Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6185-06

DEMANDANTE: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.835.160, de éste domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: F.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693

DEMANDADO: J.Z.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.886.694, de éste domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.835.160, de éste domicilio, en el cual solicita, se otorgue el REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA que actualmente aporta a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, en v.d.S. dictada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la causa Nº 1174-01 en fecha 14-11-2003, donde se fijó el quantum de obligación alimentaria en SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000, oo) mensual con Ajuste Proporcional Anual del Veinte por ciento ( 20%) , Bonificaciones Especiales pagaderas en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en base a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000, oo); montos éstos que para la fecha correspondían a Un Cuarto y Medio Salario Mínimo respectivamente. Alega el demandante nueva carga familiar y manutención de sus dos hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de dieciséis y diez (16 y 10) años de edad respectivamente.

A tal efecto el demandante Anexa conjuntamente con el libelo los siguientes medios probatorios:

1) copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Miranda.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura de la Parroquia El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda.

4) Copia certificada de Acta de Matrimonio del demandante con la ciudadana C.D.B.T., expedida ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda.

5) Copia certificada de la Sentencia dictada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la causa Nº 1174-01 en fecha 14-11-2003.

En fecha 20-07-06 folio (10 y 11) se admitió la presente causa.

En fecha 18-01-07 folio (18) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre éstos.

En fecha 19-01-07, folio (21) abre a pruebas la presente causa.

En fecha 30-01-07, folio (22 al 24) el demandante presenta Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 30-01-07, folio (41) se admiten las pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, y en base a los elementos existentes en autos, relativas a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, este Tribunal Observa:

PRIMERO

Que del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Que el aspecto fundamental sobre la cual se basa el recurso de Revisión, es el consagrado en materia alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a éste Principio y en beneficio de los adolescente y el niño de autos, éste Tribunal procedió a conocer el asunto, de acuerdo a expresa facultad legal y sobre la base del nuevo planteamiento. Asimismo, quien aquí decide, estima que la parte que hace uso del recurso especial de “Revisión”, debe probar ante el Juez de Protección, que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior decisión. La Ley especial señala el procedimiento que debe seguir el Juez para tramitar el recurso de Revisión, por tanto deberá seguir el mismo procedimiento pautado para la sustanciación del Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, teniendo así las partes, oportunidad de llevar los elementos necesarios, que puedan dar al Juez para decidir de acuerdo con los nuevos alegatos y probados en autos por el solicitante, de conformidad con la ley, solo procede el recurso especial de “Revisión” cuando han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó el pronunciamiento Judicial y por cuanto se evidencia plenamente en los autos que existe una sentencia judicial dictada con posterioridad, esta juzgadora decide en base a los nuevos planteamientos traídos a los autos.

En el procedimiento de “Revisión” solo deberán probarse los nuevos elementos surgidos, cabe destacar que el contenido de la sentencia cuya revisión se solicita y los elementos señalados como surgidos con posterioridad a aquella, son los límites fundamentales en los cuales debe circunscribirse el Juez en su decisión, lo cual es lo más prudente en virtud de que actúa con acatamiento a la facultad especial que le otorga nuestro ordenamiento legal.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Miranda, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura de la Parroquia El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

4) Copia certificada de Acta de Matrimonio del demandante con la ciudadana C.D.B.T., expedida ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda, por evidenciar que la constitución de un nuevo hogar por parte del demandante, lo cual incide en su capacidad económica; por tanto, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.

5) Copia certificada de la Sentencia dictada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la causa Nº 1174-01 en fecha 14-11-2003, se le asigna pleno valor probatorio por ser parámetro fundamental para la determinación de la procedencia de la presente causa.

Contestación a la demanda:

Siendo la oportunidad legal la demandada no presentó escrito alguno.

Lapso Probatorio:

Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, presentaron:

PARTE DEMANDANTE:

  1. Original de C.d.T., del demandante, expedida ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se desprende que devenga un Salario Mensual de Bs. 930.000, oo, se le asigna valor probatorio por evidenciar la capacidad económica del mismo, siendo dicho presupuesto fundamental para la determinar la procedencia de la presente causa.

  2. Original de C.d.E. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la U.E. “Las Mercedes” Río C.E.M., por cursar segundo año de Ciclo Diversificado año escolar 2006-2007; y original de C.d.E. de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la U. E. “Fray José Zapico” Barlovento Estado Miranda, por cursar quinto grado de Educación Básica, año escolar 2006-2007; las cuales constan de sello húmedo y firma de los Institutos Educativos respectivos; y por evidenciar que las mismas cursas estudios que por su naturaleza ameritan el apoyo económico de su padre, parte demandante en la presente causa, lo cual va en detrimento de su capacidad económica, se le asigna pleno valor probatorio.

  3. Original de Documento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble, en el cual aparece como “El Arrendatario” el demandante, por un monto de Bs. 150.000, oo mensual; debidamente autenticado ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 20-08-2004; el cual señala como lapso prorrogable Un (01) año; por tanto a la fecha actual se encuentra vencido; en consecuencia resulta improcedente asignarle valor probatorio, ya que no puede tomarse en consideración como incidencia en la capacidad económica del demandante.

  4. Original de Recibos de pago de Salario del demandante, en su desempeño como Detective adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2005, en los cuales se observa deducción quincenal de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 100.750, oo); y por cuanto los mismos no fueron rechazados o impugnados por la parte contraria, y por evidenciar el monto que actualmente aporta el demandante a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, por concepto de Obligación Alimentaria; que asciende a un Monto total Mensual de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000, oo); se le asigna pleno valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

No presentó probanza alguna.

CUARTO

Y por cuanto se evidencia en los autos del presente asunto que el monto sufragado actualmente por el ciudadano L.M., a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, por concepto de obligación alimentaria es de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 100.750, oo), quincenal, lo cual asciende a un Monto total Mensual de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000, oo. Evidenciándose, igualmente de autos que el demandante supra mencionado, devenga un Salario Mensual por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000, oo), tal y como se evidencia en la constancia cursante al folio (25), expedida por el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde se desempeña con el cargo de Detective.

Ahora bien, a.a.a. resulta de imperiosa necesidad, hacer señalamiento sobre aquellas circunstancias, probadas totalmente por el demandante, que inciden en detrimento de su capacidad económica, las cuales son la manutención del nuevo hogar que ha constituido con la ciudadana C.D.B.T., madre de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diez (10) años de edad, así como la manutención de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de dieciséis (16) años de edad; siendo que éstos hechos no resultaron desvirtuados en momento alguno por la parte demandada, es por lo antes expuesto que este Tribunal de protección considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud y de esa manera convenir el monto a la actual capacidad económica del prenombrado ciudadano, de tal forma que se encuentra en condiciones de cumplir con las obligaciones atinentes a todos sus hijos y su grupo familiar. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Finalmente, analizadas las circunstancias, alegatos y pruebas, corresponde ajustar las cantidades de dinero que en lo sucesivo y de manera consecutiva el ciudadano L.M., deberá suministrarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, por concepto de Obligación Alimentaria, la cual se contrae al contenido del artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia, estableciendo que:

Artículo 365 LOPNA. “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (Negritas de este Tribunal).

En consecuencia deberá prestarla en base a UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO actual, que asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775, oo). De igual forma se ajustan las Bonificaciones Especiales para Gastos Escolares y Fin de Año, de la siguiente manera: BONIFICACION ESCOLAR, en base a UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO actual, que asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775, oo), a ser cancelada en el mes de Septiembre de cada año, y la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162, 50), a ser cancelada en el mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Considerando que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En este sentido la filiación legal o judicialmente establecida hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos y siendo que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Asimismo que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes es el dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza:

Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral

.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “Los Padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”, De igual forma el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infine, establece que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…),

Esta sentenciadora considera que ambos padres deben proveerles a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.835.160, contra la ciudadana J.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.886.694, de éste domicilio, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se ajusta el quantum de Obligación Alimentaria en base a UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO actual, que asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775, oo) a ser descontado en forma mensual y consecutiva por el empleador del obligado alimentista, para ser depositado en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, de la cual se le enviará los datos correspondientes, una vez consten en autos.

SEGUNDO

Se ajusta el quantum por concepto de BONIFICACION ESCOLAR, en base a UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO actual, que asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775, oo), a ser descontado por el empleador del obligado alimentista, en el mes de Septiembre de cada año, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad.

TERCERO

Se ajusta el quantum por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162, 50), a ser descontado por el empleador del obligado alimentista en el mes de Diciembre de cada año, a favor del niño antes mencionado.

CUARTO

En virtud de la presente Sentencia, queda sin efecto la deducción ordenada en Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa Nº 1174-01, sobre el Salario Mensual del ciudadano L.M.; por cuanto dichos montos quedan ajustados a partir de la presente fecha.

QUINTO

Ofíciese al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, participándole los particulares de la presente sentencia.

SEXTO

Asimismo ofíciese al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, donde serán acreditados los montos establecidos en la presente sentencia, y deberá aparecer como persona autorizada para realizar los retiros su madre, ciudadana J.Z.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.886.694.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, A los Doce (12 ) días del mes de Abril del año dos mil siete(2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TUTULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YDS/ jfa

Exp. Nº 6185-06

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