Decisión nº 696 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000029

ASUNTO: FP11-R-2009-000064

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.044.052, 8.475.208, 12.053.768, 12.795.866, 11.532.235, 12.892.747, 5.117.131, 4.911.757, 10.930.907, 16.025.774, 8.920.871, 16.614.797, 3.019.208, 12.128.341 y 18.806.750, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Z.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.693.870.

PARTE DEMANDADAS PRINCIPALES: CORPORACION RINCON, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 07/06/1948, bajo el Nº 287, Tomo 3-D; y CORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 100, Tomo 501 AQTO.

APODERADOS JUDICIALES: A.N., P.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 64.440, 30.350,

432, 89.145, 86.363 y 60.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 16/11/1999, bajo el Nº 40, Tomo 235-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.B., N.F., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ, J.P., E.J.G.M., F.G., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S., H.D.G.S., J.C.B., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.214, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836. 62.667, 84.032, 18.255, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sin datos de su registro y sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y demandadas principales en contra de la decisión de fecha 14/11/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 17/11/2008 y 19/11/2008, por las abogadas A.N. y Z.V., en su condición de apoderadas judiciales de las demandadas principales y demandante, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró 1) sin lugar la pretensión de solidaridad por inherencia o conexidad entre la empresa CVG VENALUM, C.A. y CORPORACION RINCON, S.A.; y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores en contra de las empresas CORPORACION RINCON, S.A., CORINOCO, C.A. y CVG VENALUM, C.A.

Por auto de fecha 28/04/2009, se fijó para el día 02/06/2009 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; sin embargo, por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la citada audiencia, fijándola para el día 25/06/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad esta en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS Y ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Denunció que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto la misma sólo acordó el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuando se pronuncia “sobre los conceptos negados” incluye solamente lo reclamado por cesta ticket, omitiendo todo pronunciamiento sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias que se reclamaron en el libelo de la demanda. Señaló asimismo, que en el debate de las pruebas llevado a cabo en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió el original del “contrato de la construcción”, promovido por su defendido y contenido también respecto a todos los conceptos antes mencionados, ante lo cual la Juez A-quo en su sentencia le otorgó pleno valor probatorio a dicha probanza, pero que sin embargo, en su pronunciamiento omite los aludidos beneficios.

Denunció asimismo, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la valoración de las pruebas, específicamente en cuanto la prueba de exhibición indicada en el párrafo anterior, por cuanto aún cuando se le otorgó pleno valor probatorio a la misma, por no haberse exhibido el original del instrumento el cual fue consignado a los autos copia simple, el A-quo nada dijo sobre los conceptos reclamados relativos a lo que quedó demostrado y probado a través de esas pruebas.

En consideración a ello, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre aquellos conceptos reclamados en la demanda que no fueron condenados por el A-quo y declare nula la sentencia impugnada por haber incurrido en los vicios antes delatados.

Este Tribunal Superior, siguiendo un orden estrictamente metodológico, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la denuncia del vicio de inmotivación del fallo esgrimida por la parte actora recurrente, lo cual hace bajo los siguientes argumentos:

Ha sido criterio pacifico y reiterado del más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Social que:

“…La motivación,…, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Vid. Sent. 116 del 17/02/2004, caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.)

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, la inmotivación o falta de motivación del fallo ocurre cuando la decisión no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, es decir, cuando ésta carece absolutamente de motivos o fundamentos o cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia, en relación con alguna de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho, lo cual hace nula la sentencia.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la apelante denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en relación a la valoración de la prueba de exhibición que fue promovida por sus representados, por cuanto aún cuando se le otorgó pleno valor probatorio a la misma, por no haberse exhibido el original del instrumento el cual fue consignado a los autos copia simple, el A-quo nada dijo sobre los conceptos reclamados relativos a lo que quedó demostrado y probado a través de esas pruebas.

Ahora bien, este Tribunal Superior examinó el fallo impugnado, específicamente el punto referido a la valoración de la prueba de exhibición del original del contrato suscrito entre la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RINCON, S.A., promovida por la parte demandante y encontró que el sentenciador de primera instancia no incurrió en el vicio delatado, toda vez que dada la no exhibición de ese documento por parte de las señaladas empresas, el A-quo aplicó acertadamente la consecuencia jurídica que origina tal conducta y que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra cosa que tener como cierto o exacto el contenido del instrumento no exhibido, el cual fue presentado en copia simple por la promovente.

De allí que no puede hablarse de falta de motivación en cuanto a la valoración del medio probatorio antes señalado, por lo que se declara improcedente esta denuncia.

