Decisión nº PJ0042013000170 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000130.

DEMANDANTE: L.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.637.678.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARLUIN T.R., identificado con el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.731.

DEMANDADA: EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/10/2004, inserta bajo el Nro.- 11, Tomo 10-A, Exp.- 008636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados O.S. ALZURU HERRERA, MARBELLIS A.M. y A.B.A.A., identificados con el Inpreabogado bajo el Nro.- 14.112, 54.635 y 101.176, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA) (F.265 de la I pieza), contra la medida cautelar acordada según sentencia de fecha 10/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.250 al 256 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/10/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de oír para el día 16/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.271 de la I pieza), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes quienes expusieron sus puntos de vista con respecto al auto impugnado y ésta superioridad, una vez analizado y examinado, pormenorizadamente, el presente expediente, procedió a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA), contra la medida cautelar acordada según sentencia de fecha 10/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida medida cautelar y SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.02 al 04 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas parte, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/10/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado O.A., expuso:

 El fundamento de mi apelación consiste en los motivos siguientes: Una vez introducida la demanda por parte del accionante en el tribunal, se acordó una audiencia a la cual asistimos ambas partes.

 Me llama la atención que en el transcurso de la primera audiencia a la segunda el juez de sustanciación dictó una medida que si yo no me percato no estuviera en este momento, en esta sala.

 Me llama mucho la atención que la función de los jueces de mediación consiste en buscar una conciliación en las partes para utilizar la frase “ganar, ganar”, es decir, donde se puedan solucionar los conflictos.

 Me pregunto yo, si una medida que no tenía conocimiento y me da decretan y fundada por las razones que mas adelante expondré, lógicamente la mediación no cumpliría el efecto porque yo no puedo negociar cuando tengo, prácticamente, una presión forzosa a negociar. Gracias a Dios que la medida fue de prohibición de enajenar y gravar.

 Si analizamos una de las cosas novedosas de nuestra Ley Orgánica de Procedimiento (sic) del Trabajo, encontramos varios fundamentos. Se dice que el juez, a solicitud de parte, podrá acordar la medida y es una potestad del juez, y es cierto ciudadano juez, pero debe cumplir, como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, con lo siguiente: el fomus bonis iuris, el buen derecho.

 Lógicamente, si es una relación del trabajo, hasta presunción en contrario, existe una relación, existe un buen derecho y en eso se basó la ciudadana Juez para dictar las medidas, no observando el otro supuesto el periculum in mora que, si bien es cierto, le tocaba a la parte tomar en cuenta, mediante prueba, que mi representada tuviese un proceso de insolventación o que ponga en riesgo las resultas de juicio; cuestión que se fundamentó al ciudadana Juez en un juicio de nulidad de asamblea de la cual no tiene parte, como dice, peligro alguno sobre las resultas de juicio en esta materia.

 Tan es así, que esto lo voy a presentar como un hecho nuevo, el día viernes, de la semana pasada, sale la decisión de la nulidad del juicio de nulidad de asamblea donde se basó la ciudadana Juez para dictar la medida.

 Por otro lado, me llama también la atención de que esas medidas, si usted la pone a ver son sobre 7 aviones y el monto de la demanda, según usted lo puede observar son 10 millones de bolívares, a mi me parece un exceso, yo creo que se excedió sobre la medida la ciudadana Juez y una cosa, es un hecho muy importante, que EMFACA es una empresa que la constituye una sucesión, la cual está integrada por el demandante, donde una nulidad de asamblea la demanda el señor y donde hay un juicio de partición donde también está el señor LEONARDO que es hermano del representante de la empresa en este juicio que ventila.

 Con todos estos argumentos, considero que es una empresa netamente familiar y que hay intereses conflictos en la familia y que no ponen en riesgo manifiesto, en ningún momento, de que vaya a salir de que no hay acreencia suficiente para garantizar las resultas del juicio, si tomamos en cuenta que esa compañía se hizo en el año 78 y si vemos el capital de esa empresa es mucho mayor con el que fue recibido por parte de mi representado.

