Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000516

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 7.390.875.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: K.C. y M.M., profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR G.Á., R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, y otros; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.957, 90.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de marzo de 2005 para el día 02 de junio de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 07 de junio de 2006, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos la notificación realizada por la demandada del despido del trabajador fue realizada de manera extemporánea y que por consiguiente debe tenerse el despido como injustificado.

Señaló igualmente que las causas señaladas en la participación del despido fueron realizadas de manera genérica, vulnerándose el derecho de su representado, siendo el despido nulo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

.

Que por cuanto la demandada posterior a los hechos pagó al actor la quincena de diciembre, operó el perdón de la falta y que por tanto debe ser reenganchado el trabajador.

Finalmente señaló que la parte demandada consignó como medio de prueba copias simples, no obstante en el escrito de promoción de pruebas indicó que consignaba copias certificadas, siendo que las mismas fueron consignadas agotado el lapso y la oportunidad prevista en la Ley, por consiguiente alegó que deben ser desechadas del proceso dichas probanzas.

Por su parte la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer en la Sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no se le ha vulnerado el derecho al actor, y que tan es así que se encuentra instaurado un procedimiento de calificación de despido. Asimismo señaló, con relación a las copias, que al tratarse de documentos administrativos,, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa dichas copias tienen presunción de legalidad.

Por otra parte alegó la demandada que al haber reconocido el actor que no acudió a su puesto de trabajo, se invirtió la carga de la prueba por lo que le correspondía a él demostrar ese hecho, circunstancia que no fue probada, solicitando sea declarada sin lugar la demanda y en consecuencia se confirme la Sentencia apelada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado, para lo cual deberá igualmente analizar este Juzgado los alegatos de la parte actora referidos a la extemporaneidad de la notificación, el perdón de la falta y la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que para el momento que se produjo el despido se encontraba prestando sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de mecánico industrial, devengando un salario básico, de Bs. 754.800 más la cantidad de Bs. 1.178,10 por concepto de bono compensatorio y Bs. 72.000 por ayuda de ciudad.

Que el ciudadano R.C. aduciéndose una supuesta representación de la demandada, en forma injustificada, procedió a despedirlo, así como a otros trabajadores a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero de 2003, en el periódico Diario Hoy, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 03 de enero de 2003.

Que la referida notificación invoca hechos tan genéricos y contradictorios como fundamento de las causales de despido, que hace evidente que se está ante un despido injustificado, por no notificar de manera correcta cual o cuales fueron las causas que motivan el despido. Por otra parte señala que el patrono que desee despedir a un trabajador justificadamente debe participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se realizó sin justa causa.

Niega las causales invocadas en la notificación realizada por PDVSA y finalmente señala que operó el perdón de la falta, ya que la mencionada empresa, realizó pagos posteriores a la fecha en la cual alega la demandada que finalizó la relación habida.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de la empresa PDVSA y sus empresas filiales se incorporaron libre y voluntariamente al paro cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social.

Prosigue la demandada y reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el sueldo devengado, y que la relación laboral culminó por voluntad unilateral de la empresa, reconoce además la fecha de notificación del despido.

Alega la accionante que su representada realizó la participación de despido dentro del lapso correspondiente, negando se trate de un despido injustificado.

Niega que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral gozara de alguna estabilidad especial o sui generis.

Niega que el despido sea ilegal, por cuanto alega que el despido fue justificado, de conformidad con la Ley, pues el trabador fue despedido de conformidad con el Artículo 102, literales a, f y j de la LOT. Con relación al perdón de la falta señaló que por errores informáticos su representada no se encontraba en la posibilidad de saber con exactitud los trabajadores que acudieron a su puesto de trabajo, por lo que los trabajadores tuvieron su pago.

Con relación al argumento del actor que acudió a su puesto de trabajo, pues alega que el actor faltó los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002, según se evidencia de actas de inspecciones, de igual manera niega los alegatos del actor referido a que no incumplió con sus obligaciones laborales, que no hubiere abandonado su puesto de trabajo, que no hubiere incurrido en falta de probidad. Finalmente opuso la demandada la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, de conformidad con los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando sea declarada sin lugar la solicitud incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante del folio 67 contentiva de copia de la página del Diario Hoy. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 289 y 290. Por cuanto la misma, no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la cuenta que tenía abierta el trabajador era por cuenta nómina, cuyos pagos fueron ordenados por PDVSA PETROLEO S.A. Y así se decide.

C.d.T., cursante al folio 68. Por cuanto no constituye un hecho controvertido ni la prestación del servicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales cursantes del folio 75 al folio 256. Al respecto se señala: alega la parte actora que la demandada no obstante haber señalado en el escrito de promoción de pruebas que consignaba copias certificadas, consignó dichos instrumentos en copias fotostáticas, pretendiendo luego consignar extemporáneamente las copias certificadas; por su parte la demandada señaló que al ser documentos administrativos tienen presunción de legalidad. En tal sentido, debe este Juzgado señalar que si bien la parte accionada señaló promover copias certificadas, consignando copias simples en el lapso de evacuación, lo cierto es que la ley adjetiva laboral establece la posibilidad de consignarlas en copias simples y que si fueren impugnadas, la parte interesada podrá presentar los originales, por lo que la parte promovente lo que hizo, no fue consignar extemporáneamente una prueba, sino permitir a través de las copias certificadas la constatación de la veracidad de las mismas, todo ello de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgado que el objeto fundamental de dichas probanzas lo constituye el demostrar que el actor no acudió a su puesto de trabajo, hecho éste aceptado por la parte actora, en razón de lo cual al no ser un hecho controvertido la inasistencia del actor a su puesto de trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos P.R.N., J.A.C., S.J.H., J.S., M.M., O.C., J.M., R.C., M.N. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.059, 7.410.372, 8.597.757, 8.600.060, 9.624.343, 12.555.499, 9.565.640, 7.377.542, 4.199.153 y 6.023.340, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad fijada para la evacuación de dichos testigos sólo compareció el ciudadano P.N., es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar con relación al resto de los testigos. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano P.N.: quien reconoció las documentales que le fueron puestas a la vista, que las mismas se realizaron con el objeto de controlar el ingreso y salida del personal, , que si bien el no fue el encargado de realizar el acta, si la hacían sus subordinados, que no obstante puede señalar que se realizaron en las fechas allí señaladas, que el ingreso de control del personal era a través de carnet, pero que el sistema informático en esos días se vio afectado, señaló que algunos trabajadores pudieron cobrar cantidades de dinero, que ocasionó que gente que laboró no cobrara y que otros a quienes no le correspondía cobraran, por cuanto el mencionado testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 253 al 255, contentiva de participación de despido realizado por la empresa en fecha 10-01-2003. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la demandada participó el despido en la fecha señalada.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios, considerando que la demandada notificó extemporáneamente al trabajador del despido, asimismo señala que las causales invocadas fueron realizadas de manera genérica y que por tanto debe declararse Con Lugar la solicitud interpuesta.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado con relación a la notificación realizada por la demandada lo siguiente:

