Sentencia nº RC.00946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000369

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el ciudadano L.J.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.Q.R. y R.L.H., contra las ASOCIACIONES CIVILES PROVIVIENDA MAGISTERIO I y PROVIVIENDA SERRANÍA, patrocinadas la primera, por los abogados en ejercicio de su profesión M.D.P. y M.S.Q.G. y la última, no tuvo abogado en ejercicio acreditado en autos que ejerciera su defensa a sus derechos e intereses, sino que lo fue a través del defensor ad litem J.O.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de “Menores” y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 21 de junio de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró:

“…Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUSTINIANO PAREDES LORENZO contra las ASOCIACIONES CIVILES PROVIVIENDA “MAGISTERIO I Y LA SERRANÍA” ambos identificados en autos y en consecuencia, CON LUGAR la apelación interpuesta, modificando así la sentencia apelada, sin condenatoria en costas por la índole de esta decisión…”.

Y luego, por auto de fecha 27 de iguales mes y año, expresó:

…Por cuanto al revisar nuevamente, a fines de su corrección en cuanto a cuestiones de ortografía, sintaxis y acentuación, me percate que por error excusable al declarar sin lugar la acción, en cuanto a la apelación formulada fue decidida con lugar, ya que el apelante perdidoso fue la parte actora, tratándose de algo que no modifica en absoluto el fondo de la sentencia, se determina que la decisión en cuanto a la apelación es igualmente SIN LUGAR…

.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem por incongruencia, infracción de la prohibición de la reformatio in peius, así como la violación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, en el juicio antes mencionado el Juzgado de la Causa, dictó sentencia definitiva formal repositoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el 03 (Sic) de febrero de 2005, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de junio de 2001, inclusive y, por vía de consecuencia, repuso la causa al estado que tenía para la fecha de su admisión (12 de junio de 2001)

(…Omissis…)

Como consecuencia de las declaratorias que preceden, suspendió la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio, dejó sin efecto la hipoteca judicial constituida para garantizar los resultados de dicha medida y negó la homologación del desistimiento de la acción de daños y perjuicios propuesta por mi representado en el Capítulo II del libelo de demanda respectivo y a la cual se refiere el petitorio del mismo libelo en su aparte segundo.

En virtud de tales pronunciamientos del tribunal de la primera instancia, como es obvio, éste no dictó decisión alguna sobre la materia de fondo objeto de la demanda propuesta por mi mandante.

Contra el referido fallo del a quo, se alzó la parte que represento, interponiendo al efecto, temporáneamente, el correspondiente recurso de apelación…

(…Omissis…)

aL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA INDICADA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual dictó la sentencia recurrida el 21 de junio de 2005, en cuya oportunidad se pronunció en los términos que sintetizo a continuación.

En su capítulo I examinó, como punto previo, el desistimiento que en nombre de mi mandante y con facultades expresas para ello, hice de la acción de daños y perjuicios individualmente propuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SERRANÍA, por daños y perjuicios materiales, antes ya referida en este mismo escrito y, en tal sentido, en el mismo preindicado capítulo decidió dicho punto en los siguientes términos: (cito) “De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas que el desistimiento de la acción ejercida contra la Asociación Civil PROVIVIENDA LA SIERRA (sic) (léase SERRANÍA), en lo que atañe a esta causa, tiene plena, total y absoluta legitimidad, razón por la cual una reposición carecería de todo sentido lógico, por lo que la homologación solicitada es procedente como así formalmente se declara”. (Fin de la cita).

Con este pronunciamiento previo, obviamente el fallo recurrido revocó la sentencia apelada, que había dispuesto la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo las demandas propuestas, lo cual ratifica en el dispositivo cuando manifiesta que se modifica la sentencia apelada. Sin embargo, el recurrido no se quedó allí, como era lo debido, sino que en forma por demás inexplicable, sin haber habido apelación alguna de la contraparte (las asociaciones demandadas) y sin que el fallo de primera instancia contenga pronunciamiento alguno al respecto, procedió a examinar la materia de fondo y a decidir dicha materia, declarando en su dispositivo (CAPÍTULO VI) sin lugar la demanda propuesta.

