Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de las partes.

Demandante: L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.348, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AB1, C.A” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Lara, el 23/6/2005, bajo el número 26, Tomo 34-A y última modificación de registrada bajo número 27, tomo 26-A de 6/5/2007.

Apoderada judicial: Abogado S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.559.

Demandada: Sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD, constituida por las normas de la República China, según licencia de negocio para la persona legal de la empresa N° 3700001801980, expedida el 25/1/2002 con certificado notarial N° 18 de fecha 20/1/2003 y legalizada ante la embajada de nuestro país en la República Popular de China, sección consular 0096-2003, en fecha 19/2/2003 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 6/3/2003, bajo el N° 62, tomo 6-A Pro, representada legalmente por el ciudadano Shao Gang, Pasaporte Nº G 07166447.

Apoderado Judicial: Abg. M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.313

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 15 de enero de 2008, en el que se ordenó remitir las copias indicadas por la parte y las que señalara el tribunal a este juzgado superior, dándosele entrada a las mismas el 11 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, acto que correspondió el 2 de abril de 2008, al cual comparecieron ambas partes. La parte demandante presentó mediante diligencia escrito de informes en dos folios útiles, un anexo en tres folios y un diskette, y la demandada un escrito de conclusiones compuesto por dos folios, los cuales fueron agregados al expediente.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente incidencia se ha promovido en juicio de cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil AB1, C.A. contra la sociedad mercantil “Yankuan Group Corporation LTD” donde se había acordado la construcción de cunetas en la línea de Puerto Cabello-Barquisimeto de la obra de Rehabilitación del Sistema ferroviario Centro occidental, según contrato Nº ZTWJ1-2006-001-30. Allí se convino tanto el plazo para la realización de la obra (setenta días entre el 20 de octubre de 2006 al 30de diciembre del mismo año) como el precio de su construcción (doscientos ochenta y siete millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares)

Según el contrato la situación generada (incumplimiento por parte de la contratante) le da derecho a una indemnización por compensación equivalente al 30% del precio de la obra, por lo que demandó a la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD, para que convenga o sea condenado a la continuación de la ejecución de la obra, y en caso de negativa al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización.

Llegada la oportunidad probatoria, consta en autos, que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el 18/12/2007.

Del fallo apelado

El a quo en fecha 20/12/2007 dictó auto con vista a la diligencia y escrito de pruebas consignado por la demandante, ordenando librar por secretaría computo de los días de despacho (f.75) destinados para la promoción de pruebas por la partes, partiendo dicho lapso desde el día siguiente del vencimiento de la contestación de la demanda y conforme lo preceptuado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De dicho cómputo se estableció que transcurrieron quince (15) días de despacho, para luego pronunciarse de la siguiente manera:

“…Visto el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la parte Actora, abogada S.L. Inpreabogado N° 17.559, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, representada por SHAO GANG; cursante a los folios 117 al 120, ambos inclusive, Igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por Secretaria, cursante al folio 139 del presente expediente.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Es determinante el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de cualquier clase de prueba en que tengan interés.

De la normativa anteriormente transcrita y de la resulta al cómputo ordenado, es forzoso concluir que el lapso para promover Pruebas por la partes se encontraba fenecido. En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS promovido por la parte Actora Y ASI SE DECIDE…”

Informes ante esta instancia

De la parte demandante.

Señala la recurrente que la apelación comprende una incidencia que se presenta en juicio que por cumplimiento de contrato ha incoado su representado contra la sociedad Yankuang Group Corporation LTD, donde la juez de la causa ha pretendido violar normas de orden público como lo es lo relativo a la citación, dándole validez a una citación por correo certificado, viciada de nulidad absoluta, y que no fueron leídas, dada la decisión tomada por el a quo en donde sin argumentación alguna declaró extemporáneas las pruebas promovidas por ella, violentando además el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en efecto, en el presente juicio no siendo posible practicar la citación personal, su poderdante solicitó la notificación por correo certificado, lo cual consta al folio 34 del expediente y fue acordado por el tribunal en fecha 31/7/2007 por ser la demandada una persona jurídica.

Que dicha citación fue recibida por una trabajadora de la empresa demandada, quien firmó colocó el sello húmedo de la empresa fechada el 24/9/2007.

Hace referencia a lo establecido por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el presente caso dicha citación no fue firmada por los representantes o administradores de la persona jurídica demandada, por lo cual dicha citación es nula en virtud de lo pautado por el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante la demandada, compareció en fecha 18/10/2007 e introdujo un escrito consignando poder el cual obra a los folios 41 al 48 del expediente, en donde le señala al tribunal en la parte in fine del folio 41 y principio del folio 42 sobre unas irregularidades cometidas en la tramitación de la citación de su representada; es decir, que dicha irregularidad en la citación es reconocida por el propio demandado y la Juez de la causa, hizo caso omiso prosiguiendo con el juicio y creando un cómputo imaginario.

Que la verdad procesal es que en fecha 30/05/2007 se admitió la demanda y en fecha 18/10/2007 la parte demandada consignó escrito con poder, operando la citación tácita pautada en el artículo 216, aparte del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda el 19/10/2007; que el demandado contestó la demanda el 02/11/2007, siendo necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual venció el 23/11/2007, que empezó a correr el lapso de promoción de pruebas el 26/11/2007 y sus pruebas fueron promovidas el 18/12/2007, es decir el día catorce, un día antes de vencerse dicho lapso, es decir, que sus pruebas fueron promovidas en tiempo hábil.

Ratifica que siendo nula la citación por correo certificado practicada; el día 18/12/2007 (cuando la parte demandada consigna escrito con poder), es cuando empieza a correr el lapso de los veinte días de emplazamiento, no un día antes, ni después, puesto que el artículo 216 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil representa la forma indirecta de citación, que resulta de la presencia o gestión de la parte demandada o de su apoderado a algún acto del proceso, en ese acto el demandado aunque no se de formalmente por citado, queda citado.

De la parte demandada:

El abogado M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD, presentó sus informes en los siguientes términos:

En primer lugar solicita se desestime la apelación por cuanto en el expediente no consta la facultad de la abogado S.L., como apoderada de la parte actora, considerando en consecuencia que no está facultada para representar a la parte actora en la presente causa.

En segundo lugar, señala que con el propósito de justificar la extemporaneidad de las pruebas por ella presentadas en el juicio principal, alega que la citación por correo certificada realizada a su representada no cumple los extremos del artículo 220 del CPC. Al respecto señala:

  1. Que atendiendo el principio finalista que gobierna la nulidad de los actos procesales, previsto en el artículo 206 del CPC, la citación practicada a su mandante cumplió el fin al cual estaba destinado, que no es otro, que su representada contestara la demanda y promoviera pruebas como en efecto ocurrió. Que resulta incomprensible que la representación de la actora pretenda atacar la citación para justificar su falta.

  2. La nulidad de la citación por correo prevista en el artículo 221 del CPC, en este caso en concreto, el aviso de recibo aparece clara e inteligiblemente firmado por la ciudadana P.A., indicando su número de cédula de identidad y además colocó el sello húmedo de su representada. El receptor de correspondencia es el funcionario que actúa como receptor de correspondencia por su ubicación en el local de la empresa o tiene esa función, aunque desempeñe funciones de contador. Que en conclusión la citación por correo practicada a su representada cumplió con los requisitos de Ley, ya que fue recibida por un funcionario competente para recibirla y los recaudos de esa citación ingresaron a la sede de su representada y llegaron a manos de sus representantes legales, por ello se contestó la demanda.

Observaciones de la parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte e insiste que en el expediente no consta la representación de la abogado S.L.F. como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.C. como tampoco de la empresa AB1 C.A., y por ello ratifica que se tenga como no presentado y no se tome en cuenta lo expresado en dichos informes.

Que en el encabezado del escrito de informes la abogado señala que actúa como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.C., a lo que señala que dicho ciudadano no es parte en la presente causa ni en la principal, que el ciudadano L.A.M.C. es el representante de la demandante la firma mercantil AB1 C.A.; que reconocen que el Presidente y representante de AB1, C.A., es L.A.M., pero no consta en el presente expediente que la abogado Lucambio sea apoderada judicial de AB1, C.A. o de L.A.M.C..

Como conclusión expresa que la abogado Lucambio presentó unos informes de una persona que no es parte en la presente incidencia, sin tener poder para representarlo, así como tampoco tiene poder para actuar como apoderada de AB1, C.A.

Consideraciones para decidir

En cuanto a la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la demanda en los informes presentados ante esta instancia, en relación a la desestimación del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte actora alegando que la misma no acreditó ante esta instancia su carácter, este Tribunal desestima el referido alegato por cuanto se constata de las actas que componen el expediente que la abogada S.L.F. viene actuado en la primera instancia con el mismo carácter que aquí se arroga, además el a quo en reiteradas oportunidades sustanció los escritos por ella interpuesto. Prueba de ello es el presente recurso. En todo caso, si para actuar en esta instancia no tenía facultad para arrogarse tal representación debió el demandado consignar prueba de ello y no limitarse a su simple alegación. Razón por la cual se desecha el argumento expuesto. Asi se decide.

En cuanto al objeto del presente recurso (determinación de la temporalidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora en la causa principal) es menester realizar algunas consideraciones previas.

Por el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.

Por regla general la actividad probatoria está limitada a un determinado tiempo, que en nuestro ordenamiento, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.

Respecto a la regla general apuntada debemos señalar que como toda regla en esta materia también existen excepciones. En primer lugar, existe la excepción de la concesión, en determinados casos, de un término extraordinario de pruebas, el cual está referido es a la realización de la prueba, es decir, a su evacuación. Según el art. 393 el término extraordinario se otorga cuando ha de ejecutarse alguna prueba fuera del territorio nacional.

Aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes.

También prevé la norma otra excepción pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés. Para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.

Fuera de estos casos de excepción mencionados, podemos concluir entonces que el lapso ordinario de promoción de pruebas es de 15 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto.

Lo dicho lo ratifica el procesalista patrio Rengel Romberg, establece que:

….. En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas… el término para las pruebas es de quince días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta días para evacuarlas (lapso de evacuación)…… La regla general de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 C.P.C., según el cual: ´Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley.´ Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III El Procedimiento Ordinario, Pag. 345, edición 1992). Subrayado nuestro.

Vemos pues, como en nuestra legislación adjetiva sin lugar a dudas la promoción de las pruebas corresponde a los primeros quince días del lapso probatorio, el cual se abre automáticamente o ex-lege.

Con base a lo expuesto toca ahora computar los días que correspondieron –en el caso de autos- al referido lapso de promoción de pruebas. Para ello se debe examinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la nulidad absoluta, de la que dice adolece la citación por correo certificado realizada por el tribunal de la causa.

Al respecto hay que señalar que las normas de la citación no constituyen normas de orden público sino privado, porque en caso de estar viciado el acto (la citación) el mismo es subsanable por el demandado, que es la persona, a favor de quien se establecen las mismas, pues su finalidad es poner en conocimiento al demandado del juicio incoado en su contra para que así ejerza su defensa. Al respecto nos dice el citado autor Rengel Romberg, “…En otras palabras, la formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que este se imponga del juicio promovido y se defienda….En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor está interesado en el cumplimiento de esta formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio …..pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación…”(obra cit. Tomo II. Pág, 233)

Con fundamento a la doctrina expuesta concluye esta sentenciadora en que:

  1. El caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción señalados supra.

  2. La actuación referida por la apelante, aun cuando hubiera constituido una violación a la norma contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó subsanada con la asistencia del demandado al proceso, quien no hizo reclamo alguno en cuanto al tramite realizado para la practica de la citación por correo. Por el contrario, consta de autos que la contestación de la demanda se llevó a cabo de forma oportuna, e igualmente al momento de la misma no opuso ni alegó ningún vicio en cuanto a la citación.

  3. En todo caso, quien suscribe considera que la falla indicada por la apelante no constituye vicio de nulidad absoluta en la práctica de la citación por correo, pues en ella se aprecia la firma de una persona autorizada por la empresa demandada con el sello húmedo de la misma. Si no hubiera sido así, la parte demandada hubiera planteado el correspondiente reclamo. Por lo que la citación por correo tiene plena validez.

  4. Corre inserto al folio 75, auto fechado 20 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó hacer un cómputo de los días de despacho desde el día 14/11/2007 hasta 4/12/2007 (ambos inclusive) donde quedó reflejado que el día 15 del lapso de promoción de prueba correspondió al 4/12/2007. Luego, siendo que la parte demandante promovió sus pruebas el día 18/12/2007 es evidente que lo hizo extemporáneamente. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora apelante.

En consecuencia, se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas hechos por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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