Decisión nº DP11-L-2010-367 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2010

200° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2010-000367

PARTE ACTORA: L.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.215.329.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la Cédula de Identidad No. 6.040.047, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado No. 12.891.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TABACALERA NACIONAL C.A (CATANA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por, PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano L.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.215.329. contra SOCIEDAD MERCANTIL TABACALERA NACIONAL C.A (CATANA), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 17 de Marzo de 2010, recibida por este Tribunal el 22 de Marzo de 2010, y el día 23 de Marzo del 2010, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se observa que existe indeterminación de su objeto, por cuanto debe señalar los diferentes salarios que devengo desde que se inicio la relación laboral hasta la culminación de la misma lo cual es fundamental para realizar las operaciones matemáticas, es decir tiene que señalar el salario devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1996, para los beneficios que se refiere el Artículo 666 De La Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente en relación al régimen actual tiene que señalar el salario devengado especificando cada año y mes de los laborados, desde el año de 1997 hasta el último salario cobrado por el trabajador para el momento que se hizo beneficiario de las Prestaciones sociales, a lo fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes.

Igualmente el actor debe señalar la jornada laboral que cumplía en la empresa demandada, a los fines de aclarar y precisar las horas extras reclamadas, especificando el año, día y hora en que se le causaron las horas extras reclamadas.

El actor debe aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados, a los fines de ajustarse a la realidad.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 23 de Abril de 2010, que corre al folio Dieciseis (16) y Diecisiete (17) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el ciudadano L.D.J.G., supra identificado, asistido del abogado REDOARDO PETRICONE CHIARILLI, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 21 de Abril de 2010, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2010, donde subsana el libelo de demanda omitiendo en cuanto el punto del último salario devengado por el trabajador al treinta y uno (31) Diciembre, para los beneficios que se refiere el Artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la jornada Laboral que cumplía el trabajador en la empresa, a los fines de aclarar y precisar las horas extras reclamadas, especificando el año, día y hora en se causaron las horas extras reclamadas igualmente aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador a tenor de lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en cuanto a los puntos ordenados por este Juzgado el último salario devengado por el trabajador al 31 de Diciembre del año 1996, en cuanto a la jornada laboral que cumplía el trabajador en la empresa, aclarando y precisando las horas extras reclamadas, el año, el día y hora en que le causaron las hora extra reclamadas, igualmente aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados ordenados en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. E.R.G..

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:55 A.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

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