(…Omissis…)

Al pronunciarse el sentenciador de la segunda instancia, en los términos inmediatamente antes expuestos, con la sola apelación de la parte que represento, interpuesta contra la sentencia definitiva formal repositoria de primera instancia y, por consiguiente, sin apelación alguna de ninguna de las demandadas, las Asociaciones Civiles Provivienda Magisterio I y Serranía, y, además, sin que hubiese habido pronunciamiento previo alguno, en materia de fondo, en el fallo del tribunal de la causa, la sentencia recurrida, a la cual se contrae esta formalización, incurrió en clara contravención de los siguientes principios:

a) El principio de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS.

(…Omissis…)

b) El principio TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM.

(…Omissis…)

c) El principio de LA DOBLE INSTANCIA O DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION.

(…Omissis…)

La violación de los principios antes indicados y, en especial, del de la reformatio in peius, condujo al recurrido a incurrir en abierta violación del denunciado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a los deberes del juez en el proceso y, particularmente, a su deber “de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir exepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, lo que, en el caso de autos, se traduce en la obligación del ad quem de limitarse a “decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación”.

(…Omissis…)

De igual manera el fallo recurrido incurre en violación del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de congruencia de los fallos, pues, al desmejorar el apelante, como resulta evidente de su dispositivo, la conducta del sentenciador de la segunda instancia “ésta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia”.

(…Omissis…)

También viola el fallo recurrido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en infracción del principio de la reformatio in peius, dado que, “con la reforma la sentencia ( de primera instancia ), en beneficio de quien no apeló (la parte demandada), se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal (consagrado en el denunciado artículo 15), lo cual apareja indefensión.

(…Omissis…)

Finalmente, a juicio de quien suscribe, la sentencia recurrida incurrió también en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República y en ordinal I°.

(…Omissis…)

Tal como así ha ocurrido en el fallo recurrido, al extralimitarse el sentenciador de la segunda instancia cuando decide sobre materia que no es “objeto del recurso subjetivo procesal de la apelación”, como lo es la cuestión de fondo que se ventila en esta causa…”.

Denuncia el recurrente que la sentencia dictada por el juez ad quem mediante la cual conoció y decidió el fondo del asunto, sin que sobre el punto hubiere habido pronunciamiento por parte del a quo y sin que se hubiere formulado apelación sobre el mismo, incurrió en incongruencia, inobservó el principio de la reformatio in peius y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cercenó su posibilidad de acceso a la doble instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

Por otra parte y ante el planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que en lo referente a la prohibición de la reformatio in peius, es necesario aclarar que la misma se infringe en los casos en que se desmejora la condición del apelante haciendo más onerosa o desventajosa su situación, pero para que ello suceda se hace necesario que quien recurre haya especificado el gravamen que pretende sea revisado por la segunda instancia.

En el caso bajo decisión advierte la Sala que en la primera instancia se desarrolló completamente el proceso, se cumplieron todas sus fases, se produjo la promoción y evacuación de pruebas, se presentaron informes, lo que lleva a estimar que el asunto sometido a conocimiento cumplió satisfactoriamente sus etapas procesales, quedando suficientemente establecidos los hechos y dictada la sentencia por parte de a quo en la oportunidad legal, decisión contra la cual apeló el demandante y por cuanto de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el mencionado recurso no se aprecia que el recurrente haya delimitado el objeto de la misma, la alzada se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, razón por la cual extendió su examen al fondo del litigio.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no incurrió el ad quem en la prohibición de la reformatio in peius.

Con referencia a la infracción denunciada atinente a la violación del principio de la doble instancia, estima la Sala pertinente dejar sentado que en el subjudice, no se produjo tal violación ya que, como se evidencia de autos, el demandante obtuvo pronunciamiento tanto del juez a quo como del de alzada, hechos por demás demostrativos de lo afirmado y que desvirtúan completamente la delación en comentario.