 Yo creo y considero, si hay la posibilidad, al respecto de que usted agarre una plajeada del concepto de que EMFACA es una empresa que goza de un prestigio en todo el estado como una persona netamente solvente y que jamás ha hecho un acto para producir una insolventación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante-no apelante, abogado MARLUIN TOVAR, asentó:

o Previo al planteamiento que hace el Dr. Alzuru en su recurso legítimo, por demás, representante de la parte accionada, quiero hacer una breve exposición sobre lo que es la pretensión deducida de autos que este tribunal no conoce pero que, no obstante, en virtud de los señalamientos y planteamientos que él formula con referencia a una empresa de origen familiar, debo aclarar el motivo por el cual nosotros procesamos, formulamos ante el Juzgado de Sustanciación una medida cautelar.

o La pretensión deducida de autos es el reclamo de las prestaciones sociales absolutas por haber desempeñado mi representado, aquí presente, desde el año 1984 hasta el año 1999 funciones específicas como obrero dentro de la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA (EMFACA), mientras su hermano mayor se encargaba de pilotear los aviones que dejó su padre. La situación se torna después un poco mas favorable para él porque, posteriormente, hace curso de piloto y a partir del año 2004 comienza a trabajar como piloto de fumigación.

o Se constituye en el año 1993 una empresa entre él y su hermano denominada SERVIFACA que nunca funcionó, es una empresa que tiene un solo instrumento y en la audiencia preliminar el Dr. Alzuru, representante de la empresa demandada, consigna a los autos esa copia argumentando que se llame ese tercero a juicio, obviamente, acatamiento que hace el tribunal de ese planteamiento.

o Esa es una presunción, ciudadano Juez, en nuestra óptica, un presunción grave por cuanto de esa consignación se deduce claramente que existe la clara intención de negar la relación de trabajo.

o Frente a un hecho de esa naturaleza y frente a existencia de una demanda de partición de bienes entre los hermanos, todos los integrantes de la familia MENECOLA y frente a una demanda de nulidad interpuesta por él, que el viernes fue sentenciada favorablemente, a favor de la empresa demandada, por una falta de cualidad, sin tocar el fondo del asunto controvertido, como usted va a verificar allí y en el cual nosotros tenemos el legítimo derecho de formular apelación dentro de pocos días o en el transcurso de esta semana, obviamente, yo consigné esas instrumentales para probar, como efectivamente esta demostrado en los autos, conforme al artículo 137, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni que son los tres presupuestos procesales para la procedencia de la medida, una vez que el tribunal hace la clasificación de si esta ajustada a derecho o no la pretensión de nuestra parte.

o En este íter procedimental, la parte accionada y recurrente, no formula oposición. Ciertamente, el 137 no establece que se formule oposición pero la experiencia nos dice que durante el íter procedimental él ha podido formular oposición para que el Juez se hubiese formado una mejor convicción durante el momento en que se iba a producir el decreto de la medida cautelar.

o Oposición que si bien no esta establecida en el 137, sí esta establecida en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, conforme al artículo 11 de la ley especial que rige este procedimiento, específicamente 585, 588 y el 601 que permite a la parte que se vea en contra una medida, formular un oposición.

o Obviamente, el procedimiento civil no es aplicable al caso porque la norma específica nos indica que es una apelación, tiene el recurso inmediato de apelación pero durante el íter que tuvo el tribunal para decidir, él ha podido formular una oposición y sustentar sus razones de hecho y de derecho para que el Juez, en una mejor convicción, si así lo considerara, pudiese acordar la negativa que él solicita o bien acoger el criterio de nuestro derecho como, efectivamente, así lo hizo el tribunal.

o En consecuencia, yo considero que la apelación ejercida por el Dr., es una apelación infundada, en virtud de no haber sido diligente a tiempo para formalizar oposición a la pretensión nuestra, porque esa pretensión nuestra fue ratificada durante un período, no fue una medida decretada de un día para otro y si usted observa las copias certificadas del cuaderno de medida que vinieron a la alzada, podrá observar que durante muchos días, se presentaron diversos escritos hasta que el tribunal decidió abocarse, supongo que porque tiene mucho trabajo, al conocimiento de nuestra petición, ya en reiteradas ocasiones; estamos hablando de dos semanas, aproximadamente, cuestión esta que rebate el planteamiento del Dr. Alzuru, en el sentido de que no fue una medida, como quiso significar aquí en la audiencia, de gallo y media noche, no fue una medida tomada a la ligera, si no que fue una medida que el tribunal pudo observar, pudo estudiar y tuvo tiempo suficiente para formalizar una oposición.

o Y, finalmente, el reclamo, o el planteamiento que él señala con respecto a que la empresa EMFACA es un empresa solvente, sí es solvente, es una empresa solvente para terceros pero EMFACA es el desarrollo de una actividad familiar donde le presente, mi representado, contribuyó a su crecimiento, así como los demás hermanos, porque todos trabajan allí, y están en la situación que los demás hermanos, en la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, presentan una tercería en contra del presidente y de la propia empresa demandada, EMFACA; es decir, que no es una empresa solvente si no para afuera porque esta en nombre de todos ellos pero, internamente, existe mucha complicación.

o En la estadísticas del tribunal se puede verificar que el representante de la empresa ha tenido que verse involucrado en muchas causas por demanda de prestaciones sociales, específicamente de los pilotos, como es el caso de mi representado.

o Ante esa situación, es decir, se quiere desconocer la relación de trabajo, ante la situación de que existe una demanda de partición, de nulidad de asamblea de accionistas, lógico es suponer, ciudadano Juez, que teniendo el simple temor, no reverencial si no evidente por todo lo que viene aconteciendo, existe un temor certero de que se vaya a desconocer la relación de trabajo, lo que es una presunción grave en perjuicio de la propia empresa y nosotros solicitamos y consideramos que era procedente asegurar las resultas del juicio y como esta facultado el tribunal, según el 137, consideramos prudente hacer la solicitud y, en este caso, solicitamos se ratifique la medida acordada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por este juzgador, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 10/07/2013 (F.250 al 256 de la I pieza), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto, en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que observa esta alzada que alegó la representación judicial de la parte demandada-apelante, que la juez de la causa no debió acordar la medida preventiva solicitada por la actora, por cuanto debió valorar que estén dados los dos supuestos para acordar las medidas, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se señala.

A este respecto, resulta importante señalar que las Medidas Cautelares, son consideradas como la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, enfocado al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.

Cabe destacar que nuestro Legislador en materia laboral trata de modo especial la figura de las medidas cautelares, siendo así que recoge de manera expresa ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla en su artículo 137 lo siguiente:

A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

(Fin de la cita).

De la norma parcialmente transcrita se puede deducir, que en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, solo es necesario que el solicitante de la medida acompañe a los autos elementos de los que se desprendan la presunción grave del derecho que reclama, o el fumus boni iuris, sin necesidad de demostrar o probar el riesgo de que la empresa haga ilusoria la pretensión del actor, vale decir, que se demuestre el periculum in mora.; otorgándole el mencionado artículo 137 ejusdem al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el poder discrecional de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.

Ahora bien, para esta superioridad se desprende claramente del auto impugnado que la juez de primera instancia, una vez que considera que, a su juicio, existe presunción grave del derecho que se reclama, amplia las potestades conferidas en la referida normativa legal, garantizando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 10/07/2013 (F.250 al 256 de la I pieza), está ajustada a derecho, en tal sentido declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA), contra la medida cautelar acordada según sentencia de fecha 10/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida medida cautelar y SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA), contra la medida cautelar acordada según sentencia de fecha 10 de julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la medida cautelar acordada según sentencia de fecha 10 de julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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