De seguidas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia delatado por la apelante, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló la abogada de la parte actora-recurrente que el Tribunal de la recurrida incurrió en incongruencia negativa debido a que en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias que se reclamaron en el libelo de la demanda, pronunciándose solamente sobre las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (acordándola) y sobre el beneficio de cesta ticket, (negándolo), pese a que –según sus dichos- se le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de exhibición promovida por su defendido de la cual –en su entender-queda demostrado y probado la procedencia de los conceptos antes enunciados.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone los requisitos de forma y fondo que debe contener toda sentencia al disponer que toda decisión deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este procedimiento por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Es decir, la sentencia debe ser congruente, lo cual implica que su contenido debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación a la demanda, pues de esa forma de cumple el principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el juez debe decidir sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, para no incurrir en el vicio de incongruencia, que será positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes, otorgue al demandante más de lo pedido o condene una cosa diferente de la pedida; y será negativa cuando no exista pronunciamiento del Juez sobre los elementos de hecho que conforman la pretensión y contradicción, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/07/2007, caso: M.Á.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), al establecer sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:

…El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-. (Negrillas de la Sala)

En el caso que nos ocupa, se observa del escrito de demanda que la representación judicial de los actores, hoy recurrentes, demandaron a las empresas CORPORACION RINCON S.A. y/o CORINOCO, C.A., como principales responsables de las obligaciones laborales que se reclaman; y a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), como responsable solidaria en esas obligaciones e intermediaria; reclamando, entre otros beneficios como indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado y cesta ticket, la diferencia en el pago de los beneficios laborales siguientes: salario normal, vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre la antigüedad; diferencia que según lo expuesto por los mismos actores en escrito libelar, resultan de la no aplicación para cancelar esos beneficios, del Laudo Arbitral que rigió para los trabajadores de la Industria de la Construcción durante el periodo 2001-2003.

Por su parte la sentencia de primera instancia, luego del análisis efectuado al material probatorio aportado a los autos, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de las demandadas principales y sin lugar la pretensión de solidaridad por inherencia o conexidad entre esas empresas y la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., basándose en los siguientes argumentos:

…Del análisis de los hechos y pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que no es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto se desprende del contrato Nº 4500009407, que al señalarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, ya que la empresa tiene como objeto el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM, C. A; objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de CORPORACIÓN RINCÓN C. A, ello en sintonía a sentencia emanada en fecha 07/07/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.M.N., M.A.R. y otros en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCÓ (sic), S.A, CORINOCO, C. A. (sic) Igualmente, concluye esta sentenciadora que la terminación de la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A, se produjo con motivo de un despido injustificado. Finalmente, concluye esta sentenciadora, que no existe ni inherencia ni conexidad entre las empresas C.V.G VENALUM, C. A y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A, ya que los objetos de cada una de las empresas son totalmente diferente, y no están dados los requisitos dispuestos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A fungía como intermediaria para la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, específicamente de los recibos de pagos consignados por los actores, que el beneficio de alimentación le era otorgado a los accionantes, mediante el pago por concepto de comida o lunch discriminado en dichas instrumentales, en consecuencia no se acuerda pago alguno por concepto de cesta tickets. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)

(…) en consecuencia se condena a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A a pagar a los actores las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye los siguientes montos: (…)

De la sentencia impugnada parcialmente supra transcrita, se observa que la Juez A-A-quo negó el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por los actores, acordando sólo el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que los actores fueron despedidos sin justa causa; sin embargo, no hizo un pronunciamiento expreso sobre las diferencias salariales reclamadas por los demandantes por los siguientes beneficios laborales: salario normal, vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre la antigüedad, pese a que llegó a la conclusión que a éstos no le es aplicable el contrato de la industria de la construcción, fundamento del reclamo de esas diferencias. En razón de ello, se puede colegir que la Juez de la recurrida al momento de decidir, no se atuvo a todo lo alegado en autos al no considerar todas las pretensiones del actor, por lo que este Superior Despacho concluye que la sentencia apelada es incongruente al no resolver todas las alegaciones y defensas en el proceso, tal como quedó previamente establecido, en infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia, siendo forzoso para esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurente; y en consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida absteniéndose esta Alzada de analizar las denuncias formuladas por la parte demandada- apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

IV

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, mediante demanda incoada por los ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A., como demandadas principales y contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), como responsable solidaria e intermediaria, en la que afirman: a) que iniciaron la relación de trabajo con la empresa mercantil Corporación Rincón, S.A. y aún laborando para ésta constituyeron la empresa Corinoco, C.A., en las mismas instalaciones de la primera con los mismos trabajadores y con los mismos accionistas con poder decisorio y administradores comunes, empresa que en sus inicios operaba de forma conjunta con la sociedad mercantil Corporación Rincón, S.A., quedando operando sola posteriormente; b) que todos los trabajadores demandantes ejecutaban las actividades inherentes al cargo que le correspondía desempeñar en las empresas Corporación Rincón, S.A., Corinoco, C.A. y para la sociedad mercantil C.V.G. Venalum, C.A., atendiendo contrato suscrito entre aquellas en su condición de contratistas y ésta última en su carácter de contratante, y que se les pagaban en muchas de las veces de forma indistinta una u otra empresa, requiriéndoseles mantenerse a disposición de la empresa las 24 horas, vista las características propias del trabajo a realizar y por cuanto la llegada de buques al muelle de CVG VENALUM, se producía con bastante recurrencia, llegando el caso de atracar de forma continua hasta ocho (8) buques seguidos y en el lapso de espera de buques se hacían trabajos de limpieza, movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patio de CVG Venalum; c) que sus representados ostentaron la condición de trabajadores permanentes, no eventuales como de forma errada y temeraria lo asumía el patrono de éstos, con la sola intención de evadir los beneficios contractuales y legales que les correspondía, devenidas del contrato de trabajo; d) que a los demandantes al liquidarlos, no se les aplicó las cláusulas prestacionales contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción tal como se había pactado entre las demandadas principales (contratistas) y la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, S.A. (C.V.G. VENALUM), por consiguiente, al ser beneficiarios de la Convención Colectiva antes citada, debe aplicárseles no sólo el salario tabulador de la Industria de la Construcción, sino todas y cada una de los beneficios contenidos en las cláusulas del Laudo Arbitral que rige la industria, referidos a horas extraordinarias, bono nocturno, salario básico, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, etc., sumado al hecho que deberá indemnizarse a cada trabajador por haber sido objeto de un despido injustificado en el mes de abril de 2003.