En lo atinente a la parte de la denuncia que acusa violación al derecho a la defensa, la Sala reitera que esta se produce en los supuestos en los que el juez impide a los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia para el ejercicio de sus derechos; lo que en el presente caso queda plenamente desvirtuado ya que, el demandante ejerció todos los recursos legales a que tenía derecho y así queda evidenciado de las actas del expediente en el cual se advierte que hizo uso del medio recursivo de apelación y del extraordinario de casación que aquí se resuelve.

En atención a la parte de la denuncia que acusa incongruencia, establece la Sala que no hubo en la sentencia recurrida pronunciamiento extraño a lo alegado y probado en los autos y ello determina que no se produjo tampoco infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los anteriores razonamientos y habiendo quedado pristinamente plasmado que no se produjeron en la recurrida las infracciones de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 288 ibidem, artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En el juicio antes mencionado, como ya quedó expresasdo en el capítulo que precede, que aquí se repite, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva formal repositoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Contra el referido fallo de la primera instancia, se alzó la parte que represento, interponiendo al respecto, temporáneamente, el correspondiente recurso de apelación…

(…Omissis…)

El fallo aquí recurrido revocó la sentencia apelada que había dispuesto la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo las demandas propuestas, con fundamento en una supuesta indebida acumulación de pretensiones, violatoria, a su juicio, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Sin embargo, el recurrido no se quedó allí, sino que en forma inexplicable, sin apelación alguna de la contraparte (las demandadas) y sin que el fallo de primera instancia contengan pronunciamiento alguno al respecto, procedió a examinar la materia de fondo y en su dispositivo (capítulo VI), declaró sin lugar las demandas propuestas…

(…Omissis…)

Al pronunciarse en los términos antes expuestos, con la sola apelación de la parte que represento, respecto de la sentencia formal repositoria de primera instancia y, por consiguiente, sin apelación de la contraparte, las asociaciones demandadas MAGISTERIO I y SERRANÍA; y sin que hubiese habido pronunciamiento previo, en materia de fondo, por el fallo del tribunal de la causa, la sentencia recurrida, a la cual se contrae esta formalización, incurrió en clara contravención de los siguientes principios:

a) El principio de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS.

(…Omissis…)

b) El principio TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM.

c) El PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA o DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN.

(…Omissis…)

Los denunciados vicios resultan violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho a ser juzgado por el juez natural, conforme a la Constitución y a la ley, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, en sus apartes 1°, y 4°., 26 y 257 del propio texto constitucional citado; y, por ultimo, también incurrió el fallo de la segunda instancia, en la violación, por omisión, de la aplicación al caso, de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José, que es la Ley de la República y “de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, por mandato del artículo 23 constitucional, artículo este último que por tal razón, resultó igualmente infringido por el precitado fallo judicial, tal como lo explicó a continuación.

(…Omissis…)

En el caso de autos, el sentenciador de la segunda instancia, en su fallo del 21 de junio de 2005, incurrió, como antes lo señalé, en graves vicios que afectan los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales, dentro del marco de la Constitución y la ley, así como a la tutela judicial efectiva, que asisten a mi representado en el juicio antes referido.

(…Omissis…)

En efecto, al pronunciarse dicho fallo sobre el fondo de la controversia, sin mediar apelación de la sentencia de primera instancia por la contraparte por la contraparte y sin que la sentencia de primera instancia contuviese pronunciamiento alguno al respecto, mi representado quedó privado, respecto de sus pretensiones, del conocimiento y decisión de las mismas por el Tribunal de la Causa y, por ende, de su derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción que consagra el mencionado pacto o convención internacional, lo cual deviene, por ello, en violación del preindicado artículo de dicha convención o tratado y del artículo 23 constitucional…

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Para decidir, la Sala observa:

En el presente capítulo el recurrente realiza una exposición en los mismos términos en los que elaboró la denuncia resuelta precedentemente y que fue enunciada como denuncia de forma, tal y como puede evidenciarse de la simple lectura de la trascripción parcial que antecede, por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta aplicación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de “Menores” y de amparoC. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000369

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