Decisión nº 172 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6791-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ

DEFENSORES: abogada DELIANA RUIZ (recurrente) A.G. DEL VALLE ROJAS

VÍCTIMA: ciudadana J.C.P. (occiso)

FISCALÌA: 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA

TRIBUNAL: SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena celebrar nuevo juicio.

N° 172

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIANA RUIZ, defensora privada del ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, que condenó al ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por Uso Indebido del Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, descritos en los artículos 282 y 240 eiusdem, en relación al artículo 278 ibídem.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES:

    I.1.- Acusado: ciudadano LORENZO JESÙS LEÒN SÀNCHEZ, venezolano, de mayor edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.823, y residenciado en el barrio San José, calle Las Flores, Nº 110, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua.

    I.2.- Defensores: abogada DELIANA RUIZ (recurrente) A.G. DEL VALLE ROJAS.

    I.3.- Víctima: ciudadano J.C.P. (occiso).

    I.4.- Fiscalía: Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    De foja 28 a foja 35, y sus vueltos, ambas inclusive (cuaderno separado), aparece escrito presentado por la abogada DELIANA RUIZ, defensora privada del ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

    “…ÚNICA DENUNCIA. VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGHÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓNDEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL. La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar pruebas…Esta norma consagra el método de la valoración probatoria conocido como la sana critica , que obliga a una operación libre, por no estar sujeto a ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor debe otorgarse a casa prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente: además de los conocimientos científicos que fueron aplicables a los hechos que lo ameritan y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicio fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración. Explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicita la doctrina sobre el derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y critico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la Jurisprudencia Patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testigos, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. No puede tenerse como suficiente explicación nacional y critica, esa simple exposición y transcripción, ya que no se evidencia la participación de mi representado, no demuestra la juzgadora ningún convencimiento de que el ciudadano L.J. LEÓN SANCHEZ, cometió el homicidio del cual se le acusa, pues ninguno de los testigos que acudieron al debate pudieron corroborar esa versión, ya que el ciudadano L.J. LEON SANCHEZ, manifestó que: (…) Contamos con la declaración del ciudadano L.R.C., quien manifestó lo siguiente: (…) De lo anterior mente transcrito se desprende que el testigo no determina si el hecho se produjo porque mi representado haya disparado, pues como bien lo manifestó, solo escuchó detonaciones, y no salió, pues a su decir León estaba muy agresivo, pero más adelante se contradice y dice que vio cuando León Hizo el último disparo, y cayó boca arriba. Cabe preguntarse, ¿de dónde extrae el testigo todas estas premisas si no vio, pues estaba con miedo y por eso no salió? ¿Como pudo la recurrida dar valor a éste testigo que se contradice en sus testimonios? En la exposición de R.E. FRIAS BLANCO, conforme fue transcrito por el Tribunal lo siguiente: (…) De esta exposición se desprende, como puede afirmar el a quo, que éste testigo es conteste junto con el anterior, cuando quedó probado que es un testigo referencial?. Obsérvese, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, como al comienzo el testigo, manifestó que solo vio un machito blanco, y que entró a la bodega, y una vez allí escuchó un tiro, y es cuando sale y escucha 2 detonaciones más, y es cuando ve que al occiso lo montan en la patrulla, pero luego entonces si vio y observó, y a una distancia de 50 metros a las 8 de la noche, en su sitio poco visible, como bien lo manifestó el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas, de nombre CHAMORRO JACANAMIJOY J.M.. Vale la pena preguntarse, es creíble este testigo, al decir que había un alumbrado normal, cuando el experto que realizó la inspección ocular manifestó todo lo contrario? Por supuesto que no, no puede de ninguna manera ser creíble, ya que es un simple testigo referencial, que valga decir mintió. Con al exposición de la testigo C.J.A. (…) La Juez recurrida valoró a esta testigo como presencial y adminículo su testimonio con otros órganos de pruebas, como fueron los otros testigos, pero del testimonio de ésta se desprende que solo vio cuando se bajaron pasan y regresan, además dijo que la iluminación era buena, cuando el experto en inspecciones oculares CHAMORRRO JACANAMIJOY J.M., manifestó todo lo contrario, pero también de manera asombrosa manifestó qué el muerto (persona sin signos vitales, y carente de vida) se levantó y camino hacia adentro, a demás para comprometer más su testimonio reconoció que antes de entrar al Palacio de Justicia, todos los familiares del occiso tuvieron contacto con ésta, en abierta contravención al artículo 355 primer aparte de la ley adjetiva penal, y así y todo la juez del a quo, apreció este testimonio como bueno, cuando la ley se lo impide. Por último no podemos pasar por alto, el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CHAMORRO JACANMIJOY J.M..” (…) Del testimonio de éste Funcionario se resaltan varias cosas de interés el primero es que el sitio del suceso no fue resguardado, segundo no mencionó nada del alicate, tercero incautó al occiso un arma de fuego con seriales devastados, y cuarto que había muy poca iluminación, por lo que concluye que había poca intensidad, de manera que se contradice éste informe oral, con el testimonio de los testigos, que dicen que la iluminación era buena, de manera que solo pensar que en un sitio donde 2 testigos se encuentran a 50 mts y 100 mts respectivamente del sitio del suceso, es imposible que observen algo y menos aún siendo las 8 de la noche, sin ningún tipo de iluminación, pero lo que sí está claro para esa defensa es que solo oyeron las detonaciones. Así tenemos las siguientes interrogantes: 1. Como puede la Juez de la recurrida, afirmar que mi representado cometió el hecho dañoso, con su arma de reglamente, con la intención de quitarle la vida a la víctima, si no fue visto por los testigos? 2. Como puede la Juez de la recurrida, llegar a la convicción que se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN REFERENCIA AL PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO…., en contra de J.J.C.P.?. 3. Como puede la Juez de la recurrida tener la certeza jurídica que mi representado colocó un arma de fuego, si este hecho no fue discutido, y menos aún señalado por ningún testigo?. Pero lo más grave de todo ciudadanos Magistrados, es lo siguiente: 4. Que convicción personal tuvo la juez para llegar a la conclusión que mi representado colocó un arma de fuego en el sitio del suceso, si ni siquiera hay un solo elemento que indique esta situación, ni los testigos, ni los expertos, ni los médicos, refirieron nada al respecto?. Resulta indudable que la Juez de la recurrida no hizo sana critica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción totalmente inmotivada, y siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que resultó infringido por evidente falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó un indefensión para mi representado en el acto de esa misma sentencia que hoy impugnamos. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.E. cabrera, de fecha 24-02-00, se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso una indefensión entre otras cosas (…) Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivados, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de la sentencia pro violación de los artículos 6°, 173°, 191° y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley en protección de los derechos de mi defendido, y se orden la realización de un nuevo juicio oral y público, por un juez de juicio distinto al que dictó la recurrida. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado CON LUGAR, conforme a derecho, declarándose la nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ante Juez de juicio distinto al que pronuncio el fallo…”

