Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.348, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. En su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1 C.A” con igual domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Lara, el 23/6/2005, bajo el número 26, Tomo 34-A y última modificación de registrada bajo número 27, tomo 26-A de 6/5/2007.

Abogados Asistentes: P.A.G., J.A.P., S.L.F. y M.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.427, 65.617, 17.559 y 92.302 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil Yankuang Group Corporation LTD, constituida por las normas de la República China, según licencia de negocio para la persona legal de la empresa N° 3700001801980, expedida el 25/1/2002 con certificado notarial N° 18 de fecha 20/1/2003 y legalizada ante la embajada de nuestro país en la República Popular de China, sección consular 0096-2003, en fecha 19/2/2003 e inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara el 6/3/2003, bajo el N° 62, tomo 6-A Pro; representada legalmente por el ciudadano Shao Gang, Pasaporte Nº G 07166447.

Apoderado Judicial: Abg. M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria cautelar

Expediente: N° 5.287

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2007 por el actor de autos, debidamente asistido de abogado contra decisión dictada el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que revocó medida de embargo decretada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre esa medida solicitada en el libelo, quedando nulo el auto dictado en fecha 28/9/2007 y todo lo actuado en el cuaderno de medidas desde el folio 1 hasta el folio 59, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 17 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual que se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del presente año, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Estando en fase de decisión el tribunal procede a dictar sentencia.

Del objeto del recurso

La presente incidencia está referida a la revocatoria de una medida cautelar de embargo que había sido acordada en un juicio de cumplimiento de contrato de obra interpuesto por la sociedad mercantil AB1, C.A., contra la sociedad mercantil “Yankuan Group Corporation LTD”, así:

  1. Se deduce del libelo de demanda que el contrato de obra está referido a la construcción de cunetas de las progresivas K106+540 hasta la k109+670 en la línea de Puerto Cabello-Barquisimeto de la obra de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro occidental, según contrato Nº ZTWJ1-2006-001-30, contrato donde se convino además que el plazo para la realización de la misma sería de setenta (70) días entre el 20 de octubre de 2006 al 30 de diciembre del mismo año. Así mismo, el precio estipulado provisional de la ejecución de la obra fue de doscientos ochenta y siete millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 287.371.200,00) incluyendo 14% del I.V.A. Dice que para el 21 de diciembre de 2007, se había ejecutado la cantidad de 562 m.l. de cunetas (desde las progresivas K 109+110 hasta la K109+690) porción que fue recibida a satisfacción de la contratante.

    Afirma la demandante que para la referida fecha (21 de diciembre de 2007) convinieron que debido a la falta de suministro de concreto por cierre de la planta que lo procesa suspender la obra hasta enero 2007, sin embargo, llegado el mes de enero la empresa demandada le comunicó que por razones ajenas a su voluntad no podía continuar la obra y que proseguirían en el mes de febrero siguiente, no obstante, la contratante se mantuvo evasiva sin concretar fecha alguna para proseguir con la obra.

    Dice que si bien recibió un adelanto para la ejecución de la obra debió incurrir en una serie de gastos para tal ejecución por un monto de Bs. 77.187.214,88.

    Que de acuerdo a las cláusulas del contrato, en atención al porcentaje de obra ejecutada y al valor precio de la misma, la demandante tiene derecho a una compensación del 30 por ciento del valor estipulado en caso de prosecución de la obra. Por tal razón, demanda el cumplimiento de contrato y pide que convenga o sea condenado en la prosecución de la ejecución de la obra K 106+540 hasta la K109+670, línea Puerto Cabello – Barquisimeto, obra Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental. En caso de negativa a la prosecución de la obra que sea condenado al pago de (Bs. 86.211.360,oo) por indemnización.

    Se desprende de la demanda que de conformidad con el artículo 588 del CPC., solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado.

  2. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora ratificó la medida pues alegó que habiendo sido admitida la demanda (el 30/5/07) el tribunal aún no se había pronunciado sobre la medida de embargo.

  3. El 28 de septiembre de 2007 mediante auto, el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado con fundamento en los artículos 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem.

  4. Consta en las actas de este expediente que en fecha 31 de octubre de 2007 se procedió a practicar la referida medida de embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, A.B.B., Urachiche, J.A.P. y Peña de esta circunscripción judicial.

  5. No obstante con ocasión de escrito presentado por la parte demandada contra la medida cautelar (que vale decir no consta en estas actas remitidas a este juzgado superior por lo que se desconoce su fecha pero se presume que es de data anterior a la ejecución de la medida de conformidad a las citas que de dicho escrito se hacen en la sentencia recurrida) el a quo se pronunció el 7 de noviembre de 2007 revocando la medida en los siguientes términos:

    ‘….surge la presente incidencia por escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.R.A., Inpreabogado N° 53.291; del cual se observa que el solicitante expone entre otras cosas, lo siguiente:

    Que se procedió a decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 287.371.200,00) monto éste por el cual se estimó la demanda; y a este respecto alega igualmente, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la oposición al embargo, la cual podrá formularse sólo dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida cautelar; pero es el caso que cita igualmente el voto salvado del Magistrado Dr. F.A. en sentencia número 99-717, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/11/2002, en el cual se señala que: “…Interpretar que debe estar materializada la medida para que pueda haber oposición, es negar la posibilidad de que el juez rectifique a tiempo una vez que el demandado con su escrito de oposición le advierta del error jurídico que está por cometer. Por tal motivo, la ejecución de la medida como presupuesto de inicio del lapso de oposición lesiona el equilibrio procesal, causándole un daño a la parte contra quien ella obra, al disminuirle sus posibilidades de defensa en el juicio…”

    Con base a todo lo expuesto y a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Carta Magna, es por lo que el apoderado demandado comparece “…no para ejercer la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino para contradecir, como asunto de mero derecho, la legalidad de la medida de embargo…”, medida ésta decretada por esta Instancia en fecha 28/09/2007, sobre bienes muebles propiedad de su representada, tal como consta al folio 52 del cuaderno principal y folio 01 del cuaderno de medida; y de seguidas solicita de esta Sentenciadora, la inmediata revocatoria antes de la materialización.

    AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

    …Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:

  6. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;

  7. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

    La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr, Rengel Romberg sostiene: ´la reposición sólo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.´(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).

    El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

    Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

    En el caso que nos ocupa, se plantea un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido a que en fecha 16 de octubre de 2006, la demandante suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil “Yankuan Group Corporation LTD”, para la construcción de cunetas de las progresivas K 106+540 hasta la K 109-670 en la línea de Puerto Cabello – Barquisimeto, de la obra de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, signado dicho contrato con el N° ZTWJ1-2006-001-30; y del mismo se evidencia que cumplido con el tramite de la distribución fue recibido en este Tribunal en fecha 21/5/2007 y admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2007 y del cual se constata que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado, como lo hizo efectivamente previa solicitud de la parte, en fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 52), formándose al respecto el cuaderno de medidas respectivo para ello.

    Ahora bien, surge la incidencia en tanto que el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem, y a tenor del mismo el apoderado demandado hace referencia a que en este tipo de procedimiento resulta improcedente aplicar como fundamento de la medida de embargo decretada, el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…se refiere a las medidas cautelares otorgables en los procemientos de intimación, siendo el presente de cumplimiento de contrato…”

    Al respecto, la nulidad es establecida por la Ley, en virtud que se hayan transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los actos y siendo que los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, es por ello que la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.

    De autos, se observa que en la sustanciación de la presente causa se cumplió con todos los pasos establecidos por la Ley, para este tipo de procedimiento, no obstante se incurrió en el error material involuntario de decretar medida en base al artículo 646 que obedece a la única y exclusiva tramitación del procedimiento por intimación, procedimiento éste distinto al que se ventila en el presente expediente, lo que dio origen a la secuencia de actos procesales errados.

    Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

    Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del auto de admisión y los sucesivos actos de éste procedimiento, se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

REVOCADA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 52 del cuaderno principal y folio 1 del cuaderno de medidas).

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, QUEDANDO NULO EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28/09/2007 (folio 52 cuaderno principal) y TODO LO ACTUADO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS desde el folio 1 hasta el folio 59, ambos inclusive y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.

TERCERO

Déjese copia certificada del presente pronunciamiento en el Cuaderno de Medidas respectivo.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…..’ (Negrita del Tribunal).

  1. Contra esta decisión apeló la parte actora el 15 de noviembre de 2007 y estando las actas en esta instancia, por efecto del recurso, es conveniente señalar que en la oportunidad correspondiente ninguna de las partes presentó informes.

Consideraciones finales

La función básica de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la ejecutabilidad de la sentencia y así evitar el menoscabo del derecho reconocido por el fallo. Ello se logra, por ejemplo asegurando bienes para que queden interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; por ejemplo, se pone la cosa en manos de un tercero imparcial, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, de otra forma no se concibe la procedencia de las medidas cautelares. Para ello, el solicitante deberá ajustar la solicitud de la medida cautelar a su pretensión o acción de fondo, ya que si no se ajusta a la acción interpuesta no debería ser declarada con lugar. Igual consecuencia deberá producirse si no están cumplidos los requisitos de ley para su procedencia.

En el caso de autos, ante una acción de cumplimiento de contratos tramitada por el procedimiento ordinario, los actores pidieron embargo preventivo de conformidad con el artículo 588 del CPC.

Cuando el tribunal de la causa decretó el embargo sobre los bienes propiedad del demandado (el 28 de septiembre de 2007) lo hizo con fundamento -entre otras normas- en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual vale señalar, no fue alegado por la parte actora.

En escrito presentado por la parte demandada (que no consta en estas actas pero que se deduce su existencia de la sentencia apelada) ésta advierte al tribunal que el artículo 646 del CPC no es aplicable al caso de autos por cuanto dicha norma se refiere a las medidas cautelares en los procedimientos de intimación.

El a quo, atendiendo la advertencia que le hizo la parte demandada (actuación que, vale decir, sí constituye una oposición a la medida cautelar) procedió a revocar la medida cautelar. Veamos.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

De dicho texto se desprende que el decreto de las medidas cautelares en estos juicios de intimación están sometidos a requisitos de procedencia distintos a aquellas que se exigen en los procedimientos ordinarios, pues en estos las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo 1) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y 2) del derecho que se reclama (art. 588 del CPC). Es decir, debe el solicitante argumentar y traer algún medio de prueba de ambos extremos. No así en los procedimientos de intimación donde no se exige motivación alguna sino el cumplimiento de unos extremos objetivos como es que la demanda esté fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, o cualesquiera otros documentos negociables.

En consecuencia, el a quo con fundamento a la argumentación que le presentó la parte demandada procedió conforme a derecho y ante el error incurrido (de acordar la medida de embargo con fundamento en una norma que rige para procedimientos ejecutivos como es el de intimación) revocó ésta pues el caso de autos se tramita por el procedimiento ordinario donde –como ya se dijo- las medidas cautelares tienen condiciones de procedencia distintas.

En base a lo anterior, esta juzgadora declara improcedente la apelación interpuesta. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2007 por el ciudadano demandante asistido de abogado contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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