el ciudadano D.L.R., en la que expone: Que inició sus labores como Mensajero en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 15 de octubre de 1995, hasta el 09 de agosto de 2001 que fue despedido injustificadamente del cargo, según se desprende de comunicación que se le hiciera al respecto, suscrita por el ciudadano R.J.M.B., oficio identificado con el Nº.3162-01, y que anexa marcado “A”. Dada la situación planteada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos; resultando de dicho procedimiento la orden de reincorporación de mi persona a las labores que venía prestando; pero persistió la negativa por parte del Secretario de Personal Lic. RAFAEL RONDON, a reengancharlo, agotándose así la vía administrativa, lo que demuestra con el anexo marcado “B”. Es por ello que acude ante la autoridad competente para conseguir protección y cumplimiento de sus derechos laborales adquiridos producto de la prenombrada relación de trabajo, lo cual en todo caso seria el pago de sus prestaciones sociales; por lo que demanda al Estado Apure, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado al pago de la suma total en que estima la demanda. Anexó recaudos.

En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano Gobernador GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 20).

A los folios 25 y 26, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.A.C.M., por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 27 al 31, escrito de contestación de la demanda, en la que alega que no es cierto que se le adeude al ciudadano D.L.R. la cantidad total de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.24.481.856,08), por concepto de prestaciones sociales.

Cursa a los folios 33 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado M.A.C.M., apoderado especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 34)

Cursa a los folios 40 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado A.R.U.G., apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 42)

Cursa al folio 43, auto de fecha 29 de abril de 2003, por el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

Mediante diligencia inserta al folio 44, el ciudadano D.L.R., asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes la actuación hecha por el abogado en ejercicio A.R.U.G., en fecha 02 de abril de 2003.

En fecha 02 de junio de 2006, el ciudadano D.L.R., asistido por el abogado A.R.U.G., presenta escrito de informes constante de 4 folios útiles.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.L.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de (Bs.12.240.932,09).

Cursa al folio 65 apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado M.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2003.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1678.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 28 de enero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

A los folios 69 y 70, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados F.L.C. y A.U.G., por el ciudadano D.L.R..

Se abrió el lapso de Informes el 10 de febrero de 2004, no presentándolos ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 19 de marzo de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 27 al 31 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, expone lo siguiente:

“No es cierto que se le deba al ciudadano: D.L.R. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.24.481.856,08), especificados así:

• ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR

• COMPENSACION POR TRANFERENCIA

• ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL

• INTERESES DE ANTIGÜEDAD

• VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS

• VACACIONES FRACCIONADAS

• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

• NIVELACION DE SALARIOS

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

• CESTA TICKET

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad por el viejo régimen, intereses acumulados del antiguo régimen, antigüedad por el nuevo régimen, intereses acumulados, bono de transferencia, cesta ticket, vacaciones cumplidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir, nivelación de salarios, indemnización por despido injustificado y cesta ticket; pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

En el libelo de la demanda, la parte actora produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 7 al 19 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante, según escrito que cursa a los folios 40 y 41, promovió las siguientes: 1) Folios 7 y 8 documental marcada “A”; 2) Folios del 9 al 12, legajo de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo marcada “B”; y 3) Folios 13, 14, 15, 16,17,18 y 19 recibos de pago.

Al respecto de las pruebas señaladas anteriormente que fueran promovidas por los numerales 1, 2 y 3 este Juzgador observa, que las mismas fueron debidamente analizadas y valoradas precedentemente, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso legal para la promoción de pruebas en Primera Instancia, la parte demandada según escrito que cursa a los folios 33 y 34, promovió las siguientes: I.- Marcada “A”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; II.- Marcada “B”, copia fotostática del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; III.- Estado de Cuentas de Prestaciones Sociales; y IV.- Impugna la cantidad de (Bs.1.079.686,79) por concepto de despido siendo que esta demanda por cobro de prestaciones sociales y no por despido injustificado.

La prueba documental marcada “A”, promovida por el Capítulo I, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

En relación a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2002, marcada “B”, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La prueba escrita, promovida por el Capítulo III, que es el Estado de Cuenta sobre Prestaciones Sociales e Intereses, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Viejo Régimen, Compensación por Transferencia, Nivelación de Salarios, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En cuanto a la impugnación que hiciera en el Capítulo IV, este Juzgador observa que existe imprecisión en el contenido del alegato planteado por la parte demandada, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Aún así, y para no dejar dudas al respecto, señala quién aquí decide, que el patrono tiene el deber al despedir a uno de sus trabajadores, de cumplir con lo que le señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de marras se aprecia que no se cumplió con este requisito. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano D.L.R., identificado en los autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Aprecia este Juzgador, que la parte accionante estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal A.U.G., mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2004, que riela al folio 70 y su vuelto, formula formalmente la adhesión a la apelación en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronuncie en cuento a la estimación de la demanda que hiciera y el cual no fue rechazado o contradicho por la representación de la parte demandada y así como con relación al contenido de la sentencia al señalar que el abogado M.G. solicitó dicte sentencia, siendo esto totalmente contrario a la realidad.

Al respecto, el Tribunal observa:

En virtud de que la estimación, a juicio de este sentenciador, es exagerada, de conformidad con la valoración de la sana critica preceptuada en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima improcedente el monto estimado y solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora, y que lo era la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.24.481.856,80), tomando en consideración también, que al monto que resulte como deuda de prestaciones sociales ha de computársele mediante experticia lo referente a intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más la indexación respectiva, siendo por ello excesivo el monto estimado por la parte actora. Así se decide.

En cuento al segundo punto por el cual la parte actora se adhiere a la apelación, aparece en el contenido narrativo de la sentencia, específicamente en el segundo párrafo del folio 57 lo siguiente: “En fecha 20 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado M.G., para solicitarle a la ciudadana Juez dicte sentencia en la presente causa.”; al respecto este Juzgador observa a todas luces, que sólo se trató de un error humano involuntario, sin ningún peso de tipo valorativo con relación a la dispositiva del fallo . Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 15 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado M.A.C.M., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, y a la cual se adherió la parte actora mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.L.R., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Doce Millones Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.12.240.932,09), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva; así como también se confirma dicha experticia complementaria, ordenada para el calculo de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Accid.,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accid.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2518.

JSB/CZBB/fr.

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