    II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Tribunal a quo ordenó la debida notificación del Ministerio Público para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, no compareciendo para ello.

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    Consta de foja 02 a foja 27, ambas inclusive (cuaderno separado), copia certificada de la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, de donde, en su parte dispositiva, se aprecia el siguiente pronunciamiento:

    … DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por decisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…., se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ SANTOS JOEL…., de los cargos formulados por la Fiscal 14° del Ministerio público, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 255 en referencia a los artículos 407 y 278 respectivamente todos del Código Penal. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal en las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose la L.P. desde la Sala. TERCERO: CONDENA al ciudadano SANCHEZ LEON JESUS LORENZO….., a cumplir la pena de doce (12) años, catorce (14) días y dieciséis (16) doras de presidio, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C.P. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN RELACIÓN AL PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulas 282 y 240 del Código Penal en Relación con el 278 Eiusdem. CUARTO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por último se revoca la medida cautelar sustitutiva al ciudadano LEON S.J.L., en virtud de la pena impuesta y se ordena su detención por lo que permanecerá recluido en la Comisaría San Carlos (Cuartelito) a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda la causa. Líbrese Boleta de encarcelación. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso respectivo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 del COPP, en relación a la lectura de la presente acta, con la firma de la misma por las partes y estampado el acusado sus huellas dactilares al pie de sus firmas...

    C U A R T O

  2. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA:

