Decisión nº PJ0072012000212 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 18 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000080

PARTE DEMANDANTE: M.L.C.O.

APODERADO DEMANDANTE: C.R.

PARTE DEMANDADA: MADEMOLI, C.A. y P.J.M.M.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: DILLA SAAB SAAB, YURAVY ACOSTA y F.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES

En el día despacho de hoy, dieciocho (18) de abril del 2012, siendo las 2:00 pm. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano M.L.C.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.809.930, asistido por la abogada C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.252.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.825, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE“, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil MADEMOLI, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de mayo de 2007, bajo el No. 17, Tomo N° 33-A, representada por su apoderada judicial, la ciudadana YURAVY ACOSTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.417.536, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.679 y P.J.M.M.; venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.224.618, representado por su apoderada judicial, la ciudadana F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LAS DEMANDADAS”, se procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que el 27 de abril de 2009, inicio relación laboral con el ciudadano P.J.M.M. quien tiene constituida una sociedad mercantil denominada “MADEMOLI, C.A.”

- Para el momento del despido injustificado devengaba la cantidad de Bs. 32,25.

- Que el 28 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente.

- Por las razones antes expuestas procedió a demandar, solidariamente al ciudadano P.J.M.M. y a la empresa “MADEMOLI, C.A.”, el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales e indemnización que a continuación se especifican:

PRIMERO

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 de L.O.T.) por la cantidad de Bs. 1.539,45.

SEGUNDO

Por vacaciones fraccionadas (Art. 225 de L.O.T.) la cantidad de Bs. 282,19.

TERCERO

Bono vacacional vencido y no cancelado (Art. 223 L.O.T.) la cantidad de Bs. 130,94.

CUARTO

Utilidades fraccionadas y no canceladas (Art. 174 de L.O.T.) la cantidad de Bs. 282,19.

QUINTO

indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 967,50.

SEXTO

Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 L.O.T.) por la cantidad de Bs. 967,50.

SÉPTIMO

El pago de las costas y costos procesales y el ajuste o compensación monetaria.

- Asimismo, por ante éste Juzgado “EL EXTRABAJADOR” en aras de la celeridad procesal reclama a las demandas, indemnizaciones que se derivan de un supuesto accidente de trabajo.

- Aduce “EL EXTRABAJADOR” que en el desempeño de sus labores, el 07 de agosto de 2009, en un galpón ubicado en la avenida principal de la Honda en Tocuyito, Municipio Libertador, sufrió un infortunio laboral que por sus características se presume haya sido un accidente de trabajo en el cual sufrió la amputación de una falange de los dedos índice y medio de la mano izquierda, que ameritó su ingreso de emergencia en el “Hospital de Tinaquillo”. Lo que implica que nazca para “LAS DEMANDADAS”, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva.

- Que como consecuencia de la lesión descrita, “LAS DEMANDADAS” no pago indemnización alguna y “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el accidente ocurrido, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LAS DEMANDADAS”, están obligadas a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º eiusdem.

- Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

- En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de trabajo y la lesión ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a “LAS DEMANDADAS” que le sea pagada la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo)

II

ALEGATOS DE “MADEMOLI, C.A.”

MADEMOLI, C.A.

alega la improcedencia de la demanda y NIEGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES del ciudadano M.L.C.O., para con MADEMOLI, C.A., asimismo NIEGA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE ÍNDOLE LABORAL con el mencionado ciudadano, por cuanto esté en ningún momento prestó sus servicios como carpintero, como supuestamente arguyó en su escrito libelar, así como alega la falta de cualidad e interés en la presente causa por no haber existido vinculo laboral alguno, así como, contradice la solidaridad pretendida por ser del todo improcedente.

III

ALEGATOS DE “P.J.M.M.”

P.J.M.M.

por su parte rechaza, niega y contradice los montos, los conceptos demandados y las pretensiones, por ser del todo improcedentes. Así mismo rechaza, niega y contradice que el ciudadano M.L.C.O. en autos identificado haya prestado servicios personales para mi representado, lo cierto era que existía una relación en cuenta de participación, en la cual “P.J.M.M.” aportaba las maquinas y “EL DEMANDANTE” aportaba su trabajo y conocimiento como carpintero, distribuyendo la utilidad neta de cada negocio en partes iguales.

Por lo que alego la falta de cualidad e interés para sostener la presente la causa por cuanto no existió vinculo laboral alguno. Por lo que rechazo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

De igual forma negamos que le corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de L.O.T., por despido injustificado, ya que el ciudadano M.C. no prestó servicios para mi representado, y por tanto nunca fue despedido.

En consecuencia, “LAS DEMANDADAS” rechaza de igual modo procedencia del resto de los conceptos señalados en el Capítulo anterior, así como las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto accidente y lesión descrita “LAS DEMANDADAS” declaran la improcedencia de la reclamación y la rechazan formalmente porque no es cierto que a ellas les corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo y una supuesta lesión, por las siguientes razones:

Que de resultar probado el hecho, no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

Asimismo no resulta, ni está demostrado que la supuesta lesión y secuelas, sean producto de un hecho ilícito de “LAS DEMANDADAS”, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor.

LAS DEMANDADAS

insisten en negar y rechazar que ha producido daño alguno a “EL DEMANDANTE”, por cuanto este nunca ha prestados sus servicios personales como carpintero a “LAS DEMANDADAS”.

Por lo antes expuesto “LAS DEMANDADAS” también niegan y rechazan que le adeude a “EL DEMANDANTE” o esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 4.169,77, más la cantidad de Bs. 60.000,00 por los conceptos por los conceptos discriminados en el capítulo I de la presente transacción, vinculados a las prestaciones sociales y al supuesto accidente de trabajo.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V

DEL ACUERDO

Como quiera que hay discrepancia entre los montos conceptos y pretensiones demandadas por “EL DEMANDANTE” y la posición y argumentos de “LAS DEMANDADAS”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, por lo que “EL DEMANDANTE” y el ciudadano “P.J.M.M.” convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados y/o que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” previa las deducciones aceptadas por él, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) que abarca y cubre los conceptos descritos en el libelo de la demanda, así como la presente transacción, así como cualquier concepto conexo o derivado, que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales, demás conceptos, beneficios e indemnización de tipo laboral y civil como consecuencia del accidente de trabajo alegado. Dicha cantidad acordada para la transacción, será pagada mensualmente por “P.J.M.M.” a razón diez pagos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), los cuales se realizarán los quince de cada mes, siempre que sean días hábiles, de no serlo será el día hábil siguiente; el primer pago por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) se realiza en este acto mediante un cheque Nro. 13134034 girado en contra el Banco BANESCO, de fecha 15 de Abril de 2012 a la orden de M.C.O., que “EL DEMANDANTE” declara recibir a su entera y cabal satisfacción.

Queda entendido y aceptado por “EL DEMANDANTE” que en dicho pago queda comprendido tanto los conceptos reclamados en este escrito como cualquier otro. Asimismo declara “EL DEMANDANTE” que nada queda a deberle “LAS DEMANDADAS”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, salarios caídos, cesta tickets, ni por ningún otro concepto derivado del supuesto accidente y por ningún otro conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Igualmente "EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LAS DEMANDADAS”.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LAS DEMANDADAS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LAS DEMANDADAS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LAS DEMANDADAS”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LAS DEMANDADAS”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LAS DEMANDADAS”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LAS DEMANDADAS” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.

De igual forma ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

EL DEMANDANTE

igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de Accidente de Trabajo por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicita respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, las partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

VI

DE LA HOMOLOGACION

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.F..

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