En virtud de todo lo anterior, reclaman los trabajadores actores la suma total de trescientos setenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 378.224.978,05), actualmente Bs.F. 378.224,98, por diferencia en el pago de los beneficios labores siguientes: vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre la antigüedad, y por falta de pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, discriminados de la siguiente manera: L.H.B.. 24.721.908,21; L.G.B.. 27.067.240,34; J.E.B.. 22.040.610,97; V.S. Bs.17.406.473,63; J.C.M.B.. 24.200.510,11; J.C.G.B.. 30.430.231,25; J.A.R.B.. 31.533.374,55; D.N.B.. 33.329.515,00; J.M.B.B.. 20.994.478,70; Rivas E.B.. 20.327.191,69; F.M.B.. 32.254.665,11, L.M.B.. 31.263.308,oo; R.L.B.. 28.287.801,96; H.H.B.. 24.701.529,94 y Bravo B.A.B.. 9.666.118,59.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de las demandadas principales, las empresas Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., procedieron a rechazar y contradecir la demanda, aduciendo: que es absolutamente falso que con ocasión de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y la co-demandada primera de la nombradas, deba aplicársele a éstos el salario tabulador que rige para la industria de la construcción y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral de la Construcción, así como las indemnizaciones y conceptos derivados del despido injustificado. Adujo en ese sentido, que los actores pretenden la aplicación extensiva de dicho Laudo basándose en un contrato suscrito entre CVG Venalum, C.A. y Corporación Rincón, S.A., en sus instalaciones portuarias dentro de la planta ubicada en la Zona Industrial Matanzas de puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero que la empresa Corinoco, C.A., nunca suscribió contrato alguno con la sociedad mercantil CVG Venalum, C.A.

Manifestó asimismo: a) que no es cierto que los trabajadores reclamantes hubieren trabajado para la empresa Corinoco, C.A., en el muelle de CVG Venalum, C.A., toda vez que su representada en ningún momento ha realizado actividad en el referido muelle; b) que es improcedente el pago de la antigüedad reclamada por los actores, en virtud que se hace el cálculo sobre la base de un salario invariable promedio de cada año, en violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se aplica erróneamente para tal fin el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción el cual niega y rechaza por su aplicación contraria a la actividad que realizan sus defendidas; c) que es improcedente la forma como los demandantes determinan el monto de diferencia de salario supuestamente adeudado por sus defendidas, por cuanto esa diferencia no puede ser obtenida sustrayendo del salario integral el salario básico u ordinario como erróneamente –según aduce- lo hacen los reclamantes; d) que es improcedente la manera como los actores determinan el monto de diferencia de salario, por cuanto su defendida realizó los pagos de salario a través del salario convenido con los trabajadores por toneladas movilizadas.

En razón de todo lo antes expuesto, negó que a los actores les corresponda las diferencias derivadas del despido injustificado, así como el preaviso de ley toda vez que en la liquidación final su representada canceló esos conceptos. También, negó que sus representadas deban cancelar a cada uno de los demandantes los montos y conceptos reclamados por éstos en escrito de demanda.

Por su parte, el abogado de la demandada en solidaridad CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG Venalum), en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de su defendida para sostener el presente juicio por cuanto la misma no ha sido ni es empleador de los actores, nunca recibe ni ha recibido los servicios de éstos, así como tampoco se le ha pagado ni se les paga salario o remuneración alguna y no existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y los demandantes.

Asimismo, manifestó: que no existe prueba en autos que pueda establecer que su mandante es solidariamente responsable con la empresa Corporación Rincón, S.A., en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclaman los actores; y que no existe probanza en el expediente con la cual se pueda presumir que los servicios que prestaba Corporación Rincón, S.A., dentro de las instalaciones de su representada sean conexas o inherentes con la actividad que desarrolla su defendida o que gocen de su misma naturaleza. Adujo en ese sentido, que la actividad que desarrolla CVG Venalum, C.A., lo es el procesamiento de materia prima para la producción del aluminio, mientras que la empresa Corporación Rincón, S.A., desarrolla como objeto social otras actividades distintas.

Expuso igualmente, que los servicios que prestaba la empresa Corporación Rincón, S.A., para su representada de acuerdo al contrato que cursa en los autos, estaban referidos a la carga y descarga de buques y movilización de mercancías en el muelle y patios de CVG Venalum, por lo que –en su criterio- no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad solidaria entre su defendida y la co-demandada antes citada, en la relación laboral que existió entre ésta y los actores.

Por otro lado, opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en contra de su representada, por cuanto los actores –en su decir- no agotaron el procedimiento administrativo previo, privilegio del cual goza su defendida por ser una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley concede a la República. Asimismo, opusieron la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del despido de los actores hasta la notificación de su mandante, transcurrió integrante el lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, negó que los siguientes hechos: que los actores hubieren laborado para CVG Venalum, C.A.; que ésta les hubiere pagado salario alguno por no ser su empeladora; que su representada haya requerido a los demandantes mantenerse a disposición de la empresa las 24 horas del día; que su mandante haya suministrado plan de trabajo alguno a los actores.

El tercero interviniente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio.

V

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las empresas demandadas principales y la demandada en forma solidaria e intermediaria, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) si efectivamente el Laudo Arbitral que dirimió las diferencias entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción (2001-2003), le es aplicable a los demandantes de autos, para así determinar si existe o no diferencia alguna a favor de éstos por los conceptos de salario normal, vacaciones, utilidades, antigüedad, e intereses sobre la antigüedad que reclamaron en el escrito libelar en base a la aplicación de esa normativa contractual; 2) si los demandantes fueron objeto o no de un despido injustificado para establecer si son beneficiarios o no de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si a éstos se le adeuda cantidad alguna por concepto de cesta ticket; y 3) si existe o no inherencia y conexidad entre las actividades que realizan las empresas Corporación Rincón, S.A. y C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG Venalum), para poder así determinar o no la responsabilidad solidaria de ésta última empresa en el pago de los beneficios laborales reclamados por los actores, ya que de ser positivo ese hecho, deberá entrar esta juzgadora a resolver las defensas de fondo invocadas por la representación judicial de ésta última empresa en el escrito de contestación a la demanda, referidas a la falta de cualidad, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en contra de su representada y la prescripción de la acción

Ahora bien, este Tribunal conforme a lo prescrito en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa a establecer la distribución de la carga de la prueba, y en ese sentido, observa que la representación judicial de las demandadas principales en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no negó la existencia de las relaciones laborales existentes entre éstas y los demandantes de autos, por lo que se tiene por admitido ese hecho que no formará parte del debate probatorio. Sin embargo, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en esta instancia, la representación judicial de las demandadas principales manifestó que los demandantes eran trabajadores a destajo, no permanentes y que por ese motivo no les corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, estima quien sentencia que ese alegato expuesto en esta instancia del proceso, resulta del todo extemporáneo, toda vez que no fue formulado en la etapa alegatoria del juicio, es decir, las demandadas principales en la oportunidad de dar contestación a la demanda nada dijeron al respecto, de lo cual se infiere, que admiten que la relación de trabajo que sostuvieron con los reclamantes fueron a tiempo indeterminado. Así se establece.

Por otro lado, observa esta Alzada que las demandadas principales Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., rechazaron que a los demandantes deba aplicárseles para el cálculo y pago de la diferencia reclamada por sus beneficios laborales, las cláusulas del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, e igualmente, niegan que a éstos les corresponda las diferencias derivadas del despido injustificado contenido en el citado artículo 125, ejusdem, por cuanto en la liquidación final –según sus dichos- le fueron canceladas tales indemnizaciones. En ese sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, para este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

V.1 PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES.

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los anexos que marcados con las letras “1” y “C”, consignó con el escrito de demanda. Al respecto este Tribunal observa que la primera de las documentales es una instrumental administrativa que cursa a los folios 127 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la cual se le confiere todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas el reclamo efectuado en fecha 11/03/2004 por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentran los demandantes, con la única excepción del ciudadano V.S., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en contra de las empresas CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A., por el pago de los conceptos de diferencia de salario, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, tiempo de viaje, utilidades, indemnización del artículo 105 y día de descanso; asimismo, queda evidenciado de la copia del cartel de notificación que forma parte de esas instrumentales que la empresa Corinoco, C.A., quedó notificada de ese procedimiento. Así se establece.

    Respecto a las instrumentales marcadas con la letra “C”, las mismas cursan a los folios 136 al 151 de la misma pieza y se refieren a planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por la empresa Corporación Rincón, S.A., a los demandantes: J.E., L.G., L.A.R., A.B.B., R.L., L.M., F.M., E.R., J.M.B., D.N., J.A.R., J.C.G., J.C.M., H.H. y V.S., en las cuales se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, salarios devengados, así como los conceptos laborales que le fueron cancelados a los actores para la fecha de culminación de la relación laboral, señalándose como causa de terminación de dichos vínculos “otros”, causal que tal como lo estableció el A-quo en su sentencia, no está determinada como tal en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las referidas instrumentales, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido objetadas en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sirven como indicio para establecer, salvo prueba en contrario que encuentre esta Alzada en el presente análisis probatorio, que la relación de trabajo de los accionantes con las demandadas principales culminó por despido injustificado. Así se establece.

  2. - Promovió como documentales:

    2.1-. Marcados con las letras que van desde la “A1” hasta la “A17”, legajo de listines de pago correspondientes a los demandantes de autos, los cuales cursan a los folios 64 al 70, 73 al 94, 98 al 103, 107 al 110 de la segunda pieza, 03 al 12, 17 al 69 de la tercera pieza, 03 al 48, 52 al 63, 67 al 74, 79 al 82 de la cuarta pieza, 03 al 08, 11 al 23, 27 al 38, 43 al 53 y 57 al 65 de la quinta pieza del presente expediente. Estas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 77, ejusdem, se le confiere todo valor probatorio. De los mismos queda evidenciado los beneficios laborales y montos que le eran cancelados a cada uno de los demandantes por la labor prestada en sus jornadas habituales, entre los cuales se destaca, que a los demandantes: L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B. y Rivas Euclides, le era pagado por la empresa Corporación Rincón, S.A., una cantidad por el beneficio de comida, y a los ciudadanos F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., le era cancelado un monto por lunch, todo lo cual permite concluir a este Tribunal Superior que la mencionada empresa cumplió con las disposiciones de la Ley de Alimentación vigente para la época, dado que suministró a sus trabajadores el beneficio de comida. Así se establece.

    2.2.- Marcados con las letras que van desde la “B1” hasta la “B17”, carnets, copias de cédula de identidad y pases de acceso otorgados a los demandantes de autos, los cuales cursan a los folios 71, 95, 104, 111 de la segunda pieza, 14 y 70 de la tercera pieza, 49, 64, 75, 83 de la cuarta pieza, 09, 24, 39, 54 y 66 de la quinta pieza del expediente. Estas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 77, ejusdem, se le confiere todo valor probatorio. De las mismos queda evidenciado que los demandantes prestaron servicios para la empresa Corporación Rincón, S.A., quien fungía como contratista, en el muelle de la empresa CVG VENALUM, C.A.; sin embargo, de estas documentales no se puede determinar que exista responsabilidad solidaria de ésta última empresa en el pago de las diferencia salariales y beneficios laborales reclamados por los demandantes. Así se establece.

    2.3.- Marcados con las letras “D1” “D2”, “D3”, “D”, “D6” hasta la “D15”, tarjetas de servicios y registro de asegurado expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los demandantes de autos, las cuales cursan a los folios 72, 96, 105 de la segunda pieza, 13 y su vuelto y 72 de la tercera pieza, folios 50, 65, 77 de la cuarta pieza, 25, 41, 55 y 67 de la quinta pieza, las cuales pese a que no fueron objetadas por las demandadas de autos, no son apreciadas por esta Alzada dado que nada aportan al debate probatorio, toda vez que las mismas están destinadas a demostrar la existencia de la relación laboral de los demandantes con las demandadas principales, hecho que no forma parte del debate probatorio. Así se establece.-

    2.4.- Marcado con la letra “D” contrato suscrito entre la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) y CORPORACION RINCON, S.A., que según los dichos del promovente, originó la realización de las actividades por los trabajadores demandantes en las instalaciones de la empresa CVG VENALUM, C.A., y que demuestra –en su entender- que dicho contrato, en su cláusula vigésima, prevé el pago de los beneficios de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción. Al respecto, este Tribunal Superior realizó una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por los actores a los autos y no pudo encontrar el documento señalado en este punto. No obstante, dicho contrato fue promovido a los autos por la representación judicial de la empresa CVG VENALUM, C.A., cuyas copias cursan a los folios 19 al 41 de la segunda pieza y 75 al 97 de la sexta pieza del expediente, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La instrumental anteriormente señalada y sobre la cual los demandantes fundamentan la aplicación del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción para el cálculo de las diferencias salariales de los beneficios laborales que reclaman en esta demanda, constituye el contrato signado con el N° 4500009407, suscrito en el año 2001 entre la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) y la empresa CORPORACION RINCON, S.A., cuyo objeto del servicio a prestar por la contratista es “la carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM, C.A.”, según lo dispuesto en el punto 1.2 de la cláusula primera.

    Ahora bien, señalaron los demandantes en el proceso, que en la cláusula vigésima de dicho contrato se prevé el pago de los beneficios de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, por lo que considera necesario esta Alzada transcribir el contenido de esa norma contractual a los efectos de verificar los dichos de los actores:

    CLAUSULA VIGESIMA: Ajuste de Precios

    Las partes convienen en que los precios de los materiales y equipos utilizados en esta contratación son fijos y absolutos y no están sujetos a escalación e incluye todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA para ejecutar el servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM. En relación con la mano de obra sólo será revisada como consecuencia de Leyes, Resoluciones Oficiales, Decretos o modificación el Contrato Colectivo de la Construcción, siempre que esas medidas hubieren sido dictadas durante la ejecución del servicio (SIC).

    (Subrayados de este Tribunal)

    Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia con meridiana claridad, y así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/06/2007, caso: J.N., M.R. y otros contra las sociedades mercantiles Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., criterio que hace suyo esta Alzada, que:

    “…el contratado (sic) Nº 4500009407 respecto al Contrato Colectivo de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto éste que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción…”. (cursivas de la Sala).

    Es decir, en modo alguno establece la cláusula vigésima del contrato suscrito entre Corporación Rincón, S.A. y CVG Venalum, C.A., ni ninguna otra, que los beneficios laborales de los trabajadores de la primera de las nombradas debían ser pagados conforme al Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2001-2003, y si bien se señala dicho Laudo en la cláusula antes mencionada, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, por lo que concluye este Superior Despacho que a los demandantes de autos no le es aplicable a los efectos del cálculo de las diferencias salariales de los beneficios laborales que reclaman en esta demanda, el señalado Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción. Así se establece.

    2.5. Marcadas con las letras C5, C6, C9, C10 y C13, libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, perteneciente a los ciudadanos J.M., A.G., M.B., E.R. y R.L., las cuales no son apreciadas por esta Alzada, por cuanto las mismas están destinadas a demostrar el pago de salario efectuado por las demandadas principales a esos co-demandantes, hecho que no forma parte del debate probatorio. Así se establece.

    2.6.- Marcado con la letra “F”, comunicación remitida por el Jefe de División de Asuntos Laborales de la empresa CVG VENALUM, C.A. a la empresa CORPORACION RINCON, S.A., la cual cursa a los folios 12 y 13 de la sexta pieza del expediente, a la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue objetada por la parte a quien es opuesta, es decir, a la demandada solidaria CVG VENALUM , C.A. De la misma queda evidenciado que la primera de las nombradas informa a la segunda, sobre algunas irregularidades de carácter laboral denunciadas por los trabajadores (sin señalar cuales) y el sindicato SUTRALUM. Sin embargo, en modo alguno demuestra esta instrumental que los beneficios laborales de los demandantes debían ser cancelados en base al Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, tal como lo pretende los actores, hecho ya dilucidado por esta Alzada. Así se establece.

    2.7.- Señaló la abogada de los actores, que promovió marcada con la letra “G”, comunicación remitida por CVG Venalum, C.A. a Corporación Rincón, S.A., donde consta el inicio del contrato suscrito entre esas partes. También señaló que consignó marcado con la letra “I” copias del registro mercantil de la empresa CORINOCO, C.A. Sin embargo, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por los demandantes y pudo verificar que la instrumental que aparece marcada con la letra “G” es el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción (2001-2003), y no la indicada por la representación judicial de los actores, y tampoco existe en el expediente la marcada “I”, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

    2.8.-Marcado con la letra “G” contrato de la Industria de la Construcción (2001-2003) que cursa a los folios 15 al 37 de la sexta pieza del expediente, el cual nada aporta al debate probatorio, pues ya quedó establecido que el mismo no es aplicable a los demandantes de autos, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Así se establece.

    2.9.- También cursan en la sexta pieza del expediente las siguientes instrumentales consignadas por la parte demandante:

    • Marcado con la letra “E”, copias certificadas del reclamo efectuado en fecha 11/03/2004 por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentran los demandantes, con la única excepción del ciudadano V.S., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en contra de las empresas CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A., las cuales fueron valoradas por esta alzada al inicio del presente análisis probatorio, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

    • Registro Mercantil de la empresa Corporación Rincón, S.A., que cursa a los folios 38 al 64 de la sexta pieza. Estas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el objeto social de esa empresa es “la importación y exportación de mercancías, productos o frutos; despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses a juicio de la Junta Administradora”. Así se establece.

    3) Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R., J.S., V.F., V.C., H.M., A.G., C.B., ALVE URBAEZ, W.M., F.G., D.P., W.O., W.R., J.B., Y.R., A.M. y W.G., suficientemente identificados en autos, los cuales no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual nada tiene que valorar este Superior Despacho. Así se establece.

    4) Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    4.1.- Original del Contrato suscrito entre C.V.G VENALUM, C.A. y CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., cuya copia alega haber consignado a los autos. Sin embargo, tal como se dejó sentado en el punto 2.4. del presente análisis, dicha copia fue consignada por la demandada solidaria CVG VENALUM, C.A., las cuales fueron valoradas en su oportunidad por no haber sido objetadas por ninguna de las partes restantes, por lo que en ese sentido, estima esta Alzada que nada tiene que apreciar al respecto, pese a que no fue exhibido por las demandadas el original del documento antes señalado. Así se establece.

    4.2.- Original de comunicación remitida por CVG Venalum, C.A., que según su decir se encuentra en poder de las co-demandadas Corinoco, C.A. y CVG Venalum , C.A. Al respecto, este Tribunal observa que la promovente no señala en su escrito de pruebas ningún otro dato que permita a esta Alzada identificar y ubicar la instrumental en cuestión, simplemente señala que fue consignada a los autos marcada 8 o 9. No obstante, entiende este Tribunal Superior que la misma se refiere a la comunicación remitida por el Jefe de División de Asuntos Laborales de la empresa CVG VENALUM, C.A. a la empresa CORPORACION RINCON, S.A., cuya copia cursa a los folios 12 y 13 de la sexta pieza del expediente, sobre la cual esta sentenciadora emitió su análisis en el punto 2.6 que antecede, por lo que en ese sentido, nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

    V.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS CORINOCO, C.A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C.A.

    La representación judicial de las empresas Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., consignaron escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin anexos, tal como se dejó sentado en Acta levantada en fecha 12/12/2005 por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual hicieron valer lo siguiente:

  3. - Promovió como documentales:

    1.1. Marcado con la letra “B”, estatutos sociales de la empresa Corporación Rincón, S.A.; marcado con la letra “C”, estatutos sociales de la empresa Corinoco, C.A.; marcado con la letra “E”, carta dirigida por CVG Venalum, C.A., a Corporación Rincón, S.A.; y marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, correspondencias emitidas por Corporación Rincón, S.A. a los trabajadores. Ahora bien, tal como se estableció en el párrafo que antecede, la representación judicial de las demandadas principales, no consignaron ninguno de esos documentos a los autos, por lo que en ese sentido nada tiene que apreciar esta juzgadora. Así se establece.

  4. - Promovió la prueba de informe a las siguientes empresas y/o instituciones: a) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y b) CVG Venalum, C.A., las cuales si bien fueron admitidas por el A-quo, no consta en autos sus resultas, por lo que nada tiene que apreciar esta Alzada al respecto. Así se establece.

    V.3. PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G VENALUM, C.A.

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así es analizado por esta Alzada en este fallo. Así se establece.

  6. - Promovió como documentales:

    2.1.- Copia del Registro de Comercio de la empresa Corporación Rincón, S.A., el cual no fue aportado por la promovente a los autos. Sin embargo, el mismo fue consignado por la demandante a los 38 al 64 de la sexta pieza, el cual fue analizado por esta Alzada en el punto 2.9 del análisis valorativo efectuado a las pruebas de la actora, quedando establecido que de dichas documentales se evidencia que el objeto social de la empresa Corporación Rincón, S.A., “la importación y exportación de mercancías, productos o frutos; despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses a juicio de la Junta Administradora”. Así se establece.

    2.2.- Copia del Registro de Comercio de la empresa CVG Venalum, C.A., el cual corre inserto a los folios 98 al 118 de la sexta pieza. Estas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el objeto social de esa empresa es “el de establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de Aluminio y aleaciones de Aluminio, lingotes, “sows”, láminas, techos, alambres, barras, y otros productos de Aluminio…”. Así se establece.

    2.3.- Copia del contrato celebrado entre C.V.G VENALUM, C.A. y CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, cursante a los folios 75 al 98 de la sexta pieza del expediente, sobre el cual ya este Tribunal realizó su respectivo análisis en acápites anteriores, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

    2.4.- Copia del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente durante el periodo 1998-2000, cursante a los folios 119 al 192 de la sexta pieza del expediente, el cual nada aporta al debate probatorio por lo que no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.

  7. - Promovió la exhibición del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, la cual fue exhibida por la representación judicial de dicha empresa en la oportunidad de evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio y que ya ha sido valorada por esta Alzada, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

    Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que ha quedado plenamente demostrado que a los demandantes de autos no le es ni le era aplicable, para el cálculo de sus beneficios laborales, el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción (2001-2003), pues tal como se dejó sentado en este fallo, la alusión que hace la cláusula vigésima del contrato de servicio Nº 4500009407 suscrito entre la empresa Corporación Rincón, S.A. y CVG Venalum, C.A., sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, según se desprende del punto 1.2. de la cláusula primera, objeto comercial que en modo alguno guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de la co-demandada Corporación Rincón, S.A., como así se desprende del Acta Constitutiva de ésta analizada en este fallo.

    Así las cosas, este Tribunal observa que los demandantes de autos, en su escrito de demanda, folio 7 de la primera pieza del expediente, exponen lo siguiente:

    …es de acotar que la base para formular el reclamo de las diferencias sobre prestaciones sociales se motiva en razón a que la empresa CVG VENALUM contrato (sic) con la empresa Corporación Rincón atendiendo las estipulaciones del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción…, de manera que, los beneficios, salarios y demás devengos debieron haberse establecido de conformidad con lo allí estipulado y no se hizo, en virtud de haber pagado el patrono en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

    Del texto anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la diferencia que reclaman los demandantes por salario normal, vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre la antigüedad, se deriva de la no aplicación para el pago de esos beneficios del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, dado que la demandada pagó esos beneficios en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así es forzoso para este Tribunal Superior concluir que nada se adeuda a los ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., por los beneficios laborales antes señalados, toda vez que quedó demostrado en el proceso que a éstos no le es aplicable el señalado contrato de la Industria de la Construcción vigente durante el periodo 2001-2003, razón por la cual se declara improcedente las sumas reclamadas por dichos accionantes por los conceptos ya indicados. ASI SE DECIDE.

    También quedó evidenciado en el proceso, que las demandadas CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A., con las pruebas que aportaron en el proceso, no lo lograron demostrar que el despido efectuado a los actores hubiere ocurrido por una razón justificada, ni mucho menos lograron probar el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expuso la representación judicial de ésta en su escrito de demanda, por lo que concluye esta Alzada que efectivamente el despido de cada unos de los actores fue realizado sin justa causa y por ende le corresponde a éstos el pago de las indemnizaciones establecidas en la citada norma, en base al salario integral que aparecen reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan en los autos, resultando también totalmente improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de las demandadas principales en la audiencia oral y publica de apelación celebrada en esta instancia respecto a la causa del despido. Así se establece.

    Respecto al reclamo de la cesta ticket, quedó demostrado de los recibos de pago que cursan a los folios 64 al 70, 73 al 94, 98 al 103, 107 al 110 de la segunda pieza, 03 al 12, 17 al 69 de la tercera pieza, 03 al 48, 52 al 63, 67 al 74, 79 al 82 de la cuarta pieza, 03 al 08, 11 al 23, 27 al 38, 43 al 53 y 57 al 65 de la quinta pieza del presente expediente, que la co-demandada Corporación Rincón, S.A. pagaba a los demandantes una cantidad por comida Lunch, por lo que en ese sentido, es fácil concluir que la mencionada empresa cumplió con las disposiciones de la Ley de Alimentación vigente para la época, dado que suministró a sus trabajadores el beneficio de comida y por ende, resulta improcedente lo reclamado por el beneficio de cesta ticket. Así se establece.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa CVG VENALUM, C.A., en el pago de los beneficios laborales reclamados por los actores, resulta preciso para esta Alzada verificar la inherencia y/o conexidad entre el servicio prestado por la empresa CORPORACION RINCON, S.A. y la actividad que desarrolla la empresa CVG VENALUM, C.A., para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Según lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento vigente para la fecha de introducción de esta demanda, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratista, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. También se desprende del contenido del señalado artículo 56, que se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ello. De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; c) revistieren carácter permanente; d) constituya su mayor fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En el caso que nos ocupa, constituye un hecho admitido en el proceso la relación de trabajo que existió entre los demandantes: L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., y las empresas CORPORACION RINCON, S.A. y/o CORINOCO, C.A. Igualmente, también constituye un hecho no controvertido del juicio la existencia de un “Contrato de servicios” suscrito entre la primera de las nombradas y la empresa CVG VENALUM, C.A., por medio del cual la empresa CORPORACION RINCON, S.A., queda encargada del servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de CVG Venalum, C.A., siendo éste el objeto de dicho contrato.

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva de la empresa CVG Venalum, C.A., se desprende que ésta se constituyó como una sociedad mercantil para “establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de Aluminio y aleaciones de Aluminio, lingotes, “sows”, láminas, techos, alambres, barras, y otros productos de Aluminio…”, por lo que si ésta emplea, para lograr esos objetivos, a empresas contratistas que la auxilien en tales propósitos, indubitablemente, debe presumirse la existencia de inherencia y conexidad, siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

    Ahora bien, del contrato de servicio suscrito por Corporación Rincón, S.A. y CVG Venalum, C.A., queda evidenciado que la actividad para la cual fue contratada la primera de las nombradas, la cual tiene como objeto la de “importación y exportación de mercancías, productos o frutos; despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses a juicio de la Junta Administradora”, no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esas actividades no participan del proceso productivo del aluminio, ni de los otras actividades que desarrolla la empresa CVG VENALUM, C.A., según su objeto social, por lo que en ese sentido, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., respecto de las obligaciones contraídas por la co-demandada principal Corporación Rincón, S.A., con sus trabajadores y en consecuencia, la demanda incoada en contra de CVG VENALUM, C.A., resulta a todas luces improcedente. Así se establece.

    En razón de ello, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas invocadas por la representación judicial de la empresa CVG VENALUM, C.A., relativas a la falta de cualidad, prohibición de admitir la acción propuesta y prescripción de la acción. Así se decide.

    En este estado pasa este Alzada a determinar el monto que corresponde a los demandantes por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiéndose a lo establecido en cuanto a ese punto, por el Juzgado A-quo, por considerarlo ajustado a derecho, por lo que en ese sentido deberán cualquiera de las demandadas CORPORACIÓN RINCON, S.A. y/o CORINOCO, C.A., cancelar lo siguiente:

    1) Al ciudadano L.H.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años y 18 días ( desde el 09/04/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización Sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 12,3, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.476,00).

    2) Al ciudadano L.G.. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) de la citada norma, le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 9 días (desde el 16/03/2001 hasta 25/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 19,2, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.304,00).

    3) Al ciudadano J.E., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 26 días (desde el 31/08/2001 hasta el 25/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 12,3, para un total de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs.F. 1.291,50).

    4) Al ciudadano V.S., le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años y 18 días (desde el 09/04/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 11,5, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.380,oo).

    5) Al ciudadano J.C.M., conforme al numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 11 días (desde el 15/06/1997 hasta el 26/04/2003): 150 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 23,2, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.872,00).

    6) Al ciudadano: J.C.G., le corresponde por un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 10 días (desde el 16/12/1997 hasta el 26/04/2003): 150 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 14,1, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN B.S.C. (Bs.F. 2.961,00).

    7) Al ciudadano J.R., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año y 19 días (desde el 08/05/2002 hasta el 27/04/2003): 30 días de indemnización por despido injustificado y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 25,9, para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.554,00).

    8) Al ciudadano D.R., le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 21 días (desde el 03/11/1998 hasta el 24/04/2003): 120 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 27,2, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.896,oo).

    9) Al ciudadano J.B., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 15 días (desde el 11/02/2002 hasta el 26/04/2003): 30 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 12,5, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 937,50).

    10) Al ciudadano E.R., le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 24 días (desde el 03/11/1998 hasta el 27/04/2003): 120 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 13,6, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.448,00).

    11) Al ciudadano M.F., le corresponde por un tiempo de servicio de 3 años y 17 días (desde el 08/04/2000 hasta el 25/04/2003): 90 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 20,6, para un total de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.F. 3.090,00).

    12) Al ciudadano L.M., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año 11 meses y 29 días (desde el 31/10/2000 hasta el 28/10/2001): 60 días indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 18,7, para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.963,50).

    13) Al ciudadano R.L., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 25 días (desde el 02/08/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 22,8, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.394,00).

    14) Al ciudadano H.H., le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 3 días (desde el 31/01/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 12,4, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.488,00).

    15) Al ciudadano B.A.B., le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 16 días (desde el 11/02/2002 hasta el 27/04/2003): 30 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral de Bs.F. 10,8, para un total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 810,00).

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Ele-Occidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por los demandantes en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ANULA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., ampliamente identificados en la presente acta, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), demandada solidariamente.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., ampliamente identificado en la presente acta, en contra de las empresas CORPORACION DEL ORINOCO, S.A. y CORINOCO, C.A. En razón de ello, se condena a estas empresas al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapso de Ley.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 72, 77, 78, 79, 81, 98, 159, 163, 165 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de j.d.D.M.S. (2007), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

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