    En fecha 07 de febrero de 2008, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 69 al 71, cuaderno separado), integrada por los abogados F.C., Presidenta; E.J.F.D.L.T. y ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA (ponente), celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    …La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en el artículo 22 eiusdem relativo a la apreciación de las pruebas, por cuanto la motivación debe ser una fiel reflejo del procedimiento del juicio y debe haber concordancia entre la prueba y la sentencia, ya que la apreciación protege el derecho constitucional del acusado, en cuanto a la declaración de L.C., el considera que no es una apreciación lógica, ya que este testigo no es presencial sino referencial, el no observó quien disparó, en cuanto al testigo R.F., solo vio un vehículo, siendo este también un testigo referencial y el tribunal lo consideró como un testigo presencial, en cuanto a la testigo C.A. dijo que se encontraba a cien metros y ella no presenció la comisión hecho en sí, estos tres testigos que depusieron en el juicio ante el tribunal no debieron ser apreciados por el Tribunal para sentenciar a mi defendido, en lo que respecta a la Inspección ocular del C.I.C.P.C. dijeron los expertos que era un sitio oscuro y fue a las ocho de la noche que se hizo dicha inspección lo cual se contradice, con lo dicho por los testigos que dijeron que era un sitio iluminado, por lo que hay ilogicidad en la apreciación de esta prueba, en cuanto al sitio del suceso, la comisión policial se retiró del sitio y no lo resguardó, y solo en base a esto el tribunal de juicio señaló como autor del hecho a mi presentado y l condenó y ninguno de los testigos presenció el hecho, y jamás el colocó un arma de fuego en manos del fallecido ya que no hay ninguna circunstancia que lo vinculé al hecho en cuestión, es por lo que en base al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la anulación de dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo…le concede la palabra a la víctima, ciudadana M.C.P., quien expuso entre otras cosas: “Pido que se haga justicia y sea castigado, un asesino no puede andar por allí uniformado, porque afecta la imagen de la policía de Aragua; mi hermano no era ningún azote de barrio, esto no debe quedar impune, es todo…Igualmente se le concede la palabra al ciudadano acusado J.L.S.L., quien una vez impuesto del precepto Constitucional, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar, es todo…”

    QUINTO

    V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que, en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, publicó sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por Uso Indebido del Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, descritos en los artículos 282 y 240 eiusdem, en relación al artículo 278 ibídem.

    Alega, en este caso, la abogada DELIANA RUIZ, defensora privada del ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, la falta de motivación en el fallo condenatorio con base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso.

    La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

    Ilustrativa, con respecto a este punto, es la sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2006, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual, prietamente, plasmó:

    ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…) Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

    .

    En el fallo sub examine, se evacuaron los siguientes elementos probatorios: declaración de los testigos: C.J.A. y L.R.C.; la declaración de los expertos: L.G.M. y R.J.B.; la declaración de los funcionarios: J.M.C.J. y V.A. LA R.B.. Asimismo, se recibieron una serie de documentales inherentes a actas de investigaciones penales, inspecciones Técnico-Policiales, actas de entrevistas, oficios, protocolo de autopsia certificado de defunción, informes médicos, experticias, etcétera.

    De un simple análisis de la recurrida, se establece que la sentencia objeto de impugnación se limita en realizar una trascripción de los medios probatorios anteriormente señalados. No existe un real análisis ni comparación de los medios probatorios evacuados en el juicio. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio limitándose en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo con claridad lo que realmente debió verificar por sí misma, pues, al tratar de hacerlo, simplemente infiere unos hechos sin eslabonar efectivamente los órganos de prueba, se aprecia más bien, una estimación arbitraria.

    Como corolario de lo anterior, la a quo hace una odiosa y desacertada aseveración, que denota desconocimiento de la ley, cuando afirma que, ‘el Tribunal tiene la obligación de adminicular los elementos probatorios en contra de la presunción de inocencia de los acusados’, siendo que, ello, de suyo, es un despropósito, pues la presunción de inocencia es un estado que deben respetar y garantizar los tribunales, hasta sentencia que la enerve. Los elementos probatorios no deben ser exclusiva y excluyentemente valorados ‘en contra’ de la presunción de inocencia, sino que, igual deben ser apreciados ‘en favor’ de dicha garantía que informa el juicio penal, así que, cuando existe la decantación de las probanzas en la sentencia se deben apreciar en favor y en contra de la presunción de inocencia, y, al arribar a una determinada resolución, se debe entonces mostrar tangencial, sin equívoco y de forma inteligente las razones que la sustentan. Es, pues, una aseveración prejuiciada y alejada de toda racionalidad valorativa.

    Este Órgano Colegiado, en sentencia Nº 157, expediente Nº 1As-6725-07, de fecha 23/11/2007, ha reiterado lo que sigue:

    …Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso…

    Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, que condenó al ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por Uso Indebido del Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, descritos en los artículos 282 y 240 eiusdem, en relación al artículo 278 ibídem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA G.D.B.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada DELIANA RUIZ, defensora privada del ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ. Se mantiene incólume el resto de la sentencia en lo que respecta al ciudadano S.J.R.P.. Así se decide.

    Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se impongan de la misma. Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa principal. Corríjase la foliatura. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, que condenó al ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por Uso Indebido del Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, descritos en los artículos 282 y 240 eiusdem, en relación al artículo 278 ibídem. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA G.D.B.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada DELIANA RUIZ, defensora privada del ciudadano L.J. LEÓN SÁNCHEZ. Se mantiene incólume el resto de la sentencia en lo que respecta al ciudadano S.J.R.P.. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se impongan de la misma. Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa principal. Corríjase la foliatura.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    Dr. E.J.F.D.L.T.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

    CAUSA N°1As/6791-07

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