Consta en autos, publicación del periódico Hoy, donde se evidencia que la demandada notificó a determinados ciudadanos su decisión de prescindir de sus servicios por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j). Consta igualmente de dicha publicación que la demandada señaló que los trabajadores inasistieron injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002.

De lo anterior subyace que si el actor no acudió a su puesto de trabajo, sin entrar esta Alzada en este momento a determinar si fue o no por motivos justificados; la empresa se encontraba imposibilitada de notificar al actor de su voluntad de despedirlo por considerarlo incurso en las causales establecidas en la Ley, pues al no estar presente el trabajador en su puesto de trabajo, mal podía la empresa notificarlo ni participarle de forma directa su decisión; por lo que esa falta de notificación directa y personal no le es atribuible a la demandada; por ello ante dicha imposibilidad, es por lo que se vio forzada a notificar su decisión a través de medios de comunicación, como en el caso de autos, siendo a través de la publicación en un diario nacional.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que si bien dicha notificación, ab initio, pudiera considerarse inusual, lo cierto es que por los motivos expresados anteriormente es que se realiza, no considerando esta Alzada que en el caso de autos, se haya mermado o menoscabado el derecho a la defensa del trabajador, pues a raíz de dicha publicación, es que el actor acude ante la sede de los Tribunales Laborales a Solicitar su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la notificación logró su fin, considerando esta Alzada válida la misma. Y así se decide.

De igual forma debe este Juzgado señalar que si bien es cierto que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento) dispone que el patrono deberá participar el despido, lo cierto es que dicha imposición no es absoluta, pues ha señalado la jurisprudencia patria que en caso que el patrono no participe el despido, se entenderá que el despido fue injustificado, siendo una presunción iuris tantun, que podrá en consecuencia ser desvirtuada, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Asimismo es importante resaltar que el hecho que el patrono participe el despido, no quiere decir fehacientemente que el despido fue por causa justificada, pues en caso que el trabajador no esté de acuerdo podrá acudir al Juez competente a objeto que sea calificado su despido y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo.

Con relación al argumento esgrimido por la parte actora recurrente referido a que en todo caso, operó el perdón de la falta, ya que la demandada no obstante que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo, pagó la quincena correspondiente al mes de diciembre y enero, debe este Juzgado señalar, por una parte que el perdón de la falta está consagrado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual otorga a las partes un lapso de treinta (30) días para dar por terminada la relación de trabajo, contados desde el momento en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral; lo que quiere decir, que dicho perdón esta referido es a la oportunidad hasta la cual puede darse por terminado el vínculo laboral y no el hecho que se realice o no pago alguno, pues en todo caso no debe hablarse de la falta, sino de un pago que no debió realizarse.

Por otra parte, constituye un hecho notorio, la situación por la cual se encontraba atravesando la empresa demandada, en los meses de diciembre y enero, en la cual en un primer momento no se contaba con la información exacta de la plantilla de trabajadores que habían acudido a su puesto de trabajo, razón por la cual posiblemente se efectúa el pago, pues la demandada a los fines de cumplir con su principal obligación como lo es el pago, siendo a que a otros trabajadores que acudieron a su faena de trabajo no se realizó pago alguno, situación ésta corroborada con el testigo valorado en el Capítulo V de esta Sentencia; por lo que no puede considerase que perdonó la falta, más aun cuando participó el despido los primeros días del mes de enero; por ello no considera este Juzgado que en el caso de autos haya operado el perdón de la falta en los términos expuestos. Y así se decide.

Desechados como fueron los argumentos y defensas explanadas por la parte actora recurrente y con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación, niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que fue justificado, en virtud de estar incurso el actor en causales justificadas para el despido de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante el desarrollo de la Audiencia, tanto la celebrada en Juicio como la realizada ante esta Alzada, la parte actora reconoce que el trabajador faltó a sus labores, pero niega que haya sido injustificadamente, pues alega que se vio imposibilitado de acceder a la sede de la empresa, por cuanto le fue impedido su acceso. Así las cosas, ante tal hecho se invirtió la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia patria, así como por lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que al reconocer la actora la inasistencia a su puesto de trabajo, la demandada queda eximida de comprobar la misma; correspondiéndole en consecuencia al trabajador la carga probatoria referida a que se le impidió entrar a la empresa, carga ésta que no encuentra evidenciada este Juzgado, por lo que al no cumplir la parte actora con dicha probanza, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento (vigente para el momento), en consecuencia debